REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
Barquisimeto, 20 de abril de 2010
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2010-001071
ASUNTO : KP01-S-2010-001071

AUTO
Celebrada como ha sido la audiencia para oír al imputado conforme a lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, corresponde a este Tribunal fundamentar lo decidido en Audiencia, con motivo de las actuaciones presentadas por la Fiscalía Novena del Ministerio Público, en virtud de la aprehensión del ciudadano ALDRIN RAFAEL PINEDA ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad N° V- 13.543.970, de 33 años de edad, grado de instrucción bachiller, de ocupación taxista, de estado civil, casado, hijo de Andres Pineda y Josefina de Pineda, fecha de nacimiento 27-02-1977, residenciado en la Urbanización El Obelisco, calle 53 con carrera 24, casa N° 04, estado Lara, teléfono: 0416-753.8996 y 0251-441.6974, calificó los hechos como el delito de VIOLENCIA FISICA, tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARIELVI ANDREINA JIMENEZ CAMACARO (No presente en la audiencia). En la Audiencia la Fiscal representante del Ministerio Público solicita a este Tribunal: 1.- Se decrete la Aprehensión en Flagrancia. 2.- Se acuerde el procedimiento especial conforme al artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 3.- Se acuerde las Medidas de protección y seguridad previstas en el artículo 87 numerales 6 y 13 prohibición de realizar actos de acoso o intimidación por si mismo o mediante otras personas, y talleres de orientación en materia de violencia de género.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
El fiscal representante del Ministerio Público, le atribuye al ciudadano: ALDRIN RAFAEL PINEDA ZAMBRANO, ya identificado, los hechos ocurridos el día 17 de abril de 2010, siendo aproximadamente las 08:40 horas de la noche, este ciudadano se desplazaba por la calla 54 con carrera 23 procedió a detener el vehículo en que se desplazaba procediendo a descender del mismo la ciudadana MARIELVI ANDREINA JIMENEZ CAMACARO, deteniendo el imputado el automotor en la vía pública y descendiendo igualmente de dicho vehículo procediendo a forcejear con la víctima, siendo esta situación percibida por el funcionario Comisario General (PEL) Carlos Diaz, quien se desplazaba con otros funcionarios policiales, quienes abordaron a esta pareja procediendo a practicar la aprehensión del imputado de autos.
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO Y DEFENSA
Este Tribunal luego de haber oído la exposición de la Fiscal representante del Ministerio Público, procede de conformidad con el artículo 131 a realizar advertencia preliminar al IMPUTADO y éste encontrándose provisto de todas las garantías procésales y del precepto constitucional que lo exime de declarar en su contra, de conformidad con el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y asistido por los DEFENSORES PRIVADOS, Abogados MILTON TÚA y RAMÓN PÉREZ LINARES, libre de toda coacción y apremio expone: “Nosotros estábamos en una fiesta cerca de mi casa y ella me dice que se quería ir, nos fuimos a casa de mi suegra y comenzamos a conversar con respecto al niño y ella se bajo del carro y yo me baje y le dije que se montara y en eso paso la patrulla y no la golpee, no la matrate y mucho menos la amenace, cuando la llevaron al médico forense debe aparecer que no la toque, cuando me esposaron yo le dije al comandante que porque me esposan y yo le dije que él era hijo de una vecina y él se molesto, es injusto que me acusen de algo que yo no hice, yo soy un muchacho sano”
Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la defensa, específicamente el abogado Ramón Pérez Linares, quien manifestó: “Todos los delitos nacen con una acción, en el presente caso no existe esa acción, la propia ciudadana en su declaración manifestó que no había sido amenazada, ni agredida, no hay acción, ella se niega a denunciar porque ella es consciente que mi representado no hizo nada, no existe flagrancia porque no hay un hecho, es por lo que solicito la inmediata libertad; el problema se presento en el momento que mi representado reconoce al funcionario policial y él se molesta y dice que no metas a mi familia y es una discusión entre nel funcionario y mi representado con la señora fue donde iba a dejar al niño pero no hubo ningún empujon”. El defensor privado Miltón Túa expuso: “Quiero agregar lo siguiente, se evidencia que funcionario realizo un procedimiento muy subjetivo de lo que él le pareció y no se puede impulsar un procedimiento por la subjetividad de un funcionario, la víctima de forma inmediata que es entrevistada manifestó que no fue agredida, asimismo solicito se expida copias simples del presente asunto”.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:
PRECALIFICACIÓN JURÍDICA:
La fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como delito de VIOLENCIA FISICA, tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: MARIELVI ANDREINA JIMENEZ CAMACARO, precalificación ésta que quien decide comparte, una vez el acta policial y las circunstancias descritas por el funcionario actuante en el presente asunto, los cual estima este Juzgador que encuadra tal como lo señalo el fiscal del Ministerio Público en el tipo penal imputado. Y ASI SE DECIDE.
