REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
Barquisimeto, 06 de abril de 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2010-000849
JUEZA: ABG. Dorelys Barrera
SECRETARIO: ABG. Ernesto Álvarez
ALGUACIL: Nubia Merchán
IMPUTADO: JORGE LUIS JIMENEZ ZAPATA, C.I. N° V-7.193.810, natural de Villa de Cura Edo. Aragua, nacido en fecha 17-06-57, de 52 años de edad, venezolano, de estado Civil Soltero, hijo de Juan Jiménez(+) Edith Fernández(+), de Ocupación: Albañil, residenciado en Sabana Grande, vía el Algodonal, a cien metros del Hospital de Lehismaniaci, vivienda rural de techo de acerolitc, Sanare, Edo Lara.
DEFENSA PÚBLICA: ABG. YAJAIRA SALAZAR
FISCALÍA 6º DEL MINISTERIO PÚBLICO LARA: ABG. FRANCIS MENDOZA
DELITO: VIOLENCIA FISICA , PSICOLOGICA Y AMENAZA, previsto y sancionado en los artículos 42, 39 y 41 respectivamente en su encabezamiento de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia.
Revisado por el sistema juris 2000 no arrojo ningún otro asunto
AUTO MOTIVADO PARA CALIFICAR LAS CIRCUNSTANCIAS DE APREHENSION DE FLAGRANCIA DE IMPUTADO, DE REVISIÒN Y DECISIÒN DE MEDIDAS
Celebrada como ha sido la audiencia de Aprehensión Flagrante de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, corresponde a este Tribunal fundamentar lo decidido en Audiencia, con motivo de las actuaciones presentadas por la Fiscalia Sexta del Ministerio Público, en contra del ciudadano: JORGE LUIS JIMENEZ ZAPATA, C.I. N° V-7.193.810, por su presunta participación activa en los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZA y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 39, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana EDITH JANETH FERNÁNDEZ, debidamente identificada en autos.
En Audiencia el Fiscal representante del Ministerio Público solicita a este Tribunal: 1- Se decrete la Aprehensión en Flagrancia 2-Se acuerde el procedimiento especial conforme al artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 3-Se acuerde medidas de protección y seguridad contenida en el artículo 87 numerales 5º y 6º respectivamente de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. Es todo.
Medidas de protección y de seguridad
Artículo 87. Las medidas de protección y de seguridad son de naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial, y de toda acción que viole o amenace a los derechos contemplados en esta Ley, evitando así nuevos actos de violencia y serán de aplicación inmediata por los órganos receptores de denuncias. En consecuencia, éstas serán:
..Omisis…
5. Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida.
6. Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.
..Omisis…
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
La fiscalia atribuye al ciudadano: JORGE LUIS JIMENEZ ZAPATA, C.I. N° V-7.193.810, los hechos expuesto por la victima a través de denuncia que consta en acta policial de fecha 01-04-2010 tomada por funcionarios adscritos a la Comisaría Nº 30, Zona Policial Nº 09 de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, según consta en acta de investigación inserta al folio seis (06), la cual se da por reproducida.
DECLARACIÓN DEL PRESUNTO AGRESOR Y DEFENSA
El Tribunal luego de haber oído la exposición de la Fiscal representante del Ministerio Público, procede de conformidad con el artículo 131 a realizar advertencia preliminar al PRESUNTO AGRESOR y éste encontrándose provisto de todas las garantías procésales y del precepto constitucional que lo exime de declarar en su contra, de conformidad con el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debidamente asistido por DEFENSA PUBLICA ABG. YAJAIRA SALAZAR, libre de toda coacción y apremio expuso:
“El jueves, venia para la casa y cuando subo los escalones mi hijo Carlos Luís, venía en una moto la paro y me dio un golpe por el oído, entonces nos agarramos a pelear, al rato de apareció él, el esposo de la hija mía y tres vecinos más un hombre y dos mujeres, eso es mentira que fue en la casa eso fue en el hospital, niego lo que dicen que yo golpe a esas personas. Es todo.”
