REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
Barquisimeto, 26 de abril de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2009-001971
ASUNTO : KP01-S-2009-001971
Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO formulada por Dr. Yaritza Marina Berríos Baptista , Fiscal Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículo 108 numeral 7 y artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal a los fines de emitir un pronunciamiento, observa:
Los hechos sobre los cuales verso el presente proceso son los siguientes: En 15 de mayo del año 2009, esta Fiscalía Acordó dar inicio a la presente causa en virtud del procedimiento realizado por los Funcionarios DTGDO, José Sánchez Y Alfredo Cordero, adscritos a la comisaría el Cuji de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, en donde dejan constancia de la aprehensión del ciudadano Pompeyo Ramón Riera Tua, titular de la cedula de Identidad 9.635.473, Venezolano , soltero mayor de edad, Domiciliado en Sector el Cuji, Villa Juana Manzana 6 rancho N° 9 e color Marfil, a tres Ranchos de la bodega del Sr. Chautre, Estado Lara. En virtud de ser sindicado por la ciudadana Yasmin Rafaela Alejos, titular de la Cedula de Identidad N ° 15.730.231, Residenciada en el Cuji Sector Villa Juana Calle San Jacinto casa N° 9, Barquisimeto Estado Lara, en la cual Expone “que el día 13-05-2009 en horas de la noche el ciudadano Pompeyo Ramón Riera Tua me grito y me dijo groserías, que el día 14-05-2009 en horas de la tarde me insulto en Estado de ebriedad.
En fecha 02 de octubre de 2.009 el Representante Fiscal solicitó al Tribunal el decreto de Sobreseimiento de la causa penal seguida al ciudadano: Pompeyo Ramón Riera Tua, al considerar que del contenido de las actuaciones que integran la investigación que adelanta esa Fiscalía se pudo constatar que la víctima no compareció a realizarse el reconocimiento psiquiátrico y psicológico, lo cual constituye una diligencia de investigación fundamental para la acreditación del delito de Violencia Psicológica, por lo que ante la negativa de la víctima de realizarse dicho examen no existe la posibilidad cierta de incorporar nuevos datos a la presente investigación, situación que estima encuadra en lo dispuesto en el artículo 318.4 del Código Orgánico Procesal Penal.
A los fines de resolver la presente solicitud de sobreseimiento estima este Juzgador que no se hace necesaria la celebración de la audiencia a que se refiere el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que de la simple revisión de las actas procesales se puede verificar que el pronunciamiento en el presente asunto versa sobre un asunto de mero derecho, motivo por el cual se prescinde de dicha audiencia.
En virtud de lo anteriormente expuesto, observa éste Juzgador, que de los fundamentos esgrimidos por el representante del Ministerio Público no se obtuvo certeza de las resultas de la investigación adelantada por ese despacho en sentido positivo, así como tampoco en sentido negativo, existiendo sobre los hechos denunciados una incertidumbre en relación a si los mismos ocurrieron en las circunstancias en que fueron denunciados, ya que la víctima no se acudió a practicarse el reconocimiento médico fundamental para poder acreditar un posible daño psicológico, y ante la negativa de la misma de practicarse icho examen no existe la posibilidad cierta de incorporar nuevos datos a la investigación, circunstancia esta que encuadra en lo dispuesto en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, porque no se tiene la certeza y no se puede incorporar nuevos datos a la investigación, circunstancia ésta que igualmente se materializaría en el acto de debate oral en caso de ser llevada a la referida fase procesal y que esta instancia judicial decreta en garantía del debido proceso, así como eficacia y eficiencia del sistema de administración de justicia, siendo por lo tanto ajustado a derecho decretar el Sobreseimiento de la causa que coloca término al procedimiento instaurado. Y ASÍ SE DECIDE.
Finalmente y como consecuencia del decreto de Sobreseimiento que se está profiriendo en la presente causa, se ordena el cese de las medidas de coerción personal, que pesan contra el ciudadano: Pompeyo Ramón Riera Tua, así como las medidas de protección y seguridad que se pudieran haber decretado en el presente asunto, oficiándose a los organismos competentes a los fines de ley consiguientes. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Juzgado Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas N° 02 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Decreta a tenor de lo dispuesto en el ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida al ciudadano: Pompeyo Ramón Riera Tua de nacionalidad venezolana, titular de las cédula de identidad N° 9.635.473 , por el delito VIOLENCIA PSICOLOGICA, tipificado en el artículo 39 de La ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en, en agravio de la ciudadana: Yasmin Rafaela Alejos . SEGUNDO: Se ordena el cese de las medidas de coerción personal que en contra del mismo pudieran existir, así como las medidas de protección y seguridad que hubieren sido decretadas, todo ello como consecuencia del decreto de Sobreseimiento dictado en la presente causa. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese y publíquese. Cúmplase.-
EL JUEZ
ABG. JESÚS GERARDO PEÑA ROLANDO
LA SECRETARIA
ABG. ZOILA COLMENAREZ