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 93 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES:
En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado ALDRIN RAFAEL PINEDA ZAMBRANO, ya identificado, éste Tribunal de Control, Audiencias y Medidas N° 02 observa que el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al delito antes mencionado, cometido en perjuicio de la ciudadana MARIELVI ANDREINA JIMENEZ CAMACARO, ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se está cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de que cese el delito, en virtud de que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el agresor sea sorprendido, visto en el momento de agredir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito.
En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el presunto agresor fue aprehendido en fecha 17 de abril de 2010, por funcionarios de la Policía del estado Lara, quienes percibieron de manera directa una situación que estimaron era la comisión de un hecho punible de acción pública que merece pena corporal, como lo es el delito de violencia física, y que el mismo fue sorprendido en plena ejecución de ese hecho, por lo que se estima que fue aprehendido a poco de haberse cometido el delito de VIOLENCIA FISICA, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, tal y como fue expresado por la Representación Fiscal en la audiencia oral. Y ASÍ SE DECIDE.
PROCEDIMIENTO ESPECIAL CONFORME A LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA:
Se acuerda el Procedimiento Ordinario especial de conformidad con lo establecido en el artículo 79 y 94 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Es importante señalar que la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, por mandato constitucional atiende a las necesidades de celeridad y no impunidad, por lo que establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad por parte del Fiscal o Fiscala del Ministerio Público en la fase de investigación para que dicte el acto conclusivo que corresponda, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción. Así se decide
MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD DECRETADAS
En cuanto a las Medidas de Seguridad y protección, solicitadas por el representante del Ministerio Público, siendo estas consagradas en la ley a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, y su entorno familiar de forma expedita y efectiva, así como en consideración de los hechos expuestos en la Audiencia, este Tribunal decreta las contenidas en los numerales 1 y 13 del artículo 87 Ley Orgánica para el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: orientación de la víctima en el Instituto Regional de la Mujer, y la obligación al imputado de realizar Talleres de orientación en el Instituto Regional de la Mujer cada quince (15) días a los fines de recibir orientación en materia de violencia de género, debiendo traer constancia al Tribunal una vez al mes, medidas que se cumplirán por un lapso de cuatro (04) meses.
Este Tribunal en atención de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias, decreta las medidas anteriormente descritas, las cuales obedecen a la protección de la victima y de su derecho a no ser sometida a maltratos, lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia, teniendo el derecho a no ser agredida ni física, ni verbalmente. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA:
Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Justicia de Género, de Control, Audiencias y Medidas Nº 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve lo siguiente: PRIMERO: En relación a la calificación de flagrancia este Juzgador ha verificado que el Ciudadano ALDRIN RAFAEL PINEDA ZAMBRANO, titular de la cedula de identidad N° V- 13.543.970, fue aprehendido bajo las circunstancia establecidas por el articulo 93 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, acogiendo el Tribunal la precalificación fiscal de VIOLENCIA FISICA, tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana MARIELVI ANDREINA JIMENEZ CAMACARO. SEGUNDO: Se acuerda continuar con el procedimiento especial conforme al artículo 79 y siguientes de la Ley Orgánica para el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia. TERCERO: En relación a las de medidas de protección y seguridad se acuerda las contenidas en el artículo 87 ordinales 1° y 13° que consisten en remisión de la víctima a los fines de recibir orientación en el Instituto Regional de la Mujer; y la obligación del imputado de acudir al Instituto Regional de la Mujer cada quince (15) días a los fines de recibir orientación en materia de violencia de género, debiendo traer en ambos casos constancia al Tribunal una vez al mes, medidas que se cumplirán por un lapso de cuatro (04) meses. QUINTO: Se acuerda librar boleta de libertad. SEXTO: Se acuerda notificación a la victima de las medidas decretadas. Líbrese Oficios respectivos. Actualícense los datos suministrados en esta audiencia a través de la Oficina de Tramitación Penal. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 02

ABG. JESÚS GERARDO PEÑA ROLANDO.

LA SECRETARIA

ABG. ZOILA COLMENAREZ.