REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 07 de Abril de 2010.
Años: 199° y 151º
ASUNTO: KP01-R-2010-000008
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-000026
PONENTE: DR. ROBERTO ALVARADO BLANCO.
De las partes:
Recurrente: Abg. Maryeri Montesinos, en su condición de Fiscal Undécima del Ministerio Público del Estado Lara.
Imputado: Ricardo Daniel La Cruz Osuna debidamente asistido por la Defensora Pública Abg. Betzabe Colmenárez.
Recurrido: Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara.
Delito: Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Motivo: Recurso de Apelación de Auto con EFECTO SUSPENSIVO, interpuesto por la Fiscal 11º del Ministerio Público del Estado Lara, Abg. Maryeri Montesinos, contra la decisión dictada en Audiencia de Presentación de imputado celebrada de fecha 06 de Enero de 2010 y fundamentada en misma fecha por el Tribunal de Control N° 04 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual otorgó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad al ciudadano Ricardo Daniel La Cruz Osuna, de conformidad con lo establecido en los ordinales 3º y 9º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación periódica una vez cada treinta (30) días y la obligación de comparecer ante el Tribunal cada vez que el mismo lo requiera.
CAPITULO PRELIMINAR
En fecha 13 de Enero de 2010, se recibió el presente Recurso en esta Corte de Apelaciones con motivo de la Apelación e Invocación de Efecto Suspensivo conforme al artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por la Fiscal 11º del Ministerio Público del Estado Lara contra la decisión dictada en Audiencia de Presentación de imputado celebrada de fecha 06 de Enero de 2010 y fundamentada en misma fecha por el Tribunal de Control N° 04 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual otorgó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad al ciudadano Ricardo Daniel La Cruz Osuna, de conformidad con lo establecido en los ordinales 3º y 9º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación periódica una vez cada treinta (30) días y la obligación de comparecer ante el Tribunal cada vez que el mismo lo requiera, designándose como Ponente al Juez Profesional Abg. Gabriel Ernesto España Guillén, ahora bien en virtud del traslado acordado al mismo a la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes y vista la designación como Juez Titular de la Sala Nº 01 de esta Corte de Apelaciones del Dr. Roberto Alvarado Blanco quien en tal sentido se aboca al conocimiento de la presente causa y con tal carácter suscribe la presente decisión y siendo la oportunidad para decidir con respecto a la Apelación interpuesta esta Alzada observa:
Fundamentos de la Fiscal 11º del Ministerio Público:
“…en este estado ejerzo el la apelación con efecto suspensivo contenida en el articulo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la medida cautelar otorgada al imputado por el tribunal en virtud del delito por el cual se presenta al ciudadano, el cual es distribución ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, la cantidad de droga incautada la cual supera la cantidad establecida en la ley y vista la conducta predilictual del imputado el cual presenta causa P-06-922 por el delito de robo agravado, por lo que solicito se remita las presentes actuaciones a la corte de apelaciones para la respectiva decisión …”
Decisión Recurrida:
La Juez de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, al momento de dictar su decisión de imponer la Medida Cautelar en Audiencia de fecha 06 de Enero de 2010, lo hizo en los siguientes Términos:
“…se impone la medida cautelar contenida en el articulo 256 ordinal 3ª como lo es presensación cada 30 días ante la taquilla de presensación y la contenida en el ordinal 9ª como lo es asistir ante el tribunal cada vez que el mismo lo requiera…”
Así mismo, en misma fecha la Juez A quo publicó la fundamentación de la decisión tomada en Audiencia de la siguiente manera:
“…Ahora bien, realizada la audiencia oral conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora decidió en los siguientes términos:
A.- Por cuanto la detención del imputado de autos, se realizó al amparo del segundo supuesto fáctico establecido en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se califica como flagrante su aprehensión, según consta del análisis del acta policial Nº 07 de fecha 04/01/10 suscrita por los funcionarios S/2do. Orangel Rodríguez Pineda y Dtgdo. Yonny de Jesús Morales, adscritos a la Comisaría Unión de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara quienes dejan constancia que a las 04:00 p.m. de ese día se encontraban realizando labores de patrullaje preventivo en la Avenida Principal de la Urbanización Juan Sánchez, cuando observan a un ciudaano que a pie se desplazaba por la zona y que al notar la presencia policial trató de evadirlos apurando el paso, motivo por el cual se le da voz de alto y se practica la respectiva Inspección Personal conforme a lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, sin localizar la presencia de persona alguna que fungiese como testigo del procedimiento, lográndose incautar en el bolsillo delantero derecho del short de color azul que el mismo portaba, la cantidad de 18 envoltorios de tamaño pequeño, de los cuales siete estaban confeccionados en material plástico de color verde, atados con hilo de coser de color blanco y la cantidad de once envoltorios estaban confeccionados en material plástico de color amarillo, atados con hilos de coser de color blanco, en cuyo interior se encontraba una sustancia de presunta droga.
