REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Juicio
Barquisimeto, 29 de Abril de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2005-009176
AUTO DE REVISION DE MEDIDAS:
Vista la solicitud de Revisión de Medida Cautelar establecida en el artículo 256 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, dictada en contra del ciudadano JESÚS ALDEMAR PÉREZ GARCÍA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 11.432.867, por la presunta comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL, previstos y sancionados en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente (identidad Omitida de Conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), este Tribunal a los fines de decidir observa:
ANTECEDENTES DEL CASO:
En fecha 07 de agosto de 2007, fue celebrada audiencia preliminar de la presente causa por el Tribunal de Control Penal ordinario Nro. 07 de este Circuito Judicial Penal, en la cual se hizo el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación y las pruebas ofrecidas por ambas partes del Proceso de conformidad con el art. 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal En consecuencia admitida la acusación se le pregunta nuevamente al imputado si desea hacer uso del Procedimiento Especial de Admisión de los hechos, ya que este es el momento procesal para hacerlo, el acusado manifiesta que no y ratifica que es inocente de lo que se le acusa. En consecuencia se declara el Auto de Apertura a Juicio. SEGUNDO: De conformidad con el art. 330 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal niega la medida de privativa solicita por la fiscalía y acuerda en su lugar la contemplada en el art. 256 ordinales 3° Presentación cada 15 días por ante la URDD y 6° Prohibición de acercarse a la víctima. TERCERO: Se acuerda la remisión de las actuaciones al Tribunal de Juicio que por distribución corresponda y se insta a las partes para que en un lapso de 5 días comparezcan al Tribunal de Juicio. CUARTO: Se fundamentará por auto separado la respectiva decisión.
En fecha 02 de julio de 2008, el Tribunal de Juicio Nro. 03 de este Circuito Judicial Penal a solicitud de la defensa pública Abg. Lirio Terán, declaro mediante auto fundado, PROCEDENTE la solicitud de Ampliación de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad incoada por la Defensora Pública Penal Nº 4 Abogada Lirio Terán Matute y ordena que a partir de la presente el ciudadano JESÚS ALDEMAR PÉREZ GARCÍA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 11.432.867, imputado por la presunta comisión del delito de Abuso Sexual a Adolescente, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en concordancia con lo dispuesto en el artículo 260 ejusdem, se presente una vez cada (30) días por ante la Taquilla de Presentaciones de este Circuito Judicial Penal
En fecha 16 de enero de 2009, el Tribunal de Juicio Nro. 03 de este Circuito Judicial Penal mediante auto fundado, vista la revisión del sistema juris2000, en donde constaba el incumplimiento por parte del acusado de la medida cautelar otorgada, y vista las resultas de boletas consignadas por Alguacilazgo donde se reflejaba que en la dirección aportada por el acusado no era conocido en ese sector, no pudiendo ser efectiva su citación, decide de conformidad con lo establecido el ordinal 3° del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 251 ejusdem, REVOCAR DE OFICIO la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad decretada al ciudadano JESÚS ALDEMAR PÉREZ GARCÍA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 11.432.867, en fecha 07/08/07 a tenor de lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, como presunto autor del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en concordancia con lo dispuesto en el artículo 260 ejusdem, razón por la cual fue decretado la orden de aprehensión en contra del acusado.-..
En fecha 26 de marzo de 2009, fue celebrada por el Tribunal de Juicio Nro. 03 de este Circuito judicial Penal, audiencia de conformidad con el artículo 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la aprehensión del acusado, donde decide en los siguientes términos: Este tribunal una vez escuchadas a las partes acuerda la Medida Cautelar de detención domiciliaria, contenida en el artículo 256 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ordena dejar sin efecto la Orden de Aprehensión librada en contra del ciudadano Jesús Aldemar Pérez García y se ordena su Libertad Inmediata y se oficie a los organismos respectivos a los fines de dejar sin efecto la Orden de Aprehensión. Líbrese Boleta de Detención Domiciliaria y oficios correspondientes.
En fecha 21 de octubre de 2009, siendo el día y hora fijado para la celebración del juicio oral, la Jueza de Juicio Nro. 03 de este Circuito Judicial Penal, de la revisión hecha a la presente causa y vista la calificación jurídica otorgada, en razón de que se encuentran en funcionamiento los Tribunales con Competencia en Violencia Contra la Mujer, y siendo que por remisión expresa del artículo 259 de la Ley Para la Protección de Niñas, Niños y Adolescente, se le asigna la competencia a estos Tribunales, decide declinar el presente asunto a este Tribunal de Juicio con competencia en Violencia Contra la Mujer en razón de la materia conforme a lo establecido en el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 29 de octubre de 2009, se dio el abocamiento y entrada por parte de este Tribunal de Juicio con competencia en Violencia contra la Mujer, y se procedió en esa misma fecha a convocar a todas las partes necesarias para la celebración del juicio oral conforme a lo establecido en el artículo 105 y 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, para el día 18 de noviembre de 2009, pudiendo verificar esta juzgadora que los diferentes diferimientos para la apertura del presente juicio oral se deben a diversas causas, entre ellas falta de traslado, incomparecencia de la Fiscalía, y falta de resultas sobre la citación de la victima a los fines de poder verificar que la misma haya quedado debidamente citada.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:
Ahora bien, estima esta Juzgadora que durante el proceso y en cuanto al decreto de medida cautelar establecida en el artículo 256 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, no se ha verificado la violación de derechos fundamentales que asisten al imputado, por cuanto la Medida Cautelar decretada por el Tribunal de Control observó las máximas de afirmación de libertad y proporcionalidad, considerando la pena contenida en la calificación jurídica otorgada por el Ministerio Público y admitida por el tribunal de Control en su oportunidad, sin que exista hasta la presente fecha en autos constancia alguna que permita determinar la variación de las prenombradas circunstancias tomadas en cuenta, ya que la medida impuesta al acusado ha sido consecuencia del incumplimiento de otra medida menos gravosa como es el régimen de presentaciones conforme lo establece el 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, que fuese impuesta en su oportunidad; aunado a ello considera quien decide que desde la entrada del presente asunto penal al Tribunal de Juicio con competencia en Violencia contra la Mujer no se verifica dilaciones indebidas para la celebración del juicio oral, sino por el contrario no encontramos en la etapa de convocatoria a Juicio debiendo agotar esta Juzgadora lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal para la citación de las partes.
Con base a lo anteriormente expuesto, estima ésta instancia judicial que lo pertinente y ajustado a derecho es ordenar la permanencia de la medida cautelar por la invariabilidad de las circunstancias que motivaron su decreto y a los fines de garantizar las resultas del proceso penal que se ha instaurado en la presente causa, la cual no tiene otra finalidad que el cumplimiento del objeto de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que no es otro que garantizar y promover el derecho de las mujeres a una Vida libre de Violencia creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad democrática, participativa, paritaria y protagónica. Así se decide.
DECISION
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Justicia de Género en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA POR IMPROCEDENTE la sustitución de la medida cautelar peticionada por la defensa del acusado JESÚS ALDEMAR PÉREZ GARCÍA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 11.432.867, por la presunta comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes en su primer aparte, en perjuicio de una adolescente. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
LA JUEZA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO NRO.1
ABG. NATALY GONZÁLEZ PÁEZ
LA SECRETARIA
ABG. ODALYS HERRERA
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