REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, quince de abril de dos mil once
200º y 152º

ASUNTO: KP02-V-2009-003080

SOLICITANTES: DILHENMAR CRISTINA MEDINA BARRIOS Y DOUGLAS GREGORIO PADILLA POLANCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 15.352.432 y 17.506.025 respectivamente; ambos de este domicilio.
ASISTIDOS POR: Abg. MARIUSKA PADILLA, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 113.868.
HIJA: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE).
MOTIVO: Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio.

Por escrito presentado en fecha veintiuno (21) de Julio de 2.009, los ciudadanos: DILHENMAR CRISTINA MEDINA BARRIOS Y DOUGLAS GREGORIO PADILLA POLANCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 15.352.432 y 17.506.025 respectivamente; ambos de este domicilio, asistidos por la abogada MARIUSKA PADILLA, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 113.868, solicitaron la separación de cuerpos por mutuo consentimiento. Consignaron en ese mismo acto copia certificada del acta de matrimonio, copia certificada del acta de nacimientos de la hija procreada.
Admitida la solicitud en fecha 07 de agosto de 2.009, y en esa misma fecha se decreto la separación de cuerpos por mutuo consentimiento y se ordenó notificar al ciudadano Fiscal del Ministerio Público. Igualmente se dictaron las siguientes medidas provisionales a que contrae el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:

PRIMERO: La Niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), quedara bajo la Patria de Potestad compartida por ambos padres y la custodia quedara a cargo de la madre DILHENMAR CRISTINA MEDINA BARRIOS.

SEGUNDO: El Ciudadano DOUGLAS GREGORIO PADILLA POLANCO podrá visitar a su hija (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), cuantas veces así lo desee.

TERCERO: El Ciudadano DOUGLAS GREGORIO PADILLA POLANCO, contribuirá a la obligación de manutención de (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), con la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (500,00 BsF) MENSUALES, que serán depositados en la cuenta Nº 0108-2428-18-0200136091, a nombre de DILHENMAR CRISTINA MEDINA BARRIOS, Banco Provincial, Cuenta de Ahorro.

En fecha 01 de diciembre de 2.010, compareció el ciudadano DOUGLAS GREGORIO PADILLA POLANCO, identificada plenamente en autos, asistida por la abogada MARIUSKA PADILLA, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 113.868, y expuso: “por cuanto ha transcurrido mas de un año en que se decreto la separación de cuerpos y sin que entre nosotros haya habido reconciliación, solicito la conversión en Divorcio, y declare disuelto el vínculo conyugal que nos une”.
En fecha 31 de enero de 2011 se aboco al conocimiento de la presente causa la juez primero de primera instancia de mediación y sustanciación Abg. Alida M. Villasana De Andueza
En fecha 04 de Abril de 2.011, compareció la ciudadana DILHENMAR CRISTINA MEDINA BARRIOS, Identificada plenamente en autos, asistida por la abogada en ejercicio, MARIELHEN MEDINA inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 131.441, y expuso: por cuanto ha transcurrido mas de un año en que se decreto la separación de cuerpos y sin que entre nosotros haya habido reconciliación, solicito la conversión en Divorcio, y declare disuelto el vínculo conyugal que nos une”.

Este Tribunal para decidir observa:
En vista de que ha transcurrido más de un (1) año desde que se declaró la separación de cuerpos por mutuo consentimiento, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges de conformidad con la norma del artículo 185 del Código Civil.
DECISIÓN
Por todo lo anteriormente expuesto, éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda la conversión de la separación de cuerpos por mutuo consentimiento presentada por los ciudadanos DILHENMAR CRISTINA MEDINA BARRIOS Y DOUGLAS GREGORIO PADILLA POLANCO, en divorcio. En consecuencia, declara disuelto el vínculo conyugal existente entre los mencionados ciudadanos, el cual contrajeron ante el jefe civil de la parroquia Catedral del municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 06 de diciembre de 2007, extendida bajo el Nº 237, de los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados ante ese despacho durante el año 2007. Se confirman las medidas provisionales relacionadas a la patria potestad, custodia, obligación de manutención y régimen de convivencia familiar.
Seguidamente y en atención a las atribuciones contenidas en el artículo 177, parágrafo segundo, literal h, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta operadora judicial procede a homologar el acuerdo de partición de la comunidad conyugal, el cual consiste en lo siguiente:

PRIMERO: La Niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), quedara bajo la Patria de Potestad compartida por ambos padres y la custodia quedara a cargo de la madre DILHENMAR CRISTINA MEDINA BARRIOS.

SEGUNDO: El Ciudadano DOUGLAS GREGORIO PADILLA POLANCO podrá visitar a su hija (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), cuantas veces así lo desee.

TERCERO: El Ciudadano DOUGLAS GREGORIO PADILLA POLANCO, contribuirá a la obligación de manutención de (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), con la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (500,00 BsF) MENSUALES, que serán depositados en la cuenta Nº 0108-2428-18-0200136091, a nombre de DILHENMAR CRISTINA MEDINA BARRIOS, Banco Provincial, Cuenta de Ahorro.

De conformidad con lo establecido del artículo 173 del Código Civil se declara extinguida la comunidad de gananciales.
La disolución del vínculo conyugal no libera a los padres de velar por el bienestar y educación de sus hijos, procreados durante el matrimonio.
Expídanse por la Secretaria copias certificadas de esta sentencia, a los interesados y para el archivo.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Barquisimeto, dieciocho días (15) de abril de 2011. Años 200° y 151°.-
La Juez Primero de Mediación y Sustanciación
Abg. Alida Villasana de Andueza.
La Secretaria,



En esta misma fecha se registró bajo el Nº 1083-2011 y se publicó siendo las 12:08 p.m
La Secretaria,





Avda-robersi-