A la sustancia incautada se le practicó el ensayo de orientación por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, verificándose que se trata del alcaloide conocido como Cocaína con un peso neto de cinco gramos con cuatrocientos miligramos (5,4 grs.).
B.- Tomando en consideración que el Ministerio Público hizo uso de la facultad conferida en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la procedencia de la misma por no violentarse el derecho a la defensa del imputado de autos, se ordena la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal ordinario a tenor de lo establecido en el artículo 280 y siguientes de la citada norma procesal, a los efectos de que se profundice en la investigación tendiente a la presentación del acto conclusivo respectivo.
C.- Estima el Tribunal que se acreditó la existencia de:
.- Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso el delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, verificándose a través del análisis de acta policial Nº 07 de fecha 04/01/10 suscrita por los funcionarios S/2do. Orangel Rodríguez Pineda y Dtgdo. Yonny de Jesús Morales, adscritos a la Comisaría Unión de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara quienes dejan constancia que a las 04:00 p.m. de ese día se encontraban realizando labores de patrullaje preventivo en la Avenida Principal de la Urbanización Juan Sánchez, cuando observan a un ciudadano que a pie se desplazaba por la zona y que al notar la presencia policial trató de evadirlos apurando el paso, motivo por el cual se le da voz de alto y se practica la respectiva Inspección Personal conforme a lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, sin localizar la presencia de persona alguna que fungiese como testigo del procedimiento, lográndose incautar en el bolsillo delantero derecho del short de color azul que el mismo portaba, la cantidad de 18 envoltorios de tamaño pequeño, de los cuales siete estaban confeccionados en material plástico de color verde, atados con hilo de coser de color blanco y la cantidad de once envoltorios estaban confeccionados en material plástico de color amarillo, atados con hilos de coser de color blanco, en cuyo interior se encontraba una sustancia de presunta droga, a la cual se practicó el ensayo de orientación por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, verificándose que se trata del alcaloide conocido como Cocaína con un peso neto de cinco gramos con cuatrocientos miligramos (5,4 grs.).
.- Fundados elementos de convicción para estimar que los procesados han sido autores o partícipes en la ejecución del hecho punible objeto de la presente, verificándose del análisis del acta policial Nº 07 de fecha 04/01/10 suscrita por los funcionarios S/2do. Orangel Rodríguez Pineda y Dtgdo. Yonny de Jesús Morales, adscritos a la Comisaría Unión de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara quienes dejan constancia que a las 04:00 p.m. de ese día se encontraban realizando labores de patrullaje preventivo en la Avenida Principal de la Urbanización Juan Sánchez, cuando observan a un ciudadano que a pie se desplazaba por la zona y que al notar la presencia policial trató de evadirlos apurando el paso, motivo por el cual se le da voz de alto y se practica la respectiva Inspección Personal conforme a lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, sin localizar la presencia de persona alguna que fungiese como testigo del procedimiento, lográndose incautar en el bolsillo delantero derecho del short de color azul que el mismo portaba, la cantidad de 18 envoltorios de tamaño pequeño, de los cuales siete estaban confeccionados en material plástico de color verde, atados con hilo de coser de color blanco y la cantidad de once envoltorios estaban confeccionados en material plástico de color amarillo, atados con hilos de coser de color blanco, en cuyo interior se encontraba una sustancia de presunta droga, a la cual se practicó el ensayo de orientación por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, verificándose que se trata del alcaloide conocido como Cocaína con un peso neto de cinco gramos con cuatrocientos miligramos (5,4 grs.).
