REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 07 de Abril de 2010.
Años: 199° y 151º

ASUNTO: KP01-R-2010-000072
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-001416

PONENTE: DR. ROBERTO ALVARADO BLANCO.

De las partes:
Recurrente: Abg. José Fernández en su condición de Fiscal 11º del Ministerio Público del Estado Lara.
Imputada: Eglys María Rivas Suárez debidamente asistida por la Defensora Privada Abg. Delia Núñez.
Recurrido: Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara.
Delito: Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Motivo: Recurso de Apelación de Auto con EFECTO SUSPENSIVO, interpuesto por el Abogado José Fernández en su condición de Fiscal 11º del Ministerio Público del Estado Lara, contra la decisión dictada en Audiencia de Presentación de imputado celebrada en fecha 06 de Marzo de 2010 y fundamentada posteriormente por el Tribunal de Control N° 04 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual otorgó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad a la ciudadana Eglys María Rivas Suárez de conformidad con lo establecido en los ordinales 3º y 9º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en presentación periódica una vez cada quince días y la obligación de presentarse ante el Tribunal las veces que le sea requerido.

CAPITULO PRELIMINAR

En fecha 08 de Marzo de 2010, se recibió el presente Recurso en esta Corte de Apelaciones con motivo de la Apelación e Invocación de Efecto Suspensivo conforme al artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por el Fiscal 11º del Ministerio Público del Estado Lara contra la decisión dictada en Audiencia de Presentación de imputado celebrada en fecha 06 de Marzo de 2010 y fundamentada posteriormente por el Tribunal de Control N° 04 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual otorgó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad a la ciudadana Eglys María Rivas Suárez de conformidad con lo establecido en los ordinales 3º y 9º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en presentación periódica una vez cada quince días y la obligación de presentarse ante el Tribunal las veces que le sea requerido, designándose como Ponente al Juez Profesional Abg. Gabriel Ernesto España Guillén, ahora bien en virtud del traslado acordado al mismo a la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes y vista la designación como Juez Titular de la Sala Nº 01 de esta Corte de Apelaciones del Dr. Roberto Alvarado Blanco quien en tal sentido se aboca al conocimiento de la presente causa y con tal carácter suscribe la presente decisión y siendo la oportunidad para decidir con respecto a la Apelación interpuesta esta Alzada observa:

Fundamentos del representante de la Fiscalía 11º del Ministerio Público del Estado Lara:
“…Seguidamente toma la palabra el Fiscal Undécimo del Ministerio Público, quien estando en la oportunidad a que se contrae el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 439 eiusdem, ejerce Recurso de Apelación de Autos a tenor de lo dispuesto en el artículo 447 numeral 4 del citado texto adjetivo penal, contra la decisión dictada por este Tribunal mediante la cual acordó imponer Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad a la imputada, por cuanto es claro el artículo 3 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuando señala como actividades ilícitas “cualquier otro destino que se de a las sustancias allí establecidas” entre éstas las sustancias psicotrópicas. En tal sentido, estimando el Rivotril como tal, su tenencia o posesión solo se justifica con el cumplimiento de las normas, condiciones y especificaciones de las autoridades competentes, por lo que bajo las circunstancias en que le fue incautada a la imputada la misma, evidentemente se presume la comisión del tipo penal precalificado que en esta etapa del proceso se castiga con prisión de 8 a 10 años, según lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, además de ello debe tenerse en cuenta que a la imputada le fue incautada la sustancia cuando pretendía ingresarla a un sitio de reclusión, lo cual configura la agravante específica contenida en el artículo 46 numeral 7 de la citada ley, es todo…”


Por su parte la Defensa de la imputada manifestó lo siguiente:
“…quien con base a lo señalado por el Ministerio Público para el ejercicio del Recurso de Apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo, contra la decisión dictada por este Tribunal mediante la cual otorga a mi defendida Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, observa que evidentemente el Recurso ejercido por el Ministerio Público es de tipo Inconstitucional, en virtud de que violenta la autonomía del Juez, existe jurisprudencia en la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia antes de que se produjeran los cambios, mediante ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol, ya que no se le ha permitido a la Juez la fundamentación del auto, no pudiendo por tanto establecer a priori el Ministerio Público los motivos del recurso de apelación, no obstante sería importante señalar que esa solicitud es totalmente temeraria, por cuanto el Ministerio Público estaría desaplicando el contenido del artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la prueba de orientación no prevé que la sustancia incautada contenga uno de los productos químicos establecidos en la Ley como controlados, ya que solo se limita a señalar que no se trata de la droga conocida como cocaína ni marihuana, obviándose incluso la determinación del pesaje de la sustancia, causando así indefensión a esta representación, ya que el Ministerio Público no puede certificar la adecuación a cualquiera de los supuestos establecidos en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas la conducta asumida por mi patrocinada, motivo por el cual solicito al Tribunal solicito a la Corte de Apelaciones la permanencia de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad ya decretada por la Juez en su oportunidad legal y en forma ajustada a derecho…”

