REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Juicio
Barquisimeto, 23 de Abril de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2009-002396
SENTENCIA CONDENATORIA CON JUEZA UNIPERSONAL
JUEZA: Abg. NATALY JOSEFINA GONZALEZ PAEZ
SECRETARIA: Abg. ODALYS HERRERA
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CAPITULO I
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACUSADORA: Fiscal Vigésima Quinta Del Ministerio Público: ABG. GLORIA BRICEÑO
ACUSADO: Deannys Eleomar Suárez, titular de la cedula de identidad N° 16.442.726, estado civil, soltero, fecha de nacimiento 07-04-84, de 26 años de edad, hijo Edilia Suarez y Cirilo Antonio Galipato, de prifecion u oficio trabajo de construcción, domiciliado caserío Las palmitas vía Valonchera Callejo Santa Cruz diagonal a la iglesia Evangelica , del municipio Torres, teléfono 0416-036-2062
DEFENSORA PÚBLICA: Abg. Isabel Cristina Rodríguez
VÍCTIMA: Adriana de las Mercedes Mendoza Suárez, titular de la cedula de identidad 11.696.923, domiciliada caroca sector las Palmitas vía la Lara- Zulia, tercera casa sin numero, de bloque, punto de referencia frente a la iglesia evangélica teléfono 0252-444-3529
DELITO: AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia
CAPÍTULO II
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO
De acuerdo a la acusación interpuesta verbalmente por la representación fiscal al inicio de la presente audiencia de Juicio Oral y Publico, ratificando la interpuesta y admitida por ante el Tribunal de Control al cual le correspondió conocer, en ejercicio de la acción penal en nombre del Estado Venezolano, según lo dispuesto en el artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal, el hecho objeto del proceso es el siguiente:
“La representación Fiscal le atribuye al ciudadano: Deannys Eleomar Suárez, titular de la cedula de identidad N° 16.442.726, los hechos de la siguiente manera: “La presente causa se inicia con motivo de la denuncia formulada en fecha 25 de julio de 2008 por la ciudadana ADRIANA DE LAS MERCEDES MENDOZA SUAREZ, titular de la cedula de identidad Nro. 11.696.923, en la que manifestó que el día 27 de julio de 2008, como a la una de la tarde, el ciudadano Jesús, alias el Chino, llegó a su casa con actitud agresiva golpeando la puerta con un machete diciendo que iba a matarla y a sus hijos, y luego lanzaba piedras a su casa diciendo puras groserías, que ella era una puta, una coño e madre, y amenazándola de muerte, porque el sabe que ella vive sola, y eso fue en presencia de los vecinos del lugar y amistades que pasaban en ese momento, y cuando ella abrió la puerta este señor le dio unos empujones, teniendo ella el bebe en los brazos…”
En fecha 13 de agosto de 2008, el Ministerio Público notificó al Tribunal de Control sobre el inicio de la investigación de los hechos denunciados, conforme al artículo 76 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y en fecha 12 de febrero de 2009 se efectuó el correspondiente acto de imputación en contra del mencionado ciudadano.
En Fecha 06 de marzo de 2009 la representación fiscal presentó formal acusación contra el ciudadano DENNY ELEOMAR SUAREZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.442.726, por el delito de amenazas, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
El día 13 de mayo de 2009 se celebró audiencia preliminar en la que el Ministerio Público ratifico su escrito acusatorio, promovió las respectivas pruebas, solicitó la apertura a juicio y solicitó el mantenimiento de las medidas impuestas al acusado, de las contenidas en el artículo 87 ordinales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
JUNTO AL LIBELO ACUSATORIO LA FISCAL PROMOVIO LAS SIGUIENTES PRUEBAS:
1. Testimonio de la ciudadana: MARÍA GABRIELA BALLESTERO, titular de la cédula de identidad 20.501.681.
2. Testimonio de la ciudadana: ADRIANA DE LAS MERCEDES MENDOZA SUÁREZ, titular de la cédula de identidad 11.696.923.
3. Testimonio de la ciudadana: CANDIDA ROSA BALLESTEROS MENDOZA, titular de la cédula de identidad numero 23.817.212.
4. Testimonios de los funcionarios HECTOR SIVIRA y WILMER MONTILLA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Carora.
5. Como prueba documental Inspección técnica Nro. 618, practicada en fecha 07 de julio de 2008.
Llegada la oportunidad para el debate, el cual se inicia en fecha 07 de abril del 2010, constituyéndose con la Jueza Unipersonal, y luego de varias audiencias concluye el día 15 de abril de 2010. El proceso en la etapa de juicio, se desarrolló de la siguiente manera:
IMPOSICIÓN DEL ACUSADO DEL PROCEDIMIENTO
ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
El Tribunal antes de iniciar el debate probatorio en cumplimiento del contenido del encabezamiento del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a imponer al acusado DENNY ELEOMAR SUAREZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.442.726, el significado de la presente audiencia, asimismo le impuso del Procedimiento Especial de Admisión de los hechos en virtud de la disposición establecida en el Código Orgánico Procesal penal reformado, e igualmente del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional se le indicó y le informó sobre los derechos procesales que le asisten y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: “No quiero admitir los hechos”.
