REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
Barquisimeto, 28 de abril de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2009-000697
ASUNTO : KP01-S-2009-000697
Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO formulada por el Dr. Marelys Coromoto Uribarri Fiscal Septimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículo 108 numeral 7 y artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal a los fines de emitir un pronunciamiento, observa:
Los hechos sobre los cuales verso el presente proceso son los siguientes: EN fecha 2 de Enero de 2009, comparece voluntariamente ante la comisaría de Almariera, zona Policía N° 3. de la fuerza Armada Policial del Estado Lara: la ciudadana María Evelyn Burgos Suárez, titular de la cedula de Identidad N° 25.148.871, domiciliada en la Avenida la Montaña, sector los mangos, calle A-21, casa N° 10 Cabudare Estado Lara, a los efectos de formular la denuncia en contra del ciudadano Alberto Enrique Gonzáles Hernández, titular de la cedula de Identidad N° 15.446.752, Residenciado en Sanjon Colorado Calle Principal Estado Lara, en lo cual la ciudadana María Evelyn Burgos Suárez Expone “El día de ayer jueves 01 de Enero de 2009, a la siete de la mañana, se presento Alberto en mi ranchito que esta ubicado en el Sector los Mangos, allí donde tengo mis corotos, porque ahorita estoy viviendo con mi mama junto a mis hijos, que esta ubicada en la calle 1, Casa N° 10, Porque estoy recién parida. Pero tenemos 4 meses dejados, porque el tiene otra mujer… entre otras cosas yo le dije que lo que tenia que hablar con el ya lo Habíamos hablado, y me dijo Maldita Perra, ya vas a ver me voy a meter en tu rancho, y te voy a sacar todos los corotos, ahí fue cuando mi hermana lo vio que iba para mi rancho, todo ebrio, resulta que cuando llego al rancho, levanto la tapa de zinc, entro y saco mi cocina de 20 pies marca Philco, y se la llevo yo no me acerque porque estaba ebrio y como estoy recién parida, quise evitar los problemas de salud, solamente dije mañana iba a denunciarlo, que es el día de hoy”
En fecha 18 de Septiembre de 2.009 el Representante Fiscal solicitó al Tribunal el decreto de Sobreseimiento de la causa penal seguida al ciudadano Alberto Enrique Gonzáles Hernández al considerar que del contenido de las actuaciones que integran la investigación que adelanta esa Fiscalía, no se puede evidenciar la relación de causalidad que entre la conducta del imputado y el hecho punible, al no haberse practicado la víctima el reconocimiento psiquiátrico ordenado, así como tampoco se practico el reconocimiento médico legal, resultando de esta manera imposible poder acreditar los delitos precalificados como Violencia Psicológica y Amenazas, tipificados en los artículos 39 y 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana María Evelyn Burgos Suarez , todo conforme a lo dispuesto en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
A los fines de resolver la presente solicitud de sobreseimiento estima este Juzgador que no se hace necesaria la celebración de la audiencia a que se refiere el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que de la simple revisión de las actas procesales se puede verificar que el pronunciamiento en el presente asunto versa sobre un asunto de mero derecho, motivo por el cual se prescinde de dicha audiencia.
En virtud de lo anteriormente expuesto, observa éste Juzgador, que de los fundamentos esgrimidos por el representante del Ministerio Público no se obtuvo certeza de las resultas de la investigación adelantada por ese despacho en sentido positivo, así como tampoco en sentido negativo, existiendo sobre los hechos denunciados una incertidumbre en relación a si los mismos ocurrieron en las circunstancias en que fueron denunciados, así como si se encuentra comprometida la responsabilidad penal del imputado de autos, lo cual encuadra en el supuesto contenido en el artículo 318 en su numeral 4, porque no se tiene la certeza y que no se puede incorporar nuevos datos a la investigación, circunstancia ésta que igualmente se materializaría en el acto de debate oral en caso de ser llevada a la referida fase procesal y que esta instancia judicial decreta en garantía del debido proceso, así como eficacia y eficiencia del sistema de administración de justicia, siendo por lo tanto ajustado a derecho decretar el Sobreseimiento de la causa que coloca término al procedimiento instaurado. Y ASÍ SE DECIDE.
Finalmente y como consecuencia del decreto de Sobreseimiento que se está profiriendo en la presente causa, se ordena el cese de las medidas de coerción personal que pesan contra el ciudadano: Alberto Enrique Gonzáles Hernández, así como cualquier otra medida de protección y seguridad que se hubiere decretado, oficiándose a los organismos competentes a los fines de ley consiguientes, y así se decide.
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Decreta a tenor de lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida a al ciudadano: ALBERTO ENRIQUE GONZALES HERNANDEZ, de nacionalidad venezolana, titular de las cédula de identidad N° 15.446.752 , por los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA tipificados en los artículos 39 Y 40 de La ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana MARIA EVELYN BURGOS SUAREZ . SEGUNDO: Se ordena el cese de las medidas de coerción personal que en contra del imputado pudiera existir, así como las medidas de protección y seguridad que hubieren sido decretadas, como consecuencia del decreto de Sobreseimiento dictado en la presente causa. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese y publíquese. Cúmplase.-
EL JUEZ
ABG. JESÚS GERARDO PEÑA ROLANDO
LA SECRETARIA
ABG. ZOILA COLMENAREZ