REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
Barquisimeto, 06 de abril de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-002450

ARCHIVO JUDICIAL:

Revisado como ha sido el presente asunto, este Tribunal constata que en fecha 03 de marzo de 2008, se dio inicio a la investigación penal, por denuncia interpuesta ante La Comisaría Nº 90, Zona Policial Nº 09 de la Fuerza Armada Policial, por parte de la ciudadana ANDRY KATERIN JIMÉNEZ PUERTA, contra el ciudadano PABLO ALEJANDRO PÉREZ SILVA, por la presunta comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia.

La investigación fiscal que guarda relación con el presente asunto, tuvo lugar con ocasión de la denuncia interpuesta por la víctima ante La Comisaría Nº 90, Zona Policial Nº 09 de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, donde manifestó: “ayer, a eso de las 12:00 del mediodía cuando me encontraba comprando unos huevos criollos en casa de la ciudadana Carmen Colmenárez en compañía de otra ciudadana cuya identidad es omitida según lo establecido en el artículo 65 de la L.O.P.N.N.A, quien es mi cuñada y mi hija. De pronto se acercó un ciudadano de nombre PABLO PÉREZ, comenzó a insultarnos con palabras obscenas. En ese momento, yo le dije que por favor desistiera de su actitud, pero este comenzó a golpearme con sus manos por todo mi cuerpo, también a mi cuñada y a mi hija; agarró una piedra y me la intentó lanzar en la cabeza, también sacó un machete con el cual intentó agredirme, pero en ese momento llegaron los ciudadanos ALFONSO y su hijo LUIS, el sujeto desistió de su actitud y se fue corriendo. A eso de la 1:30pm, el ciudadano PABLO, incendió un cafetal y casi agarró candela nuestra vivienda, yo mas que estaba adyacente al sitio. Es todo”, motivos que produjeron la detención del imputado de autos en fecha 03 de marzo del año 2008, siendo presentado por el Ministerio Público, teniendo lugar la audiencia de flagrancia en fecha 05 de marzo del mismo año donde se le impusieron las medidas de presentación previstas en el artículo 87, ordinales 5º y 6º de la Ley Orgánica Especial.

Durante el desarrollo del presente proceso, el tribunal constatado el vencimiento de los lapsos para la presentación del lapso conclusivo previsto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Especial en alas de garantizar la celeridad y no impunidad, ordenó proceder de conformidad con el articulo 103 ejusdem.

El artículo 79 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece lo siguiente:

“Artículo 79: El Ministerio Público dará término a la investigación en un plazo que no excederá de cuatro meses. Si la complejidad del caso lo amerita, el Ministerio Público podrá solicitar fundadamente el Tribunal de Violencia Contra la Mujer con funciones de Control, Audiencia y Medidas, competente, con al menos diez días de antelación al vencimiento de dicho lapso, una prórroga que no podrá ser menor de quince ni mayor de noventa días.
El Tribunal decidirá, mediante auto razonado, dentro de los tres días hábiles siguientes a la solicitud fiscal.
La decisión que acuerde o niegue la prórroga podrá ser apelada en un solo efecto.”

Ahora bien, una vez abocado este Tribunal al conocimiento de esta causa en fecha 17 de septiembre de 2008, por haberse dado apertura a las actividades administrativas y jurisdiccionales de los Tribunales de Primera Instancia, con competencia en materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, se pudo verificar que hasta la presente fecha no se ha obtenido las debidas conclusiones de la presente investigación por parte del Ministerio Público, ni de la Fiscalía Superior, encontrándose vencidas la prorroga ordinaria y extraordinaria a que se contrae el artículo 103 de la Ley orgánica especial.

