REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
Barquisimeto, 21 de Abril de 2010
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2010-00320
Revisado el presente asunto este Juzgador se aboca al conocimiento del mismo y como consecuencia procede a fundamentar la decisión dictada en audiencia, en razón que el 06 de Abril del 2010 se realizo la Rotación Anual de Jueces y Juezas, siendo en este caso la Jueza Dorelys Barrera quien realizó la Audiencia Preliminar de conformidad con el articulo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, donde se acordó la Suspensión Condicional del Proceso a favor del imputado de autos, por lo que, en garantía a lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y haciendo uso de la Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de abril de 2001, con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando contenida en el expediente Nº 00-2655, se pasa a Publicar “In Extenso” el Acta de Audiencia, a los fines de que sirva de motivación ya que en ella se encuentran reflejadas todas las circunstancias que llevaron al titular de este despacho en ese instante a decidir lo plasmado en la dispositiva, de tal manera que se transcribe dicha sentencia a los fines legales consiguientes:
“En el día de hoy, siendo las 11:20 a.m., se constituye el Tribunal De Violencia Contra La Mujer En Funciones De Control, Audiencia Y Medidas Nº 2 Del Circuito Judicial Del Estado Lara, conformado por la JUEZA Abg. Dorelys Barrera, la SECRETARIA Abg. Diana Fernández y el ALGUACIL David García, A LOS FINES DE CELEBRAR AUDIENCIA PRELIMINAR DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 104 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA. Se verifica la presencia de las partes y se deja constancia de la comparecencia del Fiscal 5º del Ministerio Abg. Maria Parra, la Defensa Pública Abg. Lirio Terán, el imputado JULIO ALBERTO ACOSTA LINAREZ ya identificados en autos. Asimismo se deja constancia de la no comparecencia de la Victima la cual quedo debidamente notificada en la audiencia de fecha 10 de Marzo del 2.010. Seguidamente se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público: quien expuso oralmente las razones de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos en las que fundamenta su acto conclusivo que fuera presentado oportunamente contra del referido acusado a quien identifica como JULIO ALBERTO ACOSTA LINAREZ, titular de la cedula de identidad Nº 9.602.451, indica los elementos de convicción y ofrece los medios probatorios testimoniales y documentales que constan en el referido escrito, el cual ratifica en este acto, encuadra el ilícito en el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de la Mujer a una vida libre de Violencia. Solicita el enjuiciamiento del ciudadano JULIO ALBERTO ACOSTA LINAREZ, mediante el respectivo auto de apertura a juicio oral y público y que se admita totalmente la acusación en virtud de que la misma cumple con todos los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las pruebas ofrecidas cuya pertinencia y necesidad ha indicado. Me reservo el derecho de ampliar o modificar la presente acusación si en el transcurso del debate surgen nuevos elementos que así lo ameriten ello de conformidad con el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito se ratifiquen las medidas de protección y de seguridad que fueron impuestas desde el comienzo de la investigación. Una vez concluida la exposición Fiscal, la ciudadana Jueza, explicó a los imputados el significado de la presente audiencia, asimismo les impuso del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional quien expone : “deseo hacer uso a una de las formulas alternativas a la persecución del proceso, es por lo que admito los hechos por los cuales me acusa el Ministerio Publico”, es todo. Acto seguido se le cede la palabra a la defensa pública, quien expone: esta defensa técnica manifiesta que mi representado desea hacer uso de la admisión de los hechos, solicito a este digno tribunal se le sean impuestas las formulas alternativas como lo es la Suspensión condicional del proceso, en este acto consigno constancia de participación de mi representado el cual ha asistido a las charlas en el Instituto Regional de la Mujer, asimismo solicito se me acuerde copias simples de la Fundamentación de la presente audiencia. Es todo. DECISION: Este Tribunal una vez oídas las exposiciones de las partes y administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide en los siguientes términos: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación de conformidad con el 330 y 326 del COPP y las pruebas presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público por el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de la Mujer a una vida libre de Violencia. Se admiten las pruebas promovidas por el Ministerio Publico por ser licitas legales y pertinentes, la defensa no presento descrito de descargo de la acusación, si embargo en atención al principio de la comunidad de la prueba la defensa puede hacer suyas las que le beneficien. Una vez admitida la acusación se le cede la palabra nuevamente a los acusados imponiéndolo nuevamente del precepto constitucional establecido en el Art. 49 ordinal 5° de la CRBV así como del Procedimiento especial para la admisión de los hechos y estos libres de todo juramento, coacción o apremio expone lo siguiente, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la acusación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas alternativas a la prosecución del proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y asimismo respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándoles que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal es la presente audiencia, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo les hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que los acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: “ Si deseo hacer uso a las formulas alternativas de la Suspensión condicional del proceso, admito los hechos”. Seguidamente el Tribunal de conformidad con el con el articulo 43 se consulta a la fiscalía del Ministerio Publico quien manifiesta, que no tiene ninguna objeción a que tenga lugar la Suspensión Condicional del proceso. Este Tribunal pasa a tomar decisión en los siguientes términos: Este Tribunal en aras de garantizar la celeridad y la economía procesal, así como dar cumplimiento al objetivo de la Ley Orgánica especial decreta la Suspensión condicional del Proceso a favor del Acusado ciudadano JULIO ALBERTO ACOSTA LINAREZ, el cual deberá cumplir las siguientes condiciones: Se acuerda un RÉGIMEN DE PRUEBA, por el lapso de un (01) año; permanecer en su residencia y en caso de cambio de domicilio debe informar al Tribunal a los fines de su autorización; la obligación de realizar un taller en materia de Violencia de Genero cada 4 meses en el Instituto Regional de la Mujer del lugar donde resida o cualquier organismo publico en materia de Genero; impartir charla en materia de violencia de género con la debida supervisión del Instituto Regional de la Mujer; se le impone la obligación de acudir ante el delegado de prueba que se le designe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario una vez por mes; SEGUNDO: Líbrese oficio a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario acompañada de copia de la presente acta, a fin de se sirva nombrar un delegado de prueba el cual debe informar cada tres (3) al tribunal el cumplimiento de las condiciones por parte del acusado. Líbrense las correspondientes comunicaciones a los Organismos Competentes de vigilar y supervisar el cumplimiento del régimen de prueba y de las condiciones impuesta por el Tribunal. TERCERO: Se refiere a la Victima a IREMUJER a fin de que reciba orientación en materia de violencia de género; CUARTO: Se impone la obligación de no realizar actos de persecución, acoso o intimidación contra la víctima; QUINTO: Cesan todas las medidas de protección y seguridad, así como cautelares que hayan sido impuestas. SEXTO: se acuerda la solicitud de la defensa con respecto a las copias simples del presente asunto. Notifíquese a la Victima. LIBRESE LOS CORRESPONDIENTE OFICIOS. …” Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL. AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 2
ABG. JESUS GERARDO PEÑA ROLANDO
LA SECRETARIA
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