REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, quince de abril de dos mil once
200º y 152º
ASUNTO : KP02-J-2011-001570
Solicitantes: CARLOS EDUARDO LUGO ESPINOZA y ELISA EVA RODRIGUEZ ESPINOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 15.959.408 y V- 18.655.305, domiciliados en la ciudad de Barquisimeto.
Asistidos por: Abg. Zandra Figueredo, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 19.179.
MOTIVO: Divorcio 185-A.
El día 08 de abril de 2.011, los ciudadanos CARLOS EDUARDO LUGO ESPINOZA y ELISA EVA RODRIGUEZ ESPINOZA, ya identificados, asistidos de abogado, presentaron solicitud de divorcio invocando el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, ante este Juzgado, en la cual indican que contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil del municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 04 de marzo de 2005, de su unión procrearon una (01) hija de nombre (Identidad omitida conforme al Art. 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente), de cinco (05) años de edad, que desde el mes de diciembre del año 2005, las partes convienen en separarse de hecho, teniendo hasta la presente fecha mas de cinco años, siendo una ruptura prolongada, por ello solicitaron el divorcio conforme a la norma del artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente. Asimismo establecieron las obligaciones con respecto a su hija, de la siguiente manera: “con respecto a la Responsabilidad de Crianza y Custodia, padre y madre ejercerán de manera conjunta la patria potestad de la hija y la custodia le corresponderá a la madre. Establecen como Obligación de manutención para la hija Carolina Edith, que el padre suministrará la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.200ºº) quincenal para cubrir las necesidades mas inmediatas y para los demás gastos por conceptos de educación, médicos, vestuario, aguinaldos y cualquier otro gasto extraordinario serán cubiertos por ambos padres en partes iguales. Se establece el siguiente Régimen de convivencia familiar; el padre podrá visitar a la menor siempre y cuando no interfiera en sus actividades escolares regulares y horas de descanso, también podrá pasar cada quince (15) días un fin de semana con la hija y con relación a las vacaciones de navidad, escolares, semana santa, carnavales serán compartidas entre ambos padres previo acuerdo entre ellos”.
En fecha 12 de abril de 2.011, se admitió la demanda, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, se ordenó seguir el procedimiento de jurisdicción voluntaria establecido en los artículo 512 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Este Juzgado para decidir observa:
Los cónyuges se encuentran contestes en afirmar que se encuentran separados de hecho desde hace mas de cinco años y conformes con las medidas acordadas por ambos con respecto a su hija la niña (Identidad omitida conforme al Art. 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente), todo tal y como se desprende del escrito de solicitud, en consecuencia cumplidas con las exigencias del artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta solicitud debe prosperar, así se decide.
Se hace prescindencia de la audiencia estipulada en la ley por considerarse innecesaria y se atiende al principio de celeridad y economía procesal.
DECISIÓN
Por los motivos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara: Con lugar la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos CARLOS EDUARDO LUGO ESPINOZA y ELISA EVA RODRIGUEZ ESPINOZA, ya identificados, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal contraído ante el Registro Civil del municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 04 de marzo de 2005. El acta de matrimonio se encuentra extendida en uno de los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por esa autoridad, bajo el Nº 12. Se confirman los acuerdos realizados por las partes. El Divorcio no libera a los padres de las obligaciones para con su hija.
Expídanse copias certificadas por la Secretaría de este Juzgado, de esta sentencia a los interesados, envíense las necesarias a las autoridades civiles competentes a los fines legales consiguientes, y para el archivo.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, 15 de abril del año dos mil once. Año 200º y 152º.
LA JUEZ SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN
Abg. ROSANGELA M. SORONDO GIL.
EL SECRETARIO
Abg. CARLOS BULLONES
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 966-2.011 y se publicó siendo las 10:40 a.m.
EL SECRETARIO
Abg. CARLOS BULLONES
RMSG/Luis J.-
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