REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 26 de Abril de 2010.
Años: 200° y 151º
ASUNTO: KP01-R-2009-000384
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2007-002943
PONENTE: ROBERTO ALVARADO BLANCO
De las partes:
Recurrente: Abogada Zarelly Zambrano, en su condición de Defensora Pública del ciudadano Tirso Ramón Torres Mendoza.
Fiscalía: 10º del Ministerio Público del Estado Lara.
Recurrido: Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal.
Delitos: Homicidio Calificado en ejecución de Robo Agravado y Violencia Sexual, previstos y sancionados en los artículos 406 numeral 1º del Código Penal venezolano y artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia respectivamente.
Motivo: Recurso de Apelación Auto, contra la decisión dictada en fecha 29 de Octubre de 2009 por el Tribunal de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual Negó por Improcedente la solicitud de la defensa de decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta a su defendido, de conformidad con lo establecido en los artículos 244, 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 30 y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
CAPITULO PRELIMINAR
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer el Recurso de Apelación de auto interpuesto por la Abogada Zarelly Zambrano en su condición de Defensora Pública del ciudadano Tirso Ramón Torres Mendoza, contra la decisión dictada en fecha 29 de Octubre de 2009 por el Tribunal de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual Negó por Improcedente la solicitud de la defensa de decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta a su defendido, de conformidad con lo establecido en los artículos 244, 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 30 y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 02 de Febrero de 2010 recibido el presente recurso de apelación en esta Corte de Apelaciones, se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Roberto Alvarado Blanco, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 450 del Código Adjetivo Penal, en fecha 08 de Abril del año en curso, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 eiusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el primer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento en atención a lo siguiente:
TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.
Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), hace las siguientes consideraciones en cuanto a:
CAPÍTULO I.
La Legitimación del Recurrente.
En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el N° KP01-P-2007-002943, interviene la Abogada Zarelly Zambrano, como Defensora Pública del ciudadano Tirso Ramón Torres Mendoza quien funge como acusado en la causa principal, por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación estaba legitimada para la impugnación. Y así se declara.
CAPÍTULO II
Interposición y oportunidad para ejercer recurso de apelación.
En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, que desde el 04-11-2009 día de despacho siguiente a la notificación de la recurrente de la decisión dictada en fecha 29-10-2009, hasta el día 10-11-2009, transcurrieron los cinco (05) días de despacho a que se refiere el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal venciendo tal lapso en dicha fecha, siendo que el recurso de apelación fue interpuesto oportunamente en fecha 10-11-2009. Y así se declara.
Asimismo, se deja constancia que desde el 17-11-2009 día de Despacho siguiente al emplazamiento del Fiscal Décimo del Ministerio Público del Estado Lara, hasta el día 19-11-2009 transcurrieron los tres (03) días de Despacho a que hace referencia el Artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, venciendo tal lapso en dicha fecha sin que la parte ejerciera su derecho a contestar el recurso de apelación interpuesto por la Defensa Pública. Cómputo efectuado según lo dispuesto en el artículo 172 eiusdem. Y así se declara.
CAPÍTULO III
Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:
Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del COPP, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.
En el escrito de apelación, formulado por la Abogada Zarelly Zambrano en su condición de Defensora Pública del ciudadano Tirso Ramón Torres Mendoza, se expone como fundamento, entre otras cosas, textualmente lo siguiente:
“…De conformidad a lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece el Principio de Proporcionalidad, que señala entre otras “…En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, no exceder del plazo de dos años…”. Por cuanto no se a celebrado el Juicio Oral, llevando esto a un retardo procesal que de conformidad a lo establecido en el artículo 49 numeral 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en donde mi patrocinado o se defensa, esta en el derecho de solicitar al estado el establecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificada y solicitar el restablecimiento del debido proceso, el cual ha sido violado, ya que tal situación no le es imputable a su persona.
La norma procesal en materia penal, resguarda el derecho fundamental de los ciudadanos a no estar privados de libertad por tiempo indefinido, por lo que el legislador estableció el derecho de toda persona a ser juzgado dentro de un plazo razonable, a saber, 2 años o ser puesto en libertad, sin alterar la continuidad del proceso.
