REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
Barquisimeto, 26 de abril de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-004393
ASUNTO : KP01-P-2008-004393

Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO formulada por Dr. Williams Bracamonte, Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículo 108 numeral 7 y artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal a los fines de emitir un pronunciamiento, observa:
Los hechos sobre los cuales verso el presente proceso son los siguientes: En fecha 26 de marzo de 2008, esta representación fiscal, recibe denuncia formulada ante la comisaría N° 30 La Mata, Municipio Palavecino del Estado Lara, realizada por la ciudadana Carmen Rosa Totesout Castillo, titular de la cedula de Identidad N° 18.655.474, de nacionalidad Venezolana, residenciada en calla 07 con 2, La Mata, Estado Lara, en contra del ciudadano Gregory Jesús Padilla, titular de la cedula de Identidad 16.402.222, de nacionalidad Venezolano, residenciada en el Roble, Calle 5, Casa N° 1-23, Estado Lara, en la cual la ciudadana expone “ Es el caso que el día 15 de marzo de 2008, en la noche el bebe de la prima de mi esposo estaba cumpliendo año y esa razón que mi cuñada llevo a mis dos niños a la fiesta, pero mi pareja no quiso que yo fuera para la reunión, yo lo llame y le dije que iba para la fiesta de mi abuela que también estaba cumpliendo año, el me dijo que esperara que el iba para la casa, para que le diera las laves, cuando llego al frente de que mi tía me agarro por el pelo y me monto en su camión un (350 ) luego arranco y comezo a insultarme y a pegarme”
En fecha 06 de octubre de 2.008 el Representante Fiscal solicitó al Tribunal el decreto de Sobreseimiento de la causa penal seguida al ciudadano: Gregory Jesús Padilla, al considerar que del contenido de las actuaciones que integran la investigación que adelanta esa Fiscalía, no se pudo verificar las lesiones presuntamente sufridas por la víctima ya que no se practicó el reconocimiento médico legal, así como tampoco se pudo verificar el posible daño emocional de la misma por no haberse practicado tampoco el reconocimiento psicológico, todo lo cual encuadra en lo dispuesto en el artículo 318.4 del Código Orgánico Procesal Penal.
A los fines de resolver la presente solicitud de sobreseimiento estima este Juzgador que no se hace necesaria la celebración de la audiencia a que se refiere el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que de la simple revisión de las actas procesales se puede verificar que el pronunciamiento en el presente asunto versa sobre un asunto de mero derecho, motivo por el cual se prescinde de dicha audiencia.
En virtud de lo anteriormente expuesto, observa éste Juzgador, que de los fundamentos esgrimidos por el representante del Ministerio Público y de la revisión de las actas procesales no se obtuvo certeza de las resultas de la investigación adelantada por ese despacho en sentido positivo, así como tampoco en sentido negativo, existiendo sobre los hechos denunciados una incertidumbre en relación a si los mismos ocurrieron en las circunstancias en que fueron denunciados, tomando en consideración que la víctima no practico el reconocimiento médico legal físico, ni psicológico que constituyen elementos esenciales para la acreditación de los hechos punibles denunciados, lo cual encuadra artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, porque no se tiene la certeza y que no se puede incorporar nuevos datos a la investigación, circunstancia ésta que igualmente se materializaría en el acto de debate oral en caso de ser llevada a la referida fase procesal y que esta instancia judicial decreta en garantía del debido proceso, así como eficacia y eficiencia del sistema de administración de justicia, siendo por lo tanto ajustado a derecho decretar el Sobreseimiento de la causa que coloca término al procedimiento instaurado. Y ASÍ SE DECIDE.
Finalmente y como consecuencia del decreto de Sobreseimiento que se está profiriendo en la presente causa, se ordena el cese de las medidas de coerción personal, que pesan contra el ciudadano: Gregory Jesús Padilla, así como las medidas de protección y seguridad que se pudieran haber decretado en el presente asunto, oficiándose a los organismos competentes a los fines de ley consiguientes. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Juzgado Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas N° 02 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Decreta a tenor de lo dispuesto en el ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida al ciudadano: Gregory Jesús Padilla de nacionalidad venezolana, titular de las cédula de identidad N° 16.402.222, por el delito de VIOLENCIA FISICA, tipificado en el articulo 42 de La ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana Carmen Rosa Totesout Castillo SEGUNDO: Se ordena el cese de las medidas de coerción personal que en contra del mismo pudieran existir, así como las medidas de protección y seguridad que hubieren sido decretadas, todo ello como consecuencia del decreto de Sobreseimiento dictado en la presente causa. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese y publíquese. Cúmplase.-
EL JUEZ


ABG. JESÚS GERARDO PEÑA ROLANDO

LA SECRETARIA


ABG.ZOILA COLMENAREZ