Constatando en autos que en fecha 02 de octubre de 2008, a través de oficio Nº 1331, el Tribunal de Control, Audiencia y Medidas Nº 2 de este Circuito Judicial Penal mediante auto, de conformidad con el artículo 102 y 103 de la referida Ley ordena notificar al Fiscal superior la omisión por parte de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público en dictar el acto conclusivo correspondiente en virtud de encontrarse vencidos los plazos previstos en el artículo 79 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

En consecuencia, corresponde a este Juzgador pronunciarse sobre su competencia para conocer del presente asunto, lo cual se hace con fundamento en las siguientes consideraciones:

En dicho cuerpo normativo se crea y se determina la Jurisdicción y se indica las formas en como deben organizarse los Tribunales de Violencia contra la Mujer, en sus artículo 115, 116 y 117, y en el artículo 118 delimita la competencia por la materia de la cual conocerán dicho Órganos de Justicia,

Dicho esto este Tribunal de Control, Audiencias y Medidas Nº 2, se declara competente para conocer del presente asunto.

Ahora bien, este tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:

1. De conformidad con el artículo 81 de la Ley mencionada, los Tribunales de Control, Audiencias y Medidas, son garantes de los derechos y garantías previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal, la presente ley y el ordenamiento jurídico en general;
2. De conformidad con el artículo 78 de la mencionada Ley al imputado durante la investigación se le han garantizado los derechos que le asisten en la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal, y la presente ley;
3. La parte jurisdiccional instó al Ministerio Público a presentar el correspondiente Acto Conclusivo;
4. desde el inicio de la investigación ha transcurrido un tiempo considerable y suficiente para que el órgano de investigación presente su acto conclusivo;
5. El órgano jurisdiccional dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 79 y 103 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia;
6. De conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley este Tribunal debe decretar el Archivo Judicial de la presente causa, en concordancia a lo dispuesto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del articulo 64 de la Ley orgánica Especial:
7. Queda demostrado que la víctima no ha quedado en estado de indefensión jurídica por parte del órgano jurisdiccional, por el tiempo transcurrido desde la apertura de la investigación, sin evidenciarse actuación procesal alguna por parte de la misma.

Articulo 103: “…Si vencidos los plazos que le hubieren sido fijados, el Ministerio Público no presentare acusación ni solicitare sobreseimiento de la causa, el Juez decretará el archivo de las actuaciones, el cual comporta el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas y la condición de imputado…”

Este tribunal lleno los extremos legales, procede de conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Especial, a decretar el Archivo Judicial en la presente causa

Articulo 314: “Vencidos los plazos que le hubieran sido fijados, el Fiscal del Ministerio Publico no presentare acusación ni solicitare sobreseimiento de la causa, EL JUEZ Decretara, el archivo de las actuaciones el cual comporta el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas y la condición de imputado. La investigación solo podrá ser reabierta cuando surjan nuevos elementos que lo justifique, previa autorización del JUEZ…”.


DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal de Justicia de Género, de Control, Audiencias y Medidas Nº 2, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, conforme a lo establecido en el artículo 81, 79, 103 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el 314 del Código Orgánico Procesal penal, DECRETA EL ARCHIVO JUDICIAL de las actuaciones de la presente causa, y en consecuencia ordena el cese de todas las medidas cautelares y de aseguramiento que hayan sido impuestas, así como de protección y seguridad e igualmente la condición de imputado del ciudadano PABLO ALEJANDRO PÉREZ SILVA, por la presunta comisión de uno de los delitos previsto y sancionado en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia. No obstante la investigación podrá ser reabierta cuando surjan nuevos elementos que lo justifiquen. Se acuerda remitir la presente causa en su debida oportunidad legal al Archivo Judicial, una vez realizado los respectivos cómputos por secretaria. Hágase la correspondiente actualización y notas respectivas en el sistema informático, Juris 2000 y constatando que el imputado ha cumplido con el régimen de presentaciones impuesto como medida cautelar. Remítase el asunto al Archivo Judicial. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en Barquisimeto, a la presente fecha. Notifíquese, publíquese y cúmplase.


LA JUEZA DE CONTROL. AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 2
ABG. DORELYS BARRERA


LA SECRETARIA