DE LA PUBLICIDAD EN EL DEBATE
Conforme a lo dispuesto en el artículo 8 numeral 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el juicio debe ser público, salvo que a solicitud de la Mujer Víctima de Violencia el tribunal decida que éste se celebre total o parcialmente a puerta cerrada, debiendo informársele previa y oportunamente a la mujer que puede hacer uso de ese derecho.
Este principio se encuentra desarrollado en similares términos en el artículo 106 de la Ley Orgánica Especial, cuando dispone textualmente: “…El debate será oral y público, pudiendo el juez o jueza decidir efectuarlo, total o parcialmente a puerta cerrada, previa solicitud de la víctima. El juez o la jueza deberá informar a la víctima de este derecho antes del inicio del acto…”.
Previo al inicio del debate la víctima fue impuesta de ese derecho y la misma manifestó textualmente lo siguiente: “Deseo que el juicio se haga público”.
El Tribunal oído lo expuesto por la víctima, ordenó que el Juicio se celebrara en su totalidad de manera pública, conforme a lo dispuesto en el artículo 106 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con lo dispuesto en el artículo 8 numeral 7 ejusdem.
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA:
La defensa pública a cargo del Abogada: Isabel Cristina Rodríguez, del ciudadano: Deannys Eleomar Suárez, titular de la cédula de identidad N° 16.442.726, concedido como le fue el derecho de palabra a los efectos de realizar sus alegatos iniciales, manifestó entre otras cosas: “esta defensa contradice la acusación fiscal ya que los hechos no sucedieron como los narro la fiscal ni como los narra la víctima, es un delito de ejecución debe existir una conducta, y los configure y esto no se da, en el transcurso del debate lo demostraremos la que ninguna de las declaración son consola con lo que dice mi representado. Es todo.”.
DE LA DECLARACION DEL ACUSADO:
Posteriormente, además de expresarles de manera resumida los hechos que se le imputan, se le explica lo relacionado con la Advertencia Preliminar establecida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, el Principio de Presunción de Inocencia contenido en el artículo 08 ejusdem, el contenido del artículo 49 ordinales 2do y 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y le indica los hechos por los cuales fue acusado. La Juez pregunta al acusado si desea declarar, y el acusado Deannys Eleomar Suárez, titular de la cedula de identidad N° 16.442.726, manifestó: “así como ella dice que yo la amenace ella tienen un desorden con mi cuñada y ella se mete con mi esposa y con mis hijos ella se hecha los perro yo simplemente me devolví para hablar con ella para ver que estaba sucediendo y ella me dio la espalda y me dijo hasta el mal que me iba a morir y yo no cargaba ninguna peinilla y como vi que no pude hablar con ella me devolví. Es todo. Seguidamente se que concede el derecho de palabra a la fiscalía a los fines de que realice sus respectivas preguntas: yo me regrese y no pude hablar con ella y mi cuñada le pego a su hijo y ella se metió y se dirigió a mi esposa y yo me regrese y cuando vi la ofensa que ella tenia hacia mi esposa y ella me dijo hasta del mal que me iba a morir y yo llegue hasta afuera. Es todo. A preguntas de la defensa responde: yo venia de mi trabajo eran como a uno y media de la tarde, somos vecinos desde hace poco, nunca habíamos tenido problemas, yo me detuve por que ella estaba insultando a mi esposa que estaba a dentro de mi casa y ella estaba en la calle y cuando yo pase ella se metió para adentro y los gritos eran de la casa de ella hacia a fuera pero la discusión comenzó en la calle. Es todo. a preguntas del tribunal responde: yo venia solo yo le dije que quería hablar con ella y ella me ofendió y me fui a la casa a preguntarle a mi señora que paso, ella me ofendió me dijo rato y otras cosas, yo después de eso como no me escucho yo me fui hasta mi casa, yo tengo tres años viviendo por hay y no tengo amistad con la señora solo relación de vecinos y yo nunca estoy en mi casa, siempre llego tarde yo no se si ella vive sola o acompañada. Es todo”
Posteriormente de conformidad con el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, se para a la recepción de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, consistentes en el testimonio de las ciudadanas: María Gabriela Ballestero, portadora de la cedula de identidad 20.501.681, Adriana de las Mercedes Mendoza Suárez, titular de la cedula de identidad 11.696.923, y Candida Rosa Ballesteros Mendoza, titular de la cedula de identidad numero 23.817.212, prescindiéndose a solicitud del Ministerio Público y sin objeción de la Defensa Pública de los testimonios de los funcionarios HECTOR SIVIRA y WILMER MONTILLA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Carora; así como de la prueba documental consistente en: inspección técnica Nro. 618, practicada en fecha 07 de julio de 2008.