.- Estima ésta instancia judicial que la presunción de peligro de fuga consagrada en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, no se verifica en el presente asunto, tomando en cuenta que la posible pena a imponer no excede de diez años de privación de libertad, además de que el tipo penal imputado por el Ministerio Público puede dar lugar ante una sentencia definitiva condenatoria, la aplicación del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Penal, la cual se cumple en estado de libertad, por lo que las resultas del proceso penal no se podrán ver afectadas en caso de quedar los mismos sometidos al presente proceso penal en estado de libertad limitada, en atención al principio de Proporcionalidad de la Respuesta Punitiva del estado, por lo que se les impone las obligaciones contenidas en los numerales 3 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando obligado a presentarse cada treinta días por ante la taquilla de presentaciones de este Circuito Judicial Penal, así como la obligación de comparecer a los actos que requieran su presencia para lo cual ser citado. Así se decide …”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Esta Corte para decidir observa que el presente recurso de apelación es ejercido por la Fiscal 11º del Ministerio Público, en contra de la decisión de la Juez de Primera Instancia en funciones de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual otorgó las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privativa de Libertad contenidas en los ordinales 3º y 9º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentación periódica una vez cada treinta (30) días y la obligación de comparecer ante el Tribunal cada vez que el mismo lo requiera, a favor del ciudadano La Cruz Osuna Ricardo Daniel, ante lo cual el Ministerio Público apeló e invocó el Efecto Suspensivo contenido en el artículo 374 ejusdem, por cuanto considera que estamos en presencia de uno de los delitos graves contemplados en la Ley especial que rige la materia de droga, siendo que la cantidad de droga incautada supera la establecida por la ley para el consumo y que en atención a la conducta predelictual del imputado el mismo presenta otra causa por el delito de Robo Agravado.
Ahora bien, como se puede observar con notoria claridad procesal y dentro de la más elemental lógica de interpretación legal, el artículo en comento (374 del Código Orgánico Procesal Penal) se encuentra dentro del Título II del Libro Tercero que trata de Los Procedimientos Especiales y específicamente se refiere al Procedimiento Abreviado, sin embargo, es importante destacar que en la última reforma realizada al Código Orgánico Procesal Penal, se le dejó abierta a la representación fiscal la posibilidad o no de optar al procedimiento ordinario, a los fines de que culmine con la investigación, pero a su vez el legislador mantiene asentado en el artículo 374 ejusdem, que en el desarrollo de la audiencia de presentación y de oír al imputado, originada por la presunta flagrancia y a solicitud del Ministerio Público, éste pueda apelar de la decisión que acuerde la libertad del imputado que es presentado en ese acto, mediante la sustanciación del mencionado recurso de apelación con efecto suspensivo, es decir, sin que se ejecute la decisión impugnada hasta que la alzada resuelva sobre el recurso, siendo esta apelación con efecto suspensivo, una característica especial de esa audiencia y no de otra que en lo sucesivo se desarrolle en el procedimiento cuando se decida seguirlo por la vía ordinaria.
En atención a ello, es importante tener presente que, ante la solicitud de la medida privativa de libertad, por parte de la Fiscalía, el Juez de Control deberá hacer una disección de los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:
“…Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
Así las cosas, si bien es cierto que la privación judicial preventiva de libertad, contra un ciudadano, es una medida que procede cuando se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y que una vez colectados los elementos de convicción, el Fiscal del Ministerio Público, a tenor de lo dispuesto en el referido artículo, tiene la facultad de solicitar ante el Juez de Control una medida privativa de libertad, si se encuentran llenos los extremos del precitado artículo 250 eiusdem, o en su defecto solicitar una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 256 eiusdem, e incluso la libertad plena del aprehendido, no es menos cierto, que el Juez está obligado a verificar si tales requisitos de procedencia se cumplen, pudiendo dictar en su defecto una medida cautelar sustitutiva de libertad cuando considere que los supuestos que motivan la privación pueden ser satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, tal como lo constituyen las medidas cautelares sustitutivas contempladas en el artículo 256 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal o incluso la libertad plena cuando considere que no concurre lo establecido en el ordinal 2º del artículo 250 ejusdem.
