REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
Barquisimeto, 26 de abril de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2008-001656
ASUNTO : KP01-S-2008-001656

ACTA DE INHIBICIÓN

Quien suscribe, JESÚS GERARDO PEÑA ROLANDO, en mi condición de Juez Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio en materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Lara, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 87, 89 y 86 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ME INHIBO de conocer del asunto penal seguido en contra del ciudadano LUIS OSWALDO AULAR ALVARADO, plenamente identificado en autos, en virtud de las siguientes consideraciones:
Con ocasión a las rotaciones de los Tribunales Penales ordenadas por la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Lara, fui asignado a ejercer funciones en el Tribunal de Control, Audiencias y Medidas Nº 02 de los Tribunales de Violencia contra la Mujer, siendo que en este despacho cursa la presente causa penal, en la cual aparece señalada como víctima la ciudadana OLGA VIRGINIA MENDEZ PEÑA, plenamente identificada en autos, con quien tengo un vinculo familiar de tercer grado de consanguinidad, ya que su madre ciudadana GLADYS JOSEFINA PEÑA LISCANO es hermana por doble vinculo de mi padre JESÚS MARÍA PEÑA LISCANO.
En tal sentido, dispone el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 87 como una obligación de los funcionarios indicados en la Ley inhibirse en caso encontrar comprometida su imparcialidad, por lo que cumple esta Juzgador con este ineludible deber de plantear la inhibición al estimar que se encuentra comprometida mi imparcialidad.
Por su parte dispone el artículo 86 del texto adjetivo penal, las causales por las cuales se puede plantear la inhibición, disponiendo en su numeral 1 “Por el parentesco de consanguinidad o de afinidad dentro del cuarto y segundo grado respectivamente, con cualquiera de las partes o con el representante de alguna de ellas”, estimando quien suscribe que resulta evidente que me encuentro incurso en esta causal, motivo por el cual lo procedente y ajustado a derecho es INHIBIRME, como formalmente lo hago en este momento, por existir una relación de parentesco de tercer grado de afinidad con la víctima en presente asunto, por lo que a los fines de dar continuidad al presente asunto conforme a lo dispuesto en el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda realizar cuaderno separado para cumplir con el procedimiento de resolución de la presente inhibición, y la remisión inmediata del asunto a la oficina receptora y distribuidora de documentos de este Circuito Judicial Penal a los fines de que sea remitido al Juez Accidental que corresponda, y continúe conociendo del presente asunto hasta que sea resuelta la inhibición. Se acuerda la remisión del cuaderno separado a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal.
El Juez Inhibido


Abogado Jesús Gerardo Peña Rolando