Una vez llegada la oportunidad procesal pertinente, se les concedió el derecho de palabra a las partes para que expusieran sus conclusiones y tanto el Ministerio Público como la defensa lo hicieron, y de conformidad con el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal se le concede el derecho a Replica a las partes, haciendo el fiscal del Ministerio Público hace uso de su derecho de replica y objeta todo lo dicho por la defensa. La Defensa no hace uso de su derecho de contrarréplica.
Se le concedió el derecho de palabra a la víctima, quien manifestó: yo denuncie al señor a los fines de que se haga justicia, yo tengo mucho miedo y mi esposo y yo estábamos separado, yo quiero que se llegue a un acuerdo porque el señor me hizo una amenaza y el es nuevo en el sector. Es todo.
Se le dio la palabra al acusado Deannys Eleomar Suárez, titular de la cedula de identidad N° 16.442.726, quien manifestó: Yo soy inocente de lo que me está acusando porque yo venía de mi trabajo con mi señora y mi cuñada, y recibí fuertes insulto de parte de la señora y cuando vi que no pude hablar con ella me fui a mi casa y al día siguiente me llegó una boleta de citación y soy inocente de lo que me está acusando.
Se declaró cerrado el debate Oral y se retiró el Tribunal a deliberar en la Sala Privada. Esta es la base fáctica sobre la cual versó el debate contradictorio de las partes, constituyendo para el Tribunal el “Thema Decidendum” en la presente causa. Así se declara.
CAPÍTULO III
DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Este Tribunal de Juicio con Competencia en Violencia Contra la Mujer, estima acreditados los siguientes hechos:
1. Que los hechos sucedieron el día 27 de julio de 2008, como a la aproximadamente entre 1 y 1:30 de la tarde.
2. Que la victima se encontraba en su casa, ubicada en la palmita, y estaba acompañada de unas amistades por ser el cumpleaños de su hijo.
3. Que hubo un hecho externo y es que al salir a despedir a su suegro, tanto ella como sus amigas se quedaron viendo a una ciudadana quien acompañada de otra mujer, golpeaba a su hijo, por lo que estas ultimas se molestaron.
4. Que la victima se dirigió a su casa junto a sus compañeras no haciéndole caso a las ciudadanas que se molestaron, quienes eran la esposa y cuñada del acusado.
5. Que posterior a ello el acusado se dirige a la residencia de la victima lanzando piedras, por lo que esta abre la puerta teniendo ella su bebe entre los brazos.
6. Que el acusado se dirige a la victima de manera agresiva y grosera, le profirió unos insultos, la empujo y con un machete en la mano le expreso verbalmente que “Te voy a matar, te voy a quemar con tus hijos, te voy a aniquilar”.
7. Que el acusado actuó posteriormente y motivado por el problema suscitado entre la victima y esposa y cuñada del acusado.
En virtud de los anterior quedó demostrado el delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
CAPITULO IV
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO y DE DERECHO
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO:
En la Audiencia Oral fueron realizadas las pruebas admitidas y la certeza que se obtuvo en la presente causa de que los hechos se desarrollaron de esa manera, es a través de los medios de prueba que fueron valorados conforme a lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, con los siguientes resultados:
Testifícales
Con el testimonio de la ciudadana: María Gabriela Ballestero, titular de la cedula de identidad 20.501.681, de 21 años de edad, soy conocida de la Victima la cual expone
“Ese día fui de visita con mi hermana a la casa de mi amiga, y ese día llego de visita, salimos afuera luego de cantarle cumpleaños y luego llegó una señora diciendo “que le mirábamos porque ella le estaba pegando a su bebe”, nadie le dijo nada, y mi amiga solo le dijo que la vista era para mirar las veces que quisiera, nosotros nos metimos para evitar conflicto, luego vino él y tiro piedras, el cargaba un machete y la amenazó, ella cargaba a un bebe y el le dijo a mi amiga que por que ella se estaba metiendo con sus esposa, pero el problema fue con su cuñada. A pregunta de la Fiscal Contesta lo siguiente: Que por que se metía con su esposa, le dijo unas groserías y le dijo palabras feas, y que la iba a matar, si yo vi el machete, era larga y grade. A pregunta de la Defensa Contesta: estábamos afuera despidiendo a el suegro de la dueña de la casa, la casa de la cuñada es diagonal a la casa de él, no tengo ningún vinculo con la víctima, el cargaba un bolso y cuando se abrió la puerta ya el tenia el machete en la mano, estaba mi hermana también. El cargaba un machete y el dijo que estaba cansado de ella, no ninguno vio cuando saco el machete ya él lo cargaba en la mano, el utilizo vulgaridades cuando le hablo a ella, no sé si habían tenido problemas antes, no frecuento la casa fui ese día por el cumpleaños de l bebe, no el suegro no escucho porque él iba de salida, no vi cuando lanzaron piedras solo escuche cuando las lanzaban. A pregunta de la Jueza contesta lo siguiente: como a las 3 de la tarde, la fiesta era del hijo mayor de la víctima, ese día le estábamos cantando cumpleaños, eso sucedió porque la cuñada le estaba pegando al bebe, la cuñada estaba en el patio y nosotros en la puerta de la casa, la discusión comenzó entre la cuñada y la dueña de la casa, el interviene cuando la dueña de la casa entro, y el comenzó a decir cosas, el le dijo que por que se estaba metiendo con sus esposa y que el estaba cansado de ella, ella cerró la puerta y lo dejo solo y ella se fue a vestir y nos fuimos a colocar la denuncia, fuimos a la comisaría la víctima y yo. Es todo.