Mas aún, cuando el propio juez de la causa señala en el auto apelado; “…se cumplió con los tramites preestabecidos en la Ley Adjetiva Penal para el constitución del Tribunal en forma unipersonal el cual ha de presidir el Juicio Oral y Público, en este sentido es del conocimiento general de lo engorroso y prolongado en el tiempo de este tramite en fin, todo ello conllevo a continuos diferimientos de actos de una u otra naturaleza procesal…”.
Existe jurisprudencia reiterada tanto de la Sala Penal como de la Constitucional, en relación a la aplicación del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal; una de ellas de fecha 17 de Julio de 2006, con Ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LOPEZ (Sala Constitucional), que señala entre otras cosas:
(Omissis)
La Sala de Casación Penal en fecha 31-01-08 con Ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas en el expediente 07-0523 sentencia Nº 035:
(Omissis)
En este mismo orden de ideas, el máximo Tribunal fortalece su jurisprudencia aduciendo: “esta pérdida de la vigencia se traduce en la libertad del imputado o acusado y debe ser proveída, de oficio por el Tribunal que está conociendo de la causa, sin celebración de una audiencia según decisión 601 del 22 de Abril de 2005. Tanto la privación preventiva de Libertad como cualquier medida cautelar sustitutiva son medidas de coerción personal, por lo que al sobrepasar el lapso previsto en el artículo 244 ejusdem, respecto al principio de proporcionalidad, debe proveerse la libertad del imputado o acusado, dado que en caso contrario la privación se convierte en ilegítima…”
La defensa solicita la INMEDIATA LIBERTAD de TIRSO RAMON TORRES MENDOZA, por considerar que el mismo cumple con los requisitos de procedibilidad para otorgar la misma, de conformidad con lo establecido en los artículo 1 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que fue negado por el ciudadano juez de Juicio Nº 2. La libertad es un derecho inviolable, y la pena privativa de libertad en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia sólo tiene justificación como la última ratio que se ponga en actividad para garantizar la pacífica convivencia de los ciudadanos, previa evaluación del delito, cuya valoración es cambiante conforme a la evolución de las circunstancias sociales, políticas, económicas y culturales imperante en la sociedad en un momento determinado. Una medida cautelar sustitutiva de libertad, la entendemos como una libertad condicionada, que limita a todas luces la libertad plena y que garantiza el aseguramiento en este caso del acusado al proceso.
(Omissis)
Por todos los fundamentos anteriormente expuestos, esta Defensa Pública en ejercicio de los derechos que le asisten al ciudadano TIRSO RAMON TORRES MENDOZA, solicita se admita el presente recurso, tramitado de conformidad con las normas procesales que rigen el ejercicio del mismo, y en la definitiva se declare CON LUGAR el presente recurso de apelación, y en consecuencia se REVOQUE la decisión dictada el 29 de Octubre del presente año, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 2 de este Circuito Judicial Penal, y en su lugar se acuerde la libertad o en su defecto se le acuerde una medida cautelar sustitutiva menos gravosa, proporcional y de posible cumplimiento, con lo cual se materializaría efectivamente la garantía del juzgamiento en libertad. Asimismo informo que mi defendido se encuentra recluido en los actuales momentos en la Penitenciaria General de Venezuela…”
CAPITULO IV
Del Auto Recurrido
En fecha 29 de Octubre de 2009 el Tribunal de Juicio N° 02 de este Circuito Judicial Penal publicó la decisión en la que declaró improcedente la solicitud de la defensa de decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta al ciudadano Tirso Ramón Torres Mendoza, en los siguientes términos:
“…Vista la solicitud de DECAIMIENTO DE MEDIDA Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que pesa sobre el ciudadano TIRSO RAMON TORRES MENDOZA titular de la cedula de identidad Nº V. 12.782.282 presentada por la abogada JZARELLY ZAMBRANO Defensora Pública Décima Penal, a los fines de proveer sobre el petitum se hace en los siguientes términos:
El identificado acusado, se encuentran cumpliendo la medida cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad. La misma fue impuesta por el Tribunal noveno de Control en audiencia de presentación en fecha 13 de Junio de 2007, por encontrarse llenos los extremos previstos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, que hacer procedente la imposición de la medida cautelar privativa de libertad, como medida excepcional, a los fines de garantizar las resultas del proceso de enjuiciamiento:
Ahora bien, observa esta juzgadora del escrito presentado por la defensa que fundamenta su petitorio, en el contenido del Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, invocando a favor de su petitorio el haber transcurrido íntegramente dos (2) años sin que se hubiese realizado el Juicio Oral y Publico y sin existir Solicitud de Prorroga, por lo que solicita Libertad Plena para su defendido.