En este sentido tenemos que en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, el legislador establece que “Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes…”.
Ahora bien, en atención a lo alegado por el Ministerio Público, procede esta Alzada a realizar el análisis siguiente: en el presente caso, el delito imputable está referido al delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópica, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tal como dejan constancia en el Acta levantada con motivo de la Audiencia de Presentación de Imputado celebrada en fecha 06 de Enero de 2010 y en cuyo contenido se observa que se le atribuyó su comisión al ciudadano La Cruz Osuna Ricardo Daniel.
Así las cosas, observa esta Alzada, que en el caso en estudio, relacionado con el imputado Ricardo Daniel La Cruz Osuna, se dan los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal, dado que existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el señalado en la precalificación fiscal y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita; asimismo existen fundados elementos de convicción necesarios para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible, lo cual se evidencia del Acta Policial suscrita por los funcionarios actuantes en el procedimiento, del acta de cadena de custodia, así como del desarrollo de la audiencia de presentación. De igual manera esta Corte Observa que en el presente caso, están dados los supuestos del Articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir existe peligro de fuga conforme al ordinal 2 por cuanto el delito imputado excede en su limite máximo de tres años, siendo además que de una revisión efectuada al Sistema Juris 2000 se evidencia que el imputado de autos se encuentra incurso en la comisión de otro hecho ilícito (Robo Agravado) causa Nº KP01-P-2006-000922 lo cual permite inferir la conducta predelictual del mismo y la posibilidad de que vuelva a delinquir, y en cuanto al numeral 3 en atención a la magnitud del daño causado, como lo es la distribución de sustancias psicotrópicas, lo cual genera un estado de pánico e incertidumbre en nuestra sociedad, siendo además éste uno de los delitos considerados como de lesa humanidad, es decir, tomando en consideración la magnitud del daño causado, el tipo penal señalado, que la causa se inicia por la presunta incautación de presuntamente 18 envoltorios de Cocaína con un peso aproximado de 5.4 gramos y que el Ministerio Público presentó formal acusación por la comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, esta Alzada estima que existe el peligro de fuga. Así se decide.
Y en relación a ello, esta alzada necesariamente debe observar que si bien es cierto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en plena armonía con el Código Orgánico Procesal Penal, desarrollan los principios garantistas que identifican a un Estado Social, Democrático de Justicia y de Derecho, reconociendo como derecho fundamental el derecho a la libertad, así como al principio de la presunción de inocencia, reafirmando el principio de libertad, aún en los casos en que el sujeto sea sometido a la jurisdicción penal, la misma Constitución prevé la restricción de la libertad como excepción, ante la necesidad de salvaguardar la eficacia del sistema persecutorio penal y evitar la posible sustracción del imputado o acusado ante una eventual decisión condenatoria, justificando tal excepcionalidad en la obligación ineludible que tiene el Estado de garantizar la paz social. (Art. 44.1)
En razón de lo expuesto concluimos que, si bien es cierto, que la regla general es la libertad, la cual es inviolable (Art. 44 de la Constitución y 243 del Código Orgánico Procesal Penal) todo lo demás es la excepción y debe ser interpretada restrictivamente, sin que pueda entenderse que la medida cautelar de privación de libertad, implica una violación de derechos fundamentales o una pena anticipada, al respecto la Comisión Interamericana de Derechos Humanos ( 1º/3/96 Jorge A. Giménez) dictamino:
“…que no es contraria a la presunción de inocencia que exista contra una persona un ambiente de sospecha durante una investigación criminal, así como tampoco hay violación de dicho principio por la adopción de una medida cautelar que comporte la detención preventiva…”
En consecuencia de lo alegado por el recurrente y de lo antes referido, la Sala, pudo constatar, que la razón le asiste al Ministerio Público en cuanto a la satisfacción de los extremos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo además que si el Tribunal de la recurrida consideró procedente el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, la misma como medida menos gravosa para el imputado debe establecer los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; solo que, puede ser razonablemente satisfecha con la aplicación de tal medida, pero al dictarse debe hacerse como lo ordena el Artículo 256 ibidem es decir, mediante resolución motivada, que no es más que un razonamiento lógico y previo a la fundamentación legal que persigue como fin saber el porqué de la decisión a tomar para que las partes queden satisfechas sobre el contenido de la misma, siendo de señalar en este sentido, que nada dijo el Tribunal respecto a la otra causa que presenta el imputado por el delito de Robo Agravado lo cual pudo influir al momento de argumentar el peligro de fuga, por lo que debe proceder este Tribunal de Alzada a revocarla. Así se decide.