La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en contra del acusado, por cuanto depone de manera conteste consigo misma y con todas las demás pruebas evacuadas en Juicio; narrando las circunstancias de cómo ocurrieron los hechos, señala al acusado como el autor de los mismos y manifiesta de manera categórica que el mismo expreso verbalmente amenazas en contra de la victima atemorizándola con causarle un daño grave y probable, y que lo había hecho con un machete en su mano, por lo que a criterio de este Tribunal la testigo declaro dando muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca. Así se decide.-
Con el testimonio de la ciudadana: Adriana de las Mercedes Mendoza Suárez, titular de la cedula de identidad 11.696.923, de 39 años , ama de casa, domiciliada caroca sector las Palmitas vía la Lara- Zulia, tercera casa sin número, de bloque, quien en su condición de Víctima, expuso:
“Yo me encontraba en mi casa con unas visitas, yo estoy despidiendo a mi suegro que ya se iba en la puerta de mi casa, cuando la esposa del señor le estaba pegando al bebe, y ella dice que le miro, yo le digo que le pasa a su hermana y en vista que sigo recibiendo insultos entramos, y el señor iba pasando y el golpeo mi casa tirando piedras y yo salgo para ver que pasa y el tenia un machete en la mano, yo le dije que me dejara explicarle y me empujaba, y las muchachas se meten a la casa y como yo no tenía defensa cerré la puerta, y el llego me dijo cosas como que me iba a matar, y otras cosas, el nunca supo la verdad, el no me dejo explicarle que el problema no era con su esposa sino con su cuñada. A pregunta de la Fiscal del Ministerio Público contesta lo siguiente: que me iba mandar, me iba a aniquilar, el machete es nuevo, grande. Lo tenía en la mano izquierda. A pregunta de la a pregunta de la Defensa Publica Contesta: yo estaba despidiendo a mi suegro, y cuando me regresé, regresé con las muchacha, yo no lo conozco a él, la casa no está terminada, vivo en 2 cuartitos, y está cubierto de paredes y él se encontraba en una puerta del lado de afuera gritando, el me empuja cuando yo abro la puerta, y le decía que me dejara que le explicara y él me decía no chica nada, el me alzo la mano izquierda con el machete en las manos, A pregunta de la Juez contesta lo siguiente: Era una visita por casualidad, y sucede lo que sucede, cuando estaba despidiendo a mi suegro, yo cerré la puerta y lo deje hablando solo, en virtud que no hubo manera de que el me entendiera a mí, mi Esposo se encontraba conmigo pero el había salido al momento del problema. Es todo
La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en contra del acusado, por cuanto depone de manera conteste consigo misma y con todas las demás pruebas evacuadas en Juicio, narrando las circunstancias de cómo ocurrieron los hechos y como fueron vivido por ella; señala al acusado como el autor de los mismos y manifiesta haberlo denunciado por una vez ocurrido el hecho, manifiesta de manera conteste con las demás testigos que el mismo expreso verbalmente que la mataría y que la iba aniquilar, y que en ese momento cargaba un cuchillo en la mano, por lo que criterio de este Tribunal la testigo declaro dando muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca. Así se decide.-
Con el testimonio de la ciudadana: CANDIDA ROSA BALLESTEROS MENDOZA, titular de la cedula de identidad numero 23.817.212, quien en sub condición de testigo presencial, expone:
“Nosotras fuimos a visitar a Adriana que es nuestra amiga y se encontraban sus suegros y decidieron partir la torta del bebe, y en ese momento el suegro de Adriana dijo que estaba apurado y lo fuimos a despedir a la puerta y el esposo de Adriana decidió irse hacer una diligencia, y cuando él iba saliendo por el mismo camino se encontraba la casa del señor (acusado) y vimos cuando la esposa de el señor le estaba pegando al niño y la hermana de la esposa del señor nos dijo que mirábamos y comenzó a insultarnos, ahí pasó el señor (acusado) y Adriana nos dijo que nos fuéramos para la casa, y cuando estábamos adentro llegó el señor (acusado) y estaba insultándonos y con un machete en la mano la estaba amenazando, el vino a insultar y no dejaba que le explicara y yo decide alejarme por que cargaba el niño de mi hermana y como él no se calmaba Adriana cerró la puerta y cuando se calmo fuimos a denunciarlo. Es todo. Seguidamente a preguntas de la Fiscalía del Ministerio Publico responde: el manifiesta que la iba a matar, que la iba a aniquilar, el cargaba un machete era grande yo lo vi, pero después me retire, yo escuche cuando él la amenazo. Es todo. Seguidamente a preguntas de la Defensa Publica responde: la puerta estaba cerrada pero si lo vi cuando el gritaba y el arma la traía en a mano, él le dijo a la señora que la iba aniquilar y la insulto diciéndole groserías le dijo puta, que era una gallina, dijo varias groserías, y la señora que yo sepa no le dijo nada, ella estaba tratando de defenderse y el no la dejaba, yo soy amiga de la ciudadana (victima). Es todo. El tribunal no tiene preguntas que hacer. Es todo.