Del contenido de las actas que conforman el asunto se infiere que el acusado se le imputa la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO Y VIOLENCIA SEXUAL, hechos previstos en los artículos 406 numeral 1º, y 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ilícitos penales que en su conjunto en caso de ser declarado culpable, prevén una pena superior a los diez años de presidio.
En ese orden de ideas, es pertinente traer a colación el contenido de los artículos 30 y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, normas que garantizan en su contexto la protección a las víctimas y la procuración de reparación de los daños causados en los delitos comunes, tanto es así, que el artículo 23 del Código Orgánico Procesal Penal establece como objetivo del proceso penal la protección de la víctima y la reparación del daño a que tengan derecho, ratificándolo en el artículo 118 eiusdem.
Es por ello, que siendo necesario un pronunciamiento judicial sobre la culpabilidad o inculpabilidad del acusado, se hace imperiosa la realización de un juicio en los términos expresados en el mencionado Código con respeto a las garantías procesales, y por lo tanto, el asegurar que el imputado dará cumplimiento a los actos del proceso, resultando necesaria la medida coercitiva extrema privativa de libertad, como medio indispensable para garantizar que la víctima y los testigos necesarios en la realización del Juicio, no seran objeto de amenazas o violaciones que violenten la expectativa de derecho a tutela judicial efectiva, tal lo garantiza la Constitución, y lo cual será resuelto concluido que sea el juicio oral en donde se establecerá la verdad de los hechos por los cuales se enjuicia al presunto autor de los mismos, a quien siempre le asistirá la garantía de la presunción de inocencia, solo vulnerada después de concluido el Juicio en el cual sin mediar duda alguna se hubiese declarado culpable o en su defecto recaiga sobre el mismo Sentencia Absolutoria.
En ese mismo orden de ideas se concluye que, si bien es cierto, el Artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece el principio, del juzgamiento en libertad, dicho artículo también expresa y así debe ser su lectura, que ese juzgamiento tiene excepciones, y que las razones están determinadas en la Ley y que serán apreciadas por el juez o jueza en cada caso.
Pues bien, en el proceso penal seguido al ciudadano TORRES MENDOZA TIRSO RAMON la medida de privación judicial preventiva de libertad procede y resulta ajustado a principios de equidad y derecho, mantenerla como medida excepcional atendiendo no solo al quantum de la pena que pudiera llegar a imponerse, sino la gravedad del daño, el peligro de fuga, y la protección que igualmente da la Constitución de la República a la víctima , por lo que, concluye quien aquí decide, que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 en sus numerales 1 y 3, este último en relación con el parágrafo primero del artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal , al corroborar que existen en autos suficientes elementos de convicción que dieron lugar por parte del Ministerio Público a la imputación del enjuiciable, y que un Juez de Control admitió y ordeno la apertura a juicio, por considerar su posible participación en hechos de gravedad extrema sancionados con pena superior a los diez años de presidio, resultando la medida cautelar privativa de libertad proporcional en los términos expresados en el Artículo 244 eiusdem, ya que en ningún caso, excede del límite mínimo de la pena que amerita el delito por el cual se enjuicia al acusado, necesario es resaltar la naturaleza cautelar de la medida de privación judicial preventiva de libertad, solo a los fines de asegurar las resultas del proceso y sin prejuzgar sobre la presunción de inocencia del acusado y así se declara.