Seguidamente se concedió la palabra a la Defensa:
“La defensa no se opone a las medidas solicitas por el Ministerio Público, igualmente solicito se le realice una valoración médico forense , que se oficie al destacamento policial más cercano a su domicilio, con el objeto de que mi representado pueda retirar del hogar en común sus pertenencias y herramientas de trabajo, igualmente solicito que se le imponga la medida de restricción del consumo abusivo de bebidas alcohólicas. Es todo.”
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:
PRECALIFICACIÓN JURÍDICA:
Los delitos por los cuales presenta el Ministerio Público al imputado de autos, y por los cuales fue aprehendido son los de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 39, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre de Violencia en perjuicio de EDITH JANETH FERNÁNDEZ, debidamente identificada en autos.
Violencia psicológica
Artículo 39. Quien mediante tratos humillantes y vejatorios, ofensas, aislamiento, vigilancia permanente, comparaciones destructivas o amenazas genéricas constantes, atente contra la estabilidad emocional o psíquica de la mujer, será sancionado con pena de seis a dieciocho meses.
Amenaza
Artículo 41. La persona que mediante expresiones verbales, escritos o mensajes electrónicos amenace a una mujer con causarle un daño grave y probable de carácter físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial, será sancionado con prisión de diez a veintidós meses.
Si la amenaza o acto de violencia se realizare en el domicilio o residencia de la mujer objeto de violencia, la pena se incrementará de un tercio a la mitad.
Si el autor del delito fuere un funcionario público perteneciente a algún cuerpo policial o militar, la pena se incrementará en la mitad.
Si el hecho se cometiere con armas blancas o de fuego, la prisión será de dos a cuatro años.
Violencia física
Artículo 42. El que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses.
Si en la ejecución del delito, la víctima sufriere lesiones graves o gravísimas, según lo dispuesto en el Código Penal, se aplicará la pena que corresponda por la lesión infringida prevista en dicho Código, más un incremento de un tercio a la mitad.
Si los actos de violencia a que se refiere el presente artículo ocurren en el ámbito doméstico, siendo el autor el cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien mantenga relación de afectividad, aun sin convivencia, ascendiente, descendiente, pariente colateral, consanguíneo o afín de la víctima, la pena se incrementará de un tercio a la mitad.
En el presente caso en análisis de los hechos denunciados por la victima encuadran perfectamente el tipo penal mencionado precalificado por el Ministerio Público.
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 93 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES:
Un aspecto importante y novedoso a destacar en materia procesal que prevé la Ley Orgánica Especial, es el de la flagrancia el cual rompe con el paradigma tradicional que contempla el articulo 248 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, reconociendo que la violencia mal llamada domestica en lugar de intrafamiliar asume formas y modalidades ocultas, con características propias referidas a la relación de poder y dependencia autor – victima; habitualidad – reincidencia; lugar de comisión en la intimidad del hogar, la percepción de la comunidad como problemas familiares o de pareja y no de interés público lo que podría excluir la participación de cualquier ciudadano para efectuar o denunciar la posible comisión de un hecho punible a través del procedimiento por flagrancia contenido en el articulo 93 de la referida y tantas veces nombrada ley orgánica de los derechos de la mujer a una vida libre de violencia.
A su vez el artículo 19 de la norma penal adjetiva establece que los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así se tiene que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable A los fines de legalizar la detención del imputado de autos se califica como flagrante su aprehensión, una vez analizados los elementos de convicción traídos por el Representante del Ministerio Público, como las actas policiales que rielan en el asunto las cuales se dan por reproducidas, precalificando los hechos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZA y VIOLENCIA FISICA previstos y sancionados en los artículos 39, 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia.
En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del presunto agresor JORGE LUIS JIMENEZ ZAPATA, C.I. N° V-7.193.810, éste Tribunal de Control, Audiencias y Medidas N° 02 observa que el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación a los delitos antes mencionados, cometidos en perjuicio de la víctima, en virtud de que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de que cese el delito, en virtud de que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el agresor sea sorprendido, visto en el momento de agredir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito.