La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en contra del acusado, por cuanto depone de manera conteste consigo misma y con todas las demás pruebas evacuadas en Juicio las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, señala al acusado como el autor de los mismos, afirma al igual de las demás testigos que el acusado amenazó expresamente a la victima con matarla y con aniquilarla, que cargaba un machete en la mano, y coincidió la manera y las circunstancias en las que se originaron esas amenazas, por lo que criterio de este Tribunal la testigo declaro dando muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca. Así se decide.-
El testimonio como medio de prueba por excelencia en el proceso penal debe cumplir varios requisitos, los cuales fueron analizados tales como los de verificabilidad y se pudo constatar que los mismos han sido: testimonios judiciales por haberse dado en el juicio, se realizaron en forma oral y pública, fueron inmediatos, en relación a que la declaración debe referirse a lo que el declarante percibió por medio de sus sentidos y no a consideraciones o conjeturas de naturaleza personal, las testigos se limitaron a narrar los hechos, y sus testimonios se adecuaron a la época en que sucedieron. Es decir se cumplieron las formalidades exigidas por la ley y aportaron valor probatorio.
Del análisis de tales testimonios se genera una secuencia lógica entre las declaraciones aportadas, pudiendo este Tribunal determinar la ocurrencia de los hechos denunciados.
EL Tribunal a solicitud del Ministerio Público y con anuencia de las partes quienes fueron consultadas al efecto prescindió de la declaración de los funcionarios HECTOR SIVIRA y WILMER MONTILLA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Carora. Igualmente de la prueba documental consistente en: inspección técnica Nro. 618, practicada en fecha 07 de julio de 2008., no se incorporo por su lectura la Inspección realizada por los mencionados funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Carora por cuanto la misma fue suscrita por los mismos y solo se limitaba la referida inspección a describir las características del lugar, ya que siendo quienes suscribieron la Inspección para que fuese exhibida y ratificada en juicio oral y público, los funcionarios no comparecieron al juicio oral y publico a reconocer sus firmas y dar testimonio de lo suscrito por ellos.
DE LOS FUNDAMENTOS DE DERECHO:
Del análisis, comparación y valoración de las anteriores pruebas se obtiene:
En cuanto al tipo penal, atendiendo al principio de Legalidad:
En virtud de ello, resulta necesario determinar que se entiende por VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, a los fines de verificar si los hechos que se consideran probados pueden ser considerados como Violencia de Género, y en este sentido conforme a lo dispuesto en la Convención sobre la Eliminación de todas la Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW) en su artículo 1 se entiende como “discriminación contra la mujer” “…toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer…sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera…”.
Por su parte y de manera más especifica la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención Belém Do Pará), dispone en su artículo 1 relativo a la Definición y Ámbito de Aplicación de la misma textualmente lo siguiente: “Para los efectos de esta Convención debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado”.
Por su parte en la misma Convención, en el artículo 2 al momento de enumerar las conductas que se pueden considerar como violencia contra la mujer dispone en su literal “b”: “que tenga lugar en la comunidad y sea perpetrada por cualquier persona y que comprende, entre otros, violación, abuso sexual, tortura, trata de personas, prostitución forzada, secuestro y acoso sexual en el lugar de trabajo, así como en instituciones educativas, establecimientos de salud o cualquier otro lugar…”.
La Organización Mundial de la Salud (OMS), define la violencia como “el uso deliberado de la fuerza física o el poder, ya sea en grado de amenaza o efectivo, contra uno mismo, otra persona, un grupo o comunidad, que cause o tenga muchas probabilidades de causar lesiones, muerte, daño psicológico, trastorno del desarrollo o privaciones”.
En este marco la Asamblea General de las de las Naciones Unidas, en el año 1993, definió la violencia de género como: “Cualquier acto o intención que origina daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a las mujeres. Incluye las amenazas de dichos actos, la coerción o privación arbitraria de libertad, ya sea en la vida pública o privada”.
Desde esta perspectiva, podemos afirmar que la violencia de género, a diferencia de otros tipos de violencia, se presenta como una agresión a los Derechos Humanos, cuya expresión practica y objetiva es el trato indigno y como cita LORENTE “una conducta que supone una doble acción: la continuidad propia del trato y el ataque a la dignidad como valor superior de la persona, lo cual conlleva que previamente se la restado significado a ese derecho fundamental”.