Con base a los fundamentos antes expuestos, de conformidad con lo establecido en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, revisado al presente asunto, a los fines de asegurar el resultado del proceso de Enjuiciamiento se DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE MODIFICACION DE MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD, presentada por la defensa a favor del acusado TORRES MENDOZA TIRSO y en consecuencia se mantiene la misma con todos sus efectos, por estar llenos los extremos de ley previstos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 244 eiusdem relacionados con los artículos 30 y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
DECISION
En mérito a las consideraciones que anteceden, Este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA POR IMPROCEDENTE la REVISION Y SUSTITUCION de la medida cautelar privativa de libertad, peticionada por la abogada CZARELLY ZAMBRANO M. Defensora publica del acusado TIRSO RAMON TORRES MENDOZA plenamente identificado en autos, como presunto autor del delito de HOMICIDIO CALIFICADO Y VIOLENCIA SEXUAL, por lo que se MANTIENE la medida cautelar privativa de libertad con todos sus efectos, hasta tanto se realice la audiencia de juicio oral y publico, actualmente convocada para el día 27 de Noviembre 2009 a las 2:00 p.m. todo tenor de lo dispuesto en los artículos 244, 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con los artículos 30 y 55 de la constitución de la República Bolviariana de Venezuela…”
TITULO II
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR
Esta Corte de Apelaciones para decidir observa, que el presente recurso de apelación tiene por objeto impugnar la decisión dictada en fecha 29 de Octubre de 2010 por el Tribunal de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual la Juez a cargo, Negó por Improcedente la solicitud de la defensa de decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta a su defendido, de conformidad con lo establecido en los artículos 244, 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 30 y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Alega la Defensa recurrente que su defendido cumple con los requisitos de procedibilidad para otorgar el decaimiento de la medida privativa de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 1 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que solicita se declare con lugar el presente recurso de apelación y en consecuencia se revoque la decisión dictada en fecha 29 de Octubre de 2009 por el Tribunal de Juicio Nº 02 acordando la libertad o en su defecto una medida cautelar sustitutiva menos gravosa, proporcional y de posible cumplimiento, con lo cual se materializaría efectivamente la garantía del Juzgamiento en Libertad.
Así las cosas, esta Corte de Apelaciones en su misión revisora de la decisión, procede a dictar pronunciamiento en atención a lo siguiente:
Es importante tener presente que, ante la solicitud del decaimiento de la medida de coerción personal, por parte de la Defensa, el Juez de Juicio deberá hacer una disección de lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:
“…Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años…”. (Resaltado Nuestro)
La Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en su Sentencia Nº 1315 de fecha 22 de Junio de 2005, en el Expediente Nº 03-0073, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en relación al artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, precisó lo siguiente:
“…En relación con lo estipulado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Constitucional en reiterada jurisprudencia (vid. Casos: Rita Alcira Coy, del 24 de enero de 2001 e Iván Alexander Urbano, del 15 de septiembre de 2004) ha señalado que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio.
(Subrayado de esta Corte de Apelaciones).
De igual manera, la Sala Penal del Tribunal Supremo de la República, en su Sentencia N° 148 de fecha 25 de Marzo de 2008, Expediente N° 07-0367, con Ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves, en relación al referido artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, señaló:
“…Reiterando que “…En relación con lo estipulado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Constitucional en reiterada jurisprudencia (vid. Casos: Rita Alcira Coy, del 24 de enero de 2001 e Iván Alexander Urbano, del 15 de septiembre de 2004) ha señalado que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio.
(Omissis)
Y el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone que: “Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes”.
En relación al señalado artículo y el levantamiento de la medida privativa de libertad, la Sala Constitucional expresó: “…declarar automáticamente la libertad sin restricción una vez que el lapso de dos años anteriormente citado se haya vencido, atentaría contra la propia ratio de las medidas cautelares, toda vez que éstas constituyen un medio para asegurar los fines del proceso, que son lograr la búsqueda de la verdad y la aplicación de la ley penal sustantiva al caso concreto, siendo dichas medidas un mecanismo para neutralizar los peligros que puedan obstaculizar la consecución de tales fines.
De igual forma, tal proceder, acarrearía consecuencias político-criminales sumamente negativas, toda vez que conllevaría a la impunidad; pudiendo implicar a su vez un alto costo individual, especialmente con relación al peligro que ello pueda implicar para la víctima del delito (tomando en cuenta que el artículo 30 de la propia Constitución establece el deber del Estado de brindarle protección) y para la parte acusadora, así como también un alto costo social.
