REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, siete de abril de dos mil diez
199º y 151º
ASUNTO: KP02-V-2009-003729
PARTE DEMANDANTE: INGRID ELENA POLANCO CARDENAS, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.626.877, y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: EDWARD EMISAEL VARGAS, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.603.855, y de este domicilio.
HIJOS: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, venezolana, niña de 06 años de edad.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
En fecha 23 de Septiembre de 2009, la ciudadana INGRID ELENA POLANCO CARDENAS, asistida por el Abogado Yuraimer Natalí Guerra, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 108.878, compareció por ante este Tribunal y solicitó el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, contra el ciudadano EDWARD EMISAEL VARGAS, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión procrearon una hija de nombres: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, venezolana, niña de 06 años de edad. La ciudadana demandante acompañó junto con el libelo de demanda, el acta de matrimonio y la Partida de Nacimiento de la hija procreada.
Se admite la solicitud en fecha 02 de Octubre de 2009, y se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público, la citación del cónyuge demandada.
En fecha 28 de Octubre de 2009, el alguacil consigna la boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal 14º del Ministerio Público.
Riela al folio 17, escrito presentado por la ciudadana Edgard Emisael Vargas, en la cual se da por citado de la presente solicitud.
En fecha 11 de Febrero de 2010, compareció el ciudadano demandado, asistido de abogado, y da contestación a la solicitud.
La Fiscal 14º del Ministerio Público, en diligencia del 10 de Marzo de 2010, emite opinión favorable, y manifestando que nada tiene que objetar sobre la presente solicitud.
Para decidir el Tribunal observa:
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, la ciudadana INGRID ELENA POLANCO CARDENAS, solicitó la disolución del vínculo conyugal que le une con el ciudadano EDWARD EMISAEL VARGAS, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, y en vista de que ambos cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, y aunado a ello, que la presente solicitud no fue objetada por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos INGRID ELENA POLANCO CARDENAS y EDWAR EMISAEL VARGAS, por ante l la Jefatura Civil de la Parroquia El Cují, Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 29 de Noviembre de 2002, acta Nº 112, folio 112 Fte., del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 2002. En lo concerniente a la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de la hija será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Custodia será ejercida por la madre. La Obligación de Manutención, el padre suministrará la cantidad de CIEN BOLIVARES FUERTES (Bs. 100,00) SEMANALES, y el costo de los uniformes escolares y de los materiales de educación de cualquier género, especie o cantidad (lápices, libros, instrumentos, cuadernos, etc.) serán por cuenta de ambos, así como los gastos de vestimenta, médicos, tales como pediatras, odontólogos, de control y prevención de enfermedades o cualquier otra eventualidad respecto a la hija, así como los gastos navideños y demás egresos especiales. En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar, el padre compartirá con su hija los días domingos y en general disfrutará de un régimen de visitas supervisado, respetando las horas de estudio, de descanso y de esparcimiento de la niña, como ha sucedido hasta el presente, asimismo debe existir comunicación entre los padres vía telefónica; tomando siempre en consideración, aquella situación que sea la mas conveniente párale bienestar de su hija.
De conformidad con lo establecido del artículo 173 del Código Civil se declara extinguida la comunidad de gananciales.
Expídanse copias certificadas, debiendo proveer igualmente la parte interesada de las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Notifíquese a las partes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 03 de este Tribunal, en Barquisimeto a los siete (07) días del mes de Abril de Dos Mil Diez. Años: 199° y 151°.
La Juez de Sala de Juicio Nro 03,
Abg. Alida Villasana de Andueza
La Secretaria
Abg. Iliana Mejías.
Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 09:27 a.m.
La Secretaria
Abg. Iliana Mejías.
AVA/IB/ms.-
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