En nuestra legislación dichos Instrumentos Internacionales han sido desarrollados por la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la cual en su exposición de motivos expresa: “…Con esta Ley se pretende dar cumplimiento al mandato constitucional de garantizar, por parte del Estado, el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres, así como su derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, sin ningún tipo de limitaciones…”
En tal sentido se concluye con el análisis de las pruebas antes señaladas relativas al cuerpo del delito, que queda efectivamente demostrado el delito de Amenaza previsto como tipo penal en Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y que a continuación se definirán.
Amenaza
Artículo 41. La persona que mediante expresiones verbales, escritos o mensajes electrónicos amenace a una mujer con causarle un daño grave y probable de carácter físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial, será sancionado con prisión de diez a veintidós meses.
Si la amenaza o acto de violencia se realizare en el domicilio o residencia de la mujer objeto de violencia, la pena se incrementará de un tercio a la mitad.
La definición de esta forma de violencia la encontramos dentro del mismo cuerpo normativo en el artículo 15 en su numeral 3 de la siguiente manera:
Formas de violencia
Artículo 15. Se consideran formas de violencia de género en contra de las mujeres, las siguientes:
(…omisis…)
3. Amenaza: Es el anuncio verbal o con actos de la ejecución de un daño físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial con el fin de intimidar a la mujer, tanto en el contexto doméstico como fuera de él.
Podemos verificar de las normas transcritas que resulta necesario para que se configure el delito de amenaza una manifestación expresa verbal o escrita donde se amenace a la mujer con causarle un daño grave y probable.
Para Carrara citado por GRISANTI AVELEDO la amenaza es “…cualquier acto por el cual un individuo, sin motivo legitimo y sin pasar por los medios o por el fin de otro delito, afirma deliberadamente que quiere causarle a otra un mal futuro”, lo cual evidentemente es lo ocurrido en el caso de marras.
Este tipo penal es de sujeto activo calificado, cuando dispone en la penalidad “… será sancionado…”, es decir, para poder incurrir en este delito se requiere tener la condición de hombre, sin que deba tener ninguna otra característica o condición particular en el supuesto del encabezamiento de dicho artículo, con lo que en consecuencia se encuentra satisfecho este extremo.
El otro elemento que debe estar presente para que se configure el delito es el de “amenazar” como verbo rector del tipo, con causar un daño a la mujer, lo cual quedo plenamente demostrado en el debate, que efectivamente el acusado amenazo de muerte a la víctima con un objeto en este caso un machete, expresando textualmente “Te voy a matar, te voy a quemar con tus hijos, te voy a aniquilar…” momentos después de haberla empujado, teniendo la victima a su bebe entre los brazos, lo cual es ratificado por testigos presénciales de estas amenazas.
Se trata este de un delito que requiere “dolo” como elemento subjetivo del tipo, el cual en la presente causa se encuentra plenamente acreditado, por cuanto el acusado dirigió su acción a amenazar a la víctima con la finalidad de infligirle temor, a que sufriría graves daños a su integridad física, lo cual denota que la intención del acusado fue en todo momento de causar estado de pánico a la víctima, con la finalidad de mantenerla bajo su control, minimizando de esta manera la capacidad de la misma de generar mecanismos de defensa ante la agresión de la cual fue objeto.
Podemos afirmar igualmente que las amenazas proferidas contra la víctima fueron injustas, habiéndose analizado si procedía alguna causa de justificación que hiciere perder el carácter ilícito lo cual ha sido descartado, y se ha descartado cualquier circunstancia, hecho o motivo que impulsara a la victima y a las testigos a manifestar hechos como no ciertos, ya que todas las partes intervinientes en el debate manifestaron que ni la victima ni el acusado se conocían suficientemente, solo los vinculaba el hecho de ser vecinos y anteriormente no habían tenido problema alguno.
En el presente caso se pudo verificar que tales situaciones de hechos encuadran perfectamente dentro del tipo penal del artículo 41 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, por cuanto el Delito de AMENAZAS requiere para su consecución expresiones verbales de causar daño grave y probable, dándose en los testimonios depuestos que el acusado ejecutó las amenazas con un machete, y se pudo observar que el mismo es una persona de salud física y psíquica de parámetro normales, lo que hace que tales daños puedan ser graves por amenazar con matar, aniquilar y quemar a la victima junto a sus hijos, y probable dada las condiciones físicas del acusado y por este haber utilizado un arma blanca para su ejecución. Por tanto de los hechos debatidos el cual fueron plenamente probados por el Ministerio Publico en cuanto a tiempo, modo y lugar, probándose la responsabilidad penal del acusado, aunado a las pruebas presentadas que dan suficientes elementos de convicción, y atendiendo a las reglas básicas de la lógica y su debida aplicación que dan como resultado la razón y la verdad, encuadran perfectamente en el tipo penal que contempla la Ley especial en su artículo 41, por lo que con el análisis de las pruebas evacuadas en juicio relativas al cuerpo del delito, este Juzgado concluye que queda efectivamente demostrado con la declaración de las testigos a quienes este Tribunal le da pleno valor, por ser testigos presénciales y fueron contestes en su declaración, por cuanto cumpliendo las pruebas presentadas todos los requerimientos legales y técnicos necesarios para su certeza, no dejaron duda alguna a este Tribunal, existiendo una secuencia lógica de los testimonios depuestos. Así se decide.