En tal sentido, y siguiendo al maestro argentino Jorge Moras Mom, debe indicarse que la jerarquía constitucional de la seguridad común (consagrado en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) que se aspira a proteger a través del proceso como instrumento de la función penal del Estado, es de igual rango que la libertad individual del hombre a quien se le imputa haber conculcado aquélla. Este último es autor de un delito, aquélla es su víctima. Así, en el proceso penal, en forma permanente, están presentes en estas dos garantías, debiendo atender la Ley a ambas, y por ello el equilibrio entre ellas debe ser consultado y regulado paso a paso. Ninguna debe estar por encima de la otra, sino sólo en la medida indispensable, excepcional, adecuada a la finalidad del proceso penal, y con la exigencia ineludible de que se cause el menor daño posible (MORAS MOM, Jorge. Manual de Derecho Procesal Penal. Quinta edición actualizada. Editorial Abeledo-Perrot. Buenos Aires, 1999, p. 286). De lo anterior se desprende una consecuencia lógica, y es que ante estos casos el Juez debe llevar a cabo una ponderación de intereses…”. (Sentencia N° 1212 del 14 de junio de 2005). (Subrayado de la Sala).
Ahora bien, esta Instancia Superior, en armonía con la referida jurisprudencia, a los fines de verificar si existe o no alguna de las circunstancias que impiden que proceda el decaimiento de la medida, en aplicación del principio de la Notoriedad Judicial, hizo una revisión exhaustiva en el sistema Juris 2000, evidenciándose que en la causa Nº KP01-P-2007-002943 relacionada con el presente recurso de apelación, seguida al ciudadano Tirso Ramón Torres Mendoza por la comisión del delito de Homicidio Calificado en ejecución de Robo Agravado y Violencia Sexual, le fue decretada en fecha 13 de Junio de 2007 por el Tribunal de Control, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad la cual se encuentra cumpliendo hasta la presente fecha; en este sentido y a los efectos de determinar si las causas de diferimiento de la audiencia preliminar, del juicio oral y público y de los demás actos procesales son atribuibles al procesado o en su defecto a su defensa, se observa igualmente, que hay tres diferimentos atribuibles al propio imputado, específicamente en fechas (27 de Marzo de 2008, 21 de Abril de 2008 y 05 de Abril de 2010), cuando no fue posible llevar a cabo la celebración de los actos fijados debido al no traslado del imputado, razones que a todas luces son perturbadoras de la celeridad procesal y se convierten en una conducta obstaculizadora del proceso de enjuiciamiento.
Esta alzada debe observar que si bien es cierto el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en principio establece como lapso máximo para el mantenimiento de la medida privativa de libertad dos años, no es menos cierto que también la Sala Constitucional ha dejado claramente establecido, en relación a la materia, que cuando el retardo procesal, sea imputable al propio imputado y/o su defensa, éste no podrá alegarlo a su favor e invocarlo para obtener una medida cautelar menos gravosa, pues tal situación vendría a convertirse, a criterio de quienes aquí deciden, en una vía alterna expedita para burlar el fin fundamental del proceso de enjuiciamiento, que no es otro que la realización del Juicio Oral y Público, a los fines de establecer en él, la culpabilidad o inocencia del acusado.
Por lo que en base a los razonamientos expuestos, concluye este Tribunal que en el presente asunto, la celebración del Juicio Oral y Público se ha visto imposibilitado de realizar en demasía, por circunstancias que no le son ajenas a la propia voluntad del imputado, quien en ocasiones con su ausencia en los actos procesales para los cuales ha sido llamado, ha entorpecido también el desarrollo normal del proceso, siendo además que tomando en consideración el delito atribuido tal como lo ha establecido nuestra Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y el derecho de la victima, es por lo que se considera improcedente la solicitud planteada. Así se decide.