Por tales razones, habiéndose demostrado en el presente capítulo, que la decisión objeto del recurso de apelación no cumplió con todos los requisitos legales a los fines de otorgar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, es por lo que, se Declara CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Fiscal 11° del Ministerio Público del Estado Lara contra la decisión dictada en Audiencia de Presentación de imputado celebrada de fecha 06 de Enero de 2010 y fundamentada en misma fecha por el Tribunal de Control N° 04 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual otorgó las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privativa de Libertad al ciudadano Ricardo Daniel La Cruz Osuna de conformidad con lo establecido en los ordinales 3º y 9º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentación periódica cada treinta (30) días y la obligación de comparecer ante el Tribunal cada vez que el mismo lo requiera; y por ende, se REVOCA la decisión de la Juez A Quo, como consecuencia de la revocatoria, se Decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al prenombrado ciudadano la cual deberá ser cumplida en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental Uribana. Y así finalmente se decide.
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por la Autoridad que la Ley le confiere, Resuelve:
PRIMERO: Declara CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Fiscal 11° del Ministerio Público del Estado Lara contra la decisión dictada en Audiencia de Presentación de imputado celebrada de fecha 06 de Enero de 2010 y fundamentada en misma fecha por el Tribunal de Control N° 04 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual otorgó las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privativa de Libertad al ciudadano Ricardo Daniel La Cruz Osuna de conformidad con lo establecido en los ordinales 3º y 9º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentación periódica cada treinta (30) días y la obligación de comparecer ante el Tribunal cada vez que el mismo lo requiera.
SEGUNDO: Se REVOCA la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 04 de éste Circuito Judicial Penal en la audiencia celebrada en fecha 06 de Enero de 2010, como consecuencia de la revocatoria, se Decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado Ricardo Daniel La Cruz Osuna, por la presunta comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas .
TERCERO: Líbrese Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad al Imputado RICARDO DANIEL LA CRUZ OSUNA, dirigida al Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental (Uribana).
CUARTO: Remítase las presentes actuaciones con CARÁCTER DE URGENCIA al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que de cumplimiento a lo ordenado por esta Corte de Apelaciones.
Se insta al Juzgado de Primera Instancia en Función de Control N° 04, a informar de manera inmediata a esta Corte de Apelaciones del cumplimiento de lo aquí ordenado.
Publíquese. Regístrese. Cúmplase. La presente decisión se publica dentro del lapso legal.-
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Lara, a los 07 días del mes de Abril de dos mil diez (2010). Años: 199° de la Independencia y 151° de la Federación.-
POR LA CORTE DE APELACIONES ESTADO LARA
La Jueza Profesional,
Presidenta de la Corte de Apelaciones
Yanina Beatriz Karabin Marín
El Juez Profesional, El Juez Profesional,
José Rafael Guillen Colmenares Roberto Alvarado Blanco
(Ponente)
El Secretario (a),
ASUNTO: KP01-R-2010-000008
RAB/gaqm