Autoría, culpabilidad y responsabilidad penal
El artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, norma rectora señala: “ el proceso debe establecer la verdad de los hechos, por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho.
También la Constitución establece la presunción de inocencia en su artículo 49 ordinal segundo, cuando señala que a toda persona se le presume inocente hasta que no se pruebe lo contrario, reconocida también en tratados internacionales como el Pacto Internacional sobre derechos civiles y políticos.
Por otra parte, es principio fundamental en todo proceso penal y especialmente en materia probatoria la aplicación del “Indubio pro reo” que significa que en caso de duda en cuanto a las pruebas aportadas relativas a la culpabilidad del acusado el Juez debe decidir a favor de él. Principio este que es recogido en el artículo 24 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela cuando expresa:
Artículo 24. Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.
Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o rea.
En este mismo orden de ideas, teniendo este Tribunal presente los preceptos legales y constitucionales anteriormente señalados procede a determinar la culpabilidad del acusado. En este sentido expresa: “uno de los elementos fundamentales de la culpabilidad, además de la imputabilidad es el dolo, lo cual significa que debe quedar demostrado que el acusado tenia la intención de realizar un hecho jurídico, que su voluntad iba dirigido hacia un fin en particular. En esta noción de dolo entran a formar parte dos elementos fundamentales, la conciencia o previsión del hecho y la voluntariedad del mismo.
En la aplicación de la normas constitucionales señaladas así como del análisis de los elementos de tipo penal y específicamente de la culpabilidad, este tribunal observa: que las pruebas traídas por el Fiscal del Ministerio Publico a la audiencia oral y publica para demostrar la culpabilidad del acusado, logró desvirtuar su presunción de inocencia y que no hubo ningún motivo justificable para que el acusado ejecutara tales amenazas, queriendo infundir un grave temor en la victima expresando de manera verbal amenazas de causarle un daño, el cual era grave y probable dada las condiciones para su posible ejecución.
Igualmente de la declaración de la victima, puede observarse que quedó demostrado que la testigo victima se limitó a exponer los hechos, existiendo para este Tribunal concordancia entre las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon el hecho, y la manera, el lugar y el momento en que la testigo victima afirma haberlos vivido, teniendo credibilidad su testimonio, por resultar de la verosimilitud de los hechos narrados por las demás testigos presénciales, la razón de sus dichos y sus capacidades físicas y mentales, al reunirse requisitos esenciales en su declaración, quedando efectivamente desvirtuada la presunción de inocencia del acusado concluyendo en consecuencia que quedó demostrada su culpabilidad, por lo que se le debe reprochar a una persona imputable como es el caso, el típicamente antijurídico que han realizado, quedando demostrado el dolo para realizar la amenaza, que es la voluntad conciente, encaminada u orientada a la perpetración de un acto que la ley prevé como delito. Es decir, no queda ninguna duda en la apreciación de las pruebas presentadas y de lo debatido en el juicio oral y público.
En consecuencia este Tribunal de Juicio con Competencia en Violencia Contra La Mujer, considera que si quedó demostrada la culpabilidad del ciudadano: Deannys Eleomar Suárez, titular de la cedula de identidad N° 16.442.726, por la comisión del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Así se decide.
En cuanto al daño causado, atendiendo al principio de lesividad: El objeto material tutelado que es la libertad de acción y libertad de la mujer, resulto efectivamente lesionado, ya que la mujer efectivamente fue afectada en su libertad de acción por tener un temor fundado de que sufriría graves agresiones en su contra, generándose en la misma sentimientos de pánico que limitaba su libertad y su libre desenvolvimiento de personalidad, e igualmente se vio lesionado el bien jurídico tutelado que es el derecho a la libertad y libre desenvolvimiento de la personalidad, todo lo cual quedo evidenciado mediante la declaración de la víctima, cumpliendo además con este requisito, podemos concluir que en la presente causa se encuentra plenamente acreditado el delito de AMENAZAS, tipificado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en su encabezamiento, y además que dicha amenazas fueron proferidas por un objeto que según el dicho de la víctima y los testigos presénciales se trataba de un arma blanca tipo machete, pero que al no ser experticiada no puede este juzgador tener la certeza de que efectivamente este haya sido tal objeto, sin embargo, el legislador en relación a esta agravante se refiere a objetos, siendo bastante claro la existencia del mismo al momento de proferir las amenazas.