Por otra parte, considera esta Corte de Apelaciones ineludible y oportuno señalar que de la revisión efectuada al Sistema Juris 2000, se evidencia igualmente que el ciudadano Tirso Ramón Torres Mendoza fue previamente condenado por la comisión del delito de Abuso Sexual, el cual además es de la misma índole que el que se le sigue en la presente causa, siendo que llama la atención a esta Corte de apelaciones que aun cuando en el mismo le fue otorgada una Medida Alternativa de Cumplimiento de Pena (Libertad Condicional), el mismo violentó tal beneficio al presuntamente incurrir en uno de mayor gravedad, lo que a todas luces, denota su comportamiento y que igualmente es pertinente señalar pues también debe ser considerado al momento de analizar la procedencia del decaimiento de la Medida Cautelar de que goza.
En este mismo orden de ideas, debemos recordar que el criterio que ha venido manteniendo esta Alzada en decisiones anteriores, es que la interpretación del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, tiene que hacerse bajo una interpretación dinámica, tomando en cuenta el fin de la norma y la situación demarcada en el proceso, a fin de asegurar el valor supremo de la justicia establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la interpretación de la norma adjetiva debe hacerse cónsona con tal principio como es el caso del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
De lo anteriormente expuesto y considerando el carácter vinculante de las sentencias arriba referidas, y en atención al llamado del legislador de hacer esa ponderación de intereses, ésta Instancia Superior, considera importante la seguridad de todos los ciudadanos que integran la sociedad, puesto que un orden social adecuado asegura la prevención y control de la mayoría de las perturbaciones que ocurren en el sistema social; no pudiendo pasar por alto esta Alzada, que estamos en presencia de un delito (Homicidio Calificado por haberse cometido en ejecución de Robo Agravado y Violencia Sexual) cuyo incremento avanza cada día y el cual además de atentar contra la propiedad, atenta contra las personas y las condiciones de existencia y el buen desarrollo de la sociedad, razones estas que forzosamente deben incidir en la conciencia del juzgador al momento de decidir y por las cuales considera este Tribunal que la sentencia recurrida se encuentra ajustada a derecho y a lo sostenido por nuestra Sala Constitucional con fundamento en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo lo cual hace improcedente el recurso de apelación interpuesto. Y así se decide.
Si bien es cierto, que esta Alzada, ha sostenido que los principios de presunción de inocencia y de libertad, son una conquista de la sociedad civilizada que debe ser defendida por esta Corte de Apelaciones y por los restantes Tribunales de la República por imperativo de la propia Constitución y, aún mas allá, de valores fundamentales que han sido reconocidos al ser humano por su condición de tal, no significa que los jueces renuncien a velar por la recta tramitación y el alcance del proceso, debiendo evitar en lo posible la sustracción del imputado del proceso; por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones concluye que lo ajustado a derecho en el presente caso es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada Zarelly Zambrano en su condición de Defensora Pública del ciudadano Tirso Ramón Torres Mendoza, contra la decisión dictada en fecha 29 de Octubre de 2009 por el Tribunal de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual Negó por Improcedente la solicitud de la defensa de decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta a su defendido, de conformidad con lo establecido en los artículos 244, 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 30 y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia queda CONFIRMADA la decisión impugnada. Y Así finalmente se Decide.
TITULO III.
DISPOSITIVA.
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada Zarelly Zambrano en su condición de Defensora Pública del ciudadano Tirso Ramón Torres Mendoza, contra la decisión dictada en fecha 29 de Octubre de 2009 por el Tribunal de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual Negó por Improcedente la solicitud de la defensa de decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta a su defendido, de conformidad con lo establecido en los artículos 244, 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 30 y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEGUNDO: Queda CONFIRMADA la decisión dictada en fecha 29 de Octubre de 2009 por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 02 de este Circuito Judicial Penal.
TERCERO: Remítase el presente asunto al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 02 a los fines de que de cumplimiento a lo aquí acordado.
Cúmplase. Regístrese. Publíquese. La presente decisión es dictada dentro del lapso legal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, a los 26 días del mes de Abril de 2010 Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES ESTADO LARA
La Jueza Profesional,
Presidenta de la Corte de Apelaciones
Yanina Beatriz Karabin Marín
El Juez Profesional, El Juez Profesional,
José Rafael Guillen Colmenares Roberto Alvarado Blanco
(Ponente)
El Secretario (a),
ASUNTO: KP01-R-2009-000384
RAB/gaqm