REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Juicio
Barquisimeto, 26 de Abril de 2010
200º y 151º


ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2005-013480

SOBRESEIMIENTO POR CUMPLIMIENTO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO:
Realizada como ha sido la Audiencia Especial a que se contrae el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos de verificar el cumplimiento de las condiciones impuestas por la Suspensión Condicional del Proceso que fuera acordada a favor del acusado en fecha 22 de octubre de 2007 por el Tribunal de Juicio Nro.02 de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y por este Tribunal haberse abocado al conocimiento de la presente causa, pasa a fundamentar las decisión dictada en la audiencia celebrada en fecha 22 de abril de 2010, para lo cual hace las siguientes consideraciones:

EL ACUSADO:
PEÑA MENDOZA LUIS RAFAEL, venezolano, estado civil divorciado, fecha de nacimiento 01-07-1959, de 50 años de edad, titular de la cédula de Identidad N° 7.450.394, natural de Barquisimeto, Edo. Lara, hijo de Liberio Peñan y Dolores de Peña, grado de instrucción Bachiller, albañil y domiciliado en la urbanización Yucatán, avenida Andrés Bello Manzana B-16, casa de color amarilla sector Tamaca vía Duaca, estado Lara.


DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS TOMADAS EN CONSIDERACIÓN POR EL TRIBUNAL:
La Fiscalía Quinta del Ministerio Público interpuso acusación en contra del procesado PEÑA MENDOZA LUIS RAFAEL, titular de la cédula de Identidad N° 7.450.394, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previstos y sancionados en el artículo 17 y 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia. En fecha 22 de octubre de 2007 el Tribunal de Juicio Nro.02 de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, le concedió al acusado de autos la Medida Alterna a la prosecución del proceso de Suspensión Condicional de conformidad a lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, previa admisión total de dicha acusación y sus pruebas, admitiendo el acusado su responsabilidad y solicitando tal alternativa procesal, imponiéndosele la obligación contenida en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en 1)Residir en un lugar determinado; 2) permanecer en un trabajo estable; y 3) Presentarse por ante el delegado de prueba por un periodo de tiempo de Un (01) año.

Llegada la oportunidad procesal y haber consignado la delegada de prueba informe que riela al folio ciento cinco (105) de la presente causa, se convocó a la Audiencia Especial de conformidad a lo establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual, en presencia de las partes se procedió a verificar el cumplimiento de las obligaciones mencionadas, cerciorándose las partes presentes así como el Tribunal de su efectivo cumplimiento, razón por la cual, tanto la Fiscalía Quinta del Ministerio Público como la Defensa Pública solicitaron el sobreseimiento de la causa, manifestando la victima estar de acuerdo con lo peticionado por la Fiscalía en virtud de que el acusado cumplió su obligación y no la había molestado mas desde esa oportunidad.

En tal sentido considera este Tribunal que el acusado de autos cumplió las condiciones que le fueron impuestas por el Tribunal, tal y como se evidencia de las actas procesales, verificándose en la audiencia celebrada; por lo que en consecuencia de conformidad a lo establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a SOBRESEER LA PRESENTE CAUSA, en virtud de que establece la propia norma adjetiva en sus artículos 48 ordinal 7 que el cumplimiento de las obligaciones impuestas en una suspensión condicional del proceso extingue la acción penal una vez que haya sido verificado por el juez o jueza, tal como ocurrió en la presente causa y establecida como una causal de sobreseimiento en el artículo 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del mencionado procesado. ASI SE DECIDE.

EFECTOS DEL SOBRESEIMIENTO:
Articulo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: El sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada, impide por el mismo, toda nueva persecución contra el imputado o acusado a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de este código, haciendo cesar todas las medidas que hubieren sido dictadas.

Es por ello, que este tribunal decreta el cese de cualquier medida que haya sido impuesta, así como la condición de imputado en razón del proceso penal llevado a través de la presente causa.

DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado en funciones de Juicio Nro. 01, con competencia en Violencia Contra la Mujer, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: en virtud de informe por parte de la UTASP que riela en el Folio 105 del Presente asunto y en virtud de lo manifestado por el ministerio Publico y por la victima, de conformidad con el articulo 45 y 48 ordinal 7º del código orgánico procesal penal, decreta el SOBRESEIMIENTO del presente asunto conforme lo establece el artículo 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previstos y sancionados en el artículo 17 y 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, actualmente derogada. SEGUNDO: En consecuencia proceden los efectos contemplados en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese y Publíquese.

LA JUEZA DE JUICIO DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER Nro. 01

Abg. Nataly González Páez

LA SECRETARIA

Abg. Odalys Herrera