Asimismo, podemos concluir que esta especie delictual que quedo comprobada, al hacerle un análisis exegético nos conlleva a determinar que de su sustancia ofensiva, se puede apreciar que su solo intento es capaz de afectar derechos tales como el de la libertad personal, derechos de integridad personal, ya que la traumatología intelectual y moral del individuo victima se vera incrementado o disminuido dependiendo de los medios empleados; el derecho a la vida por cuanto durante su ejecución se pueden generar hechos que conlleven a la muerte de la victima, como ha pasado en innumerables casos, siendo la vida y la integridad física, bienes jurídicos primordiales tutelados y protegidos por el Estado.
DE LA PENALIDAD APLICABLE
El delito que este Tribunal de Juicio con Competencia en Violencia Contra La Mujer, ha dado por probado para el ciudadano Deannys Eleomar Suárez, titular de la cedula de identidad N° 16.442.726, es : AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo art. 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, el cual tiene asignada una pena corporal comprendida entre los limites de diez (10) a Veintidós (22) meses de prisión, cuyo término medio en aplicación de lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal es de dieciséis (16) meses de prisión, sin embargo, considerando el Tribunal que no existen atenuantes ni agravantes que aplicar, siendo en consecuencia la pena para este delito dado por probado de DIECISEIS (16) MESES DE PRISION, equivalentes a UN (01) ANO y CUATRO (04) MESES DE PRISION. Ello es así en virtud de que este Tribunal toma en consideración la magnitud del daño causado a los fines de aplicar la pena, considerando como anteriormente se expuso que no existen atenuantes ni agravantes para su imposición, ya que como ha sido asentado en pacifica y reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, la atenuante contenida en el artículo 74 ordinal 4º es una norma de aplicación facultativa y por lo tanto corresponde al Juez determinar si la aplica o no tal y como quedo asentado entre otras por la sentencia de la Sala de Casación Penal de fecha 19 de Junio de 2006, con ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, por lo que a criterio de este Tribunal la ausencia de antecedentes penales no es un hecho que disminuye la gravedad del delito, por lo cual la pena anteriormente señalada es la definitiva la cual deberá cumplir el acusado, consistente en UN AÑO Y CUATRO MESES DE PRISION, mas las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal. De igual manera conforme al objeto de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, el cual no es otro que atender, prevenir, sancionar y erradicar las distintas formas de violencia de género buscando la construcción de una sociedad mas justa y paritaria, se somete al acusado a un régimen de orientación por ante la Unidad de Prevención del delito del estado Lara, por el mismo lapso en que fue condenado, es decir, por el lapso de UN AÑO Y CUATRO MESES. No se condena al acusado a costas procesales conforme a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considerando esta Juzgadora que debe garantizar la justicia y la equidad, ya que el acusado si bien ha sido condenado, se trata de una ley novedosa que lo que busca es el reproche social de la Violencia Contra la Mujer. Así se decide.-
CAPÍTULO V
DISPOSITIVA
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Juicio N° 1, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PRIMERO: Declara CULPABLE, al ciudadano DEANNYS ELEOMAR SUÁREZ, portador de la cedula de identidad N° 16.442.726, estado civil, soltero, fecha de nacimiento 07-04-84, de 26 años de edad, hijo Edilia Suarez y Cirilo Antonio Galipato, de profesión u oficio trabajo de construcción, domiciliado caserío Las palmitas vía Valonchera Callejo Santa Cruz diagonal a la iglesia Evangélica, del municipio Torres, teléfono 0416-036-2062, de la comisión del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana ADRIANA DE LAS MERCEDES MENDOZA SUÁREZ, titular de la cedula de identidad 11.696.923. SEGUNDO: En consecuencia se condena a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y CUATRO MESES DE PRISIÓN, y las accesorias de ley previstas en el artículo 66 numerales 2, relativa a la inhabilitación política; 3, relativa a la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que está termine, la cual se cumplirá ante la primera autoridad civil del municipio donde reside; Igualmente se le impone la obligación de participar obligatoriamente en programas de orientación, atención y prevención a los fines de modificar su conducta violenta y evitar que pueda reincidir en ella, mediante talleres que recibirá en La Unidad de Prevención del Delito del estado Lara, por espacio de UN (01) AÑO Y CUATRO MESES, lo cual realizará en las condiciones que fije el Tribunal de Ejecución correspondiente. TERCERO: No se condena en Costas Procésales al ciudadano DEANNYS ELEOMAR SUÁREZ, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: En cuanto a la condición de libertad del acusado DEANNYS ELEOMAR SUÁREZ, portador de la cedula de identidad N° 16.442.726 se mantienen las medidas de protección y seguridad establecidas en el art. 87 ordinales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Igualmente se acuerda la expedición de copias simples de la presente acta a la Fiscal del Ministerio Público y a la defensa. Regístrese y Publíquese, Cúmplase.
Dada, firmada, sellada, refrendada, leída y publicada en la Sala de Audiencias N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. En Barquisimeto a los Veintitrés (23) días del mes de Abril de 2010.
LA JUEZA DE JUICIO EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
ABG. NATALY JOSEFINA GONZALEZ PAEZ
LA SECRETARIA
Abg. ODALYS HERRERA
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