REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
Barquisimeto, 28 de abril de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2009-000212
ASUNTO : KP01-S-2009-000212
Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO formulada por el Dr. Marelys Coromoto Uribarri Pereira Fiscal Septima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículo 108 numeral 7 y artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal a los fines de emitir un pronunciamiento, observa:
Los hechos sobre los cuales verso el presente proceso son los siguientes: En fecha 19 de Enero de 2009, comparece Voluntariamente ante la fiscalía Séptima del Ministerio Publico del Estado Lara la ciudadana, Carmen Eddy Gallardo Mendoza, titular de la cedula de Identidad N° 18.136.580, Domiciliada en el Barrio el tostao sector las colinas, calle José Leonardo Chirinos casa S/N Barquisimeto Estado Lara, a formular una denuncia en contra del ciudadano Sallyn Noldin Querales, titular de la cedula de Identidad N° 10.638.965, domiciliado en el Barrio el Tostao Sector las Colinas, calle José Leonardo Chirinos , casa S/N Barquisimeto Estado Lara, en la cual la ciudadana Carmen Eddy Gallardo Mendoza expone “Vengo a denunciar a mi concubino quien me insulta, cada vez que llega borracho, me corre de la casa, también me fuerza a que tenga relaciones sexuales con el yo quiero que salga de mi casa.
En fecha 10 de Septiembre de 2.009 el Representante Fiscal solicitó al Tribunal el decreto de Sobreseimiento de la causa penal seguida al ciudadano Sallyn Noldin Querales al considerar que del contenido de las actuaciones que integran la investigación que adelanta esa Fiscalía, no se puede evidenciar la relación de causalidad que entre la conducta del imputado y el hecho punible, al no haberse practicado la víctima el reconocimiento psiquiátrico ordenado, así como tampoco se practico el reconocimiento médico legal, resultando de esta manera imposible poder acreditar los delitos precalificados como Violencia Psicológica y Acoso Sexual, tipificados en los artículo 39 y 48 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana Carmen Eddy Gallardo Mendoza, todo conforme a lo dispuesto en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
A los fines de resolver la presente solicitud de sobreseimiento estima este Juzgador que no se hace necesaria la celebración de la audiencia a que se refiere el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que de la simple revisión de las actas procesales se puede verificar que el pronunciamiento en el presente asunto versa sobre un asunto de mero derecho, motivo por el cual se prescinde de dicha audiencia.
En virtud de lo anteriormente expuesto, observa éste Juzgador, que de los fundamentos esgrimidos por el representante del Ministerio Público no se obtuvo certeza de las resultas de la investigación adelantada por ese despacho en sentido positivo, así como tampoco en sentido negativo, existiendo sobre los hechos denunciados una incertidumbre en relación a si los mismos ocurrieron en las circunstancias en que fueron denunciados, así como si se encuentra comprometida la responsabilidad penal del imputado de autos, lo cual encuadra en el supuesto contenido en el artículo 318 en su numeral 4, porque no se tiene la certeza y que no se puede incorporar nuevos datos a la investigación, circunstancia ésta que igualmente se materializaría en el acto de debate oral en caso de ser llevada a la referida fase procesal y que esta instancia judicial decreta en garantía del debido proceso, así como eficacia y eficiencia del sistema de administración de justicia, siendo por lo tanto ajustado a derecho decretar el Sobreseimiento de la causa que coloca término al procedimiento instaurado. Y ASÍ SE DECIDE.
Finalmente y como consecuencia del decreto de Sobreseimiento que se está profiriendo en la presente causa, se ordena el cese de las medidas de coerción personal que pesan contra el ciudadano: Sallyn Nolin Querales así como cualquier otra medida de protección y seguridad que se hubiere decretado, oficiándose a los organismos competentes a los fines de ley consiguientes, y así se decide.
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Decreta a tenor de lo dispuesto en el ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida a al ciudadano: SALLYN NOLIN QUERALES, titular de las cédula de identidad N° 10.638.965 , por el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y ACOSO SEXUAL tipificados en los artículos 39 Y 48 de La ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana CARMEN EDDY GALLARDO MENDOZA. SEGUNDO: Se ordena el cese de las medidas de coerción personal que en contra del imputado pudiera existir, así como las medidas de protección y seguridad que hubieren sido decretadas, como consecuencia del decreto de Sobreseimiento dictado en la presente causa. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese y publíquese. Cúmplase.-
EL JUEZ
ABG. JESÚS GERARDO PEÑA ROLANDO
LA SECRETARIA
ABG. ZOILA COLMENAREZ