REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Juicio
Barquisimeto, doce de abril de dos mil diez
199º y 151º

ASUNTO: KP01-P-2006-003672

SOBRESEIMIENTO:

Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO formulada por la Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, quien en uso de las atribuciones que le confiere el Artículo 108 Ordinal 7º y 37 Ordinales 6 y 15, de la Ley Orgánica del Ministerio Público, así como de conformidad con el artículo 318 ordinal 2, del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal a los fines de emitir un pronunciamiento, observa:

DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN:
Se inicia la investigación de la presente causa el día 04 de mayo de 2006, por cuanto la ciudadana OLIVIA ROSA APONTE, titular de la cédula de identidad número V-4.327.219, se presente por ante la sede fiscal a los fines de denunciar textualmente los siguientes hechos: “Vengo a denunciar a mi hijo de nombre Roberto Carlos Ferreira, ya que resulta que el tiene problemas de drogas, esto desde que tenía doce (12) años de edad, yo he tratado de que se interne en un centro de rehabilitación para que deje de consumir drogas, pero en varias oportunidades el se ha negado y las veces que ha aceptado se escapa al poco tiempo de haber empezado el tratamiento, resulta que en los últimos días se ha tornado muy violento, amenazando de muerte a su hermano y que quemaría la casa en donde vivimos, por eso acudo a esta representación fiscal a formular la presente denuncia. El Ministerio Público a esos hechos le otorgo la precalificación jurídica como delito de VIOLENCIA FISICA y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia.



DE LA SOLICITUD DEL MINISTERIO PÚBLICO:
En fecha 19 de Agosto de 2009, la Representante Fiscal solicitó al Tribunal correspondiente, se decrete Sobreseimiento de la causa penal seguida al ciudadano: ROBERTO CARLOS FERREIRA APONTE, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.504.739, al considerar que existe una eximente de responsabilidad penal, la cual se encuentra establecida en el artículo 62 del Código Penal, en virtud de que del resultado de la investigación, específicamente de la valoración psiquiátrica realizada al mencionado ciudadano, arrojo el diagnostico de ser una persona privada de la libertad de sus actos, ya que no controla la volitividad de los mismos y no tiene conciencia en su ejecución, llamada médicamente como la enfermedad de Psicosis aguda. Por lo que, a tenor de lo preceptuado en el ordinal 2º del articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita el sobreseimiento de la presente causa, seguida al ROBERTO CARLOS FERREIRA APONTE, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.504.739.

En virtud de tal solicitud este Tribunal decide la misma mediante la celebración de una audiencia oral conforme a lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal: Presentada la solicitud de sobreseimiento el Juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.
Del análisis de lo debatido en la audiencia celebrada en fecha 08 de abril de 2010 y de la revisión efectuada a las actas que conforman el presente asunto, esta Juzgadora concluye:

RAZONES DE HECHO:
El Ministerio Público representado por la Fiscal Segunda, ordenó la práctica las siguientes diligencias a los fines del esclarecimiento de los hechos;
1. Audiencia conciliatoria conforme lo establecía el artículo 34 de la derogada Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, vigente para el momento en que se denunciaron los hechos objeto del presente proceso penal.
2. Entrevistar a la Víctima, quien manifestó su hijo había incumplido el acuerdo llegado en la audiencia conciliatoria.
3. Solicitud de Peritaje Psiquiátrico tanto para la victima como para el imputado.
4. Recabar resultados de reconocimiento Medico Legal
5. Durante la investigación se solicitó protección policial para la victima.
6. Celebración de audiencia oral por ante el Tribunal de Control correspondiente, mediante la cual se ordeno el procedimiento abreviado establecido en el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal.

Todo ello, con la finalidad de obtener esclarecimiento de los hechos y llegar a la verdad, para así poder presentar el correspondiente acto conclusivo en virtud de los hechos y los delitos por los cuales se inició la investigación.

En fecha 20 de abril de 2009 (consta al folio 147-149) fue suscrito Informe Psiquiátrico realizado al ciudadano: ROBERTO CARLOS FERREIRA APONTE, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.504.739, por la Dra. Odalys Duque, experta profesional especialista II, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Medicatura Forense de Carora, estado Lara, quien en sus conclusiones expuso: “…se pone de manifiesto en el consultante la presencia de un trastorno mental conocido con el nombre de Psicosis Aguda…”

RAZONES DE DERECHO:
En virtud de lo anteriormente expuesto, observa ésta Juzgadora que conforme a los delitos investigados es imperante y necesario la obtención de una prueba cierta y objetiva que permitan demostrar que efectivamente se han cometido unos hechos que configuran tales delitos y que esos hechos puedan fundadamente atribuírseles a los imputados de la presente causa. Aunado a ello, la persona debe ser imputable y cumplir con todos los requisitos legales para poder atribuírsele una responsabilidad penal.