En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el presunto agresor fue aprehendido a pocos momentos de haber cometido las agresiones, configurándose los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZA y VIOLENCIA FISICA, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, tal y como fue precalificado por la Representación Fiscal y titular de la acción penal en esa audiencia oral. Así se declara.
PROCEDIMIENTO ESPECIAL CONFORME A LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA:
Se acuerda el Procedimiento Ordinario especial de conformidad con lo establecido en el artículo 79 y 94 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Artículo 79: El Ministerio Público dará término a la investigación en un plazo que no excederá de cuatro meses. Si la complejidad del caso lo amerita, el Ministerio Público podrá solicitar fundadamente el Tribunal de Violencia Contra la Mujer con funciones de Control, Audiencia y Medidas, competente, con al menos diez días de antelación al vencimiento de dicho lapso, una prórroga que no podrá ser menor de quince ni mayor de noventa días.
El Tribunal decidirá, mediante auto razonado, dentro de los tres días hábiles siguientes a la solicitud fiscal.
La decisión que acuerde o niegue la prórroga podrá ser apelada en un solo efecto.”
Artículo 94: El juzgamiento de los delitos de que trata esta Ley, se seguirá por el procedimiento especial aquí estipulado aún en los supuestos de flagrancia previstos en el artículo anterior, con la salvedad consagrada en el parágrafo único del artículo 79, para el supuesto de que haya sido decretada medida privativa de libertad en contra del presunto agresor.
Es importante señalar que la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, por mandato constitucional atiende a las necesidades de celeridad y no impunidad, por lo que establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad por parte del Fiscal del Ministerio Público en la fase de investigación para que dicte el acto conclusivo que corresponda, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción. Así se decide
Respondiendo igualmente a la obligación del Estado atender, prevenir, sancionar y erradicar la violencia en contra de las mujeres, debiendo expedir las normas legales que sirvan para tales fines, se establecen en la Ley especial todas las acciones y manifestaciones de la violencia, tanto en el ámbito intrafamiliar como fuera del mismo, dando paso a nuevas definiciones como la violencia institucional, mediática y laboral, entre otras, que afectan a las mujeres en diferentes espacios de su desempeño social.
DISPOSITIVA:
Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Justicia de Género, de Control, Audiencias y Medidas Nº 2, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA OLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERO: se califica con lugar la flagrancia por el delito de violencia Física, Amenaza y Psicológicas SEGUNDO: Declara la continuación del presente Asunto por el Procedimiento Ordinario ESPECIAL previsto en el Art. 94 y siguientes de la mencionada Ley en concordancia con los lapsos establecidos en el Art. 79 del a ley especial, a los fines de esclarecer los hechos narrados en la presente audiencia. TERCERO: Se imponen las Medidas de Seguridad y Protección prevista en los numerales: 3, 5 y 6 del artículo 87 de la Ley especial, las cuales consisten en: Retirarse de la Residencia en Común, Prohibición expresa de acercarse a la Victima (a la residencia, al lugar de trabajo, ni en ningún otro lugar); y Prohibición de acosar por si o por terceras personas, a la victima, contados a partir de la presente fecha. CUARTO: Se acuerda la obligación de mantener una residencia fija , a fin de que pueda acudir al Tribunal cuanto veces sea requerido. QUINTO: se acuerda de conformidad con articulo 92,7 acudir una vez por mes al Instituto Regional de la Mujer, u organismos afín en su comunidad, con el objeto de que reciba charlas y orientación de violencia de genero, notifíquese a la victima de las medidas acordadas en su favor y acudir al Instituto Regional de la Mujer, a los fines de que reciba orientación especializada. SEXTO: Se restringe el consumo abusivo de bebidas alcohólicas de conformidad con art. 87.13 de la Ley Orgánica de Género. SEPTIMO: Se acuerda oficio a la Medicatura Forense a fin de que le sea realizada valoración médica. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad.. Igualmente líbrese oficio al Instituto de la Mujer. Oficio a la Medicatura Forense. La presente Decisión se fundamentará por auto separado dentro del término legal de conformidad con artículo 173 del COPP. Es Todo
LA JUEZA DE CONTROL. AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 2
ABG. DORELYS BARRERA
LA SECRETARIA