En este sentido, señala el artículo 75 de la Ley Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, lo siguiente: “La investigación tiene por objeto hacer constar la comisión de un hecho punible, las circunstancias que incidan en su calificación, la recolección y preservación de las evidencias relacionadas con su perpetración.

Asimismo, el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en su ordinal 2, establece: El Sobreseimiento procede cuando:
El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad.

La figura del sobreseimiento es propio de la etapa de investigación como acto conclusivo y tiene como finalidad poner fin al proceso, teniendo efecto de sentencia absolutoria, con carácter de cosa juzgada, el cual debe ser interpuesto por el órgano que por disposición legal tiene esta facultad, como es el Ministerio Público titular de la acción Penal tal cual como lo prevé el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal.

Es por ello, que para quien decide le asiste la razón a la Fiscal Segunda del Ministerio Público cuando presenta como acto conclusivo el Sobreseimiento de la presente causa por concurrir la causal contenida en el artículo 318 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal y así se puede determinar de las actuaciones propias de la investigación que consta en el expediente, ya que en el presente caso no se cuenta con todos los requisitos que pide la ley para que la persona pueda responder por su conducta, es decir no tiene todas las condiciones psíquicas del individuo para tener plena conciencia y libertad de sus actos, por lo que al existir un diagnostico claro y preciso por parte de una experta psiquiatra forense debe este Tribunal declarar con lugar la solicitud del Ministerio Público.
Al respecto el artículo 62 del Código Penal, establece:
No es punible el que ejecuta la acción hallándose dormido o en estado de enfermedad mental suficiente para privarlo de la conciencia o de la libertad de sus actos…
En razón de lo expuesto este Tribunal en respeto a los principios y garantías procesales contenidos en los artículos 1, 6, 10, 12, 13 del Código Orgánico Procesal Penal, referentes al derecho que le asiste a todo ciudadano a no ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas, la obligación de decidir que tenemos los jueces de no abstenernos a decidir por cualquier motivo distinto a los contenidos en la norma, ni retardar indebidamente una decisión; al respeto a la dignidad humana que tiene toda persona con protección de los derechos que le asisten por el simple hecho de serlo; el derecho a la defensa e igualdad que debe existir entre las partes, la cual es inviolable en cualquier estado y grado del proceso; atendiendo a la finalidad que persigue todo proceso de establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, a cuya finalidad debemos abstenernos los jueces a la hora de decidir; así como lo contenido en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que estos procedimientos instaurados para la investigación de delitos previstos en leyes especiales, por mandato constitucional atiende a las necesidades de celeridad y no impunidad, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pero siempre en resguardo de los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción.
Siendo así, nuestra Constitución, normas procesales y especiales, no permiten la investigación por tiempo indefinido sobre la presunta comisión de hechos por parte de un ciudadano, por lo cual se establecen lapsos procesales que estrictamente se deben cumplir como garantía al debido proceso, siendo evidente que en la presente causa existe una causa de no punibilidad de los hechos ejecutados por el investigado preceptuado así en el artículo 62 del Código Penal, este Tribunal considera procedente decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con los establecido en el artículo 318 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

EFECTOS DEL SOBRESEIMIENTO:
Artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: El Sobreseimiento pone termino al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada, impide por el mismo, toda nueva persecución contra el imputado o acusado a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de este código, haciendo cesar todas las medidas que hubieren sido dictadas.
Es por ello, que este tribunal decreta el cese de cualquier medida que haya podido ser impuesta al imputado en razón del proceso penal llevado a través de la presente causa. Así se decide.

DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Juicio, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Decreta PRIMERO: Conforme a lo dispuesto en el ordinal 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, CON LUGAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida al ciudadano: ROBERTO CARLOS FERREIRA APONTE, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.504.739, en consecuencia cesa su condición de imputado y se ordena el cese cualquier medida cautelar que haya sido impuesta en razón de la presente causa penal. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.-

JUEZA DE JUICIO EN VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, Nro. 01

ABG. NATALY GONZÁLEZ PÁEZ

LA SECRETARIA


ABG. ODALYS HERRERA