Decisión Recurrida:

La Juez de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, al momento de dictar su decisión de imponer la Medida Cautelar en Audiencia de fecha 06 de Marzo de 2010, lo hizo en los siguientes Términos:
“…En cuanto a la medida a imponer por este Tribunal es MEDIDA Cautelar SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, por cuanto No se encuentran llenos los extremos del artículo 250, 251 y 252 del COPP, se le impone régimen de presentación cada 15 días ante el Tribunal y comparecer ante el Tribunal las veces que sea citada todo ello de conformidad con el ordinal 3 y 9no del Código Orgánico Procesal Penal.…”

Así mismo, en misma fecha la Juez A quo publicó la fundamentación de la decisión tomada en Audiencia de la siguiente manera:
“…Estima el Tribunal que se acreditó la existencia de:
.- Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso el delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, verificándose a través del análisis de acta policial Nº 396 de fecha 03/03/10 suscrita por la funcionaria Tomasa Josefina Díaz, Custodia del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, adscrita al Ministerio para el Poder Popular para las Relaciones Interiores y de Justicia, quien refiere que a las 08:40 a.m. se estaba efectuando la visita de familiares y amigos a los internos, por lo que el personal de Custodias Femeninas de ese Centro Penitenciario, en compañía de la Funcionaria Carmen Escobar Alvarado y la Guardia Nacional Freisma Adán, en cumplimiento de sus funciones proceden a realizar una revisión exhaustiva a las personas que ingresan a la sala de requisa femenina, y al revisar a la ciudadana Egli María Rivas Suárez, quien cargaba en sus manos 4 tabletas de pastillas redondas de color blanco, constatando las efectivas actuantes que cada tableta contiene 10 pastillas de marca Rivotril (CLONAZEPAM) de 2 miligramos, procediendo de seguidas a notificar la irregularidad a las autoridades competentes.
A la sustancia incautada se le practicó ensayo de orientación por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, resultando que la misma dio negativo para las drogas conocidas como cocaína y heroína, destacando que dicha sustancia quedará en la sede de ese despacho para la realización de las experticias de rigor.
Sin embargo pese a la no determinación de la sustancia incautada en el ensayo de orientación así como de sus componentes a los fines de determinar si contiene algún producto químico controlado, tal como se establece en el punto 28 del artículo 2 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, este despacho judicial aplica las máximas de experiencia y conocimientos científicos, por cuanto es sabido que el Rivotril causa efectos alucinantes en las personas que lo usan, debiendo para su obtención tener el respectivo récipe médico que avala su tenencia y consumo legal.
.- Fundados elementos de convicción para estimar que el procesado ha sido autor o partícipe en la ejecución del hecho punible objeto de la presente, verificándose del análisis del acta policial Nº 396 de fecha 03/03/10 suscrita por la funcionaria Tomasa Josefina Díaz, Custodia del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, adscrita al Ministerio para el Poder Popular para las Relaciones Interiores y de Justicia, quien refiere que a las 08:40 a.m. se estaba efectuando la visita de familiares y amigos a los internos, por lo que el personal de Custodias Femeninas de ese Centro Penitenciario, en compañía de la Funcionaria Carmen Escobar Alvarado y la Guardia Nacional Freisma Adán, en cumplimiento de sus funciones proceden a realizar una revisión exhaustiva a las personas que ingresan a la sala de requisa femenina, y al revisar a la ciudadana Egli María Rivas Suárez, quien cargaba en sus manos 4 tabletas de pastillas redondas de color blanco, constatando las efectivas actuantes que cada tableta contiene 10 pastillas de marca Rivotril (CLONAZEPAM) de 2 miligramos, procediendo de seguidas a notificar la irregularidad a las autoridades competentes.
.- Estima ésta instancia judicial que la presunción de peligro de fuga consagrada en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, no se verifica en el presente asunto, tomando en cuenta,de la posible pena a imponer no excede de tres años de privación de libertad, además de que el tipo penal imputado por el Ministerio Público puede dar lugar a la aplicación de la medida de Suspensión Condicional de Proceso que se cumple en estado de libertad, por lo que las resultas del proceso penal no se podrán ver afectadas en caso de quedar el mismo sometido al presente proceso penal en estado de libertad limitada.
Por otra parte es preciso analizar que la Fiscalía XI del Ministerio Público en el estado Lara, consigna ante este despacho judicial ensayo de orientación practicado a la sustancia incautada, cuyo resultado es exiguo a la hora de certificar el tipo penal invocado tendiente a la configuración del peligro de fuga por la magnitud del daño causado y posible pena a imponer, ya que tal prueba científica solo se limita a establecer que la evidencia incautada dio negativo para cocaína y heroína, pero en modo alguno destaca la existencia de algún producto químico controlado que permita calificarla como sustancia estupefaciente y/o psicotrópica, tal como lo dispone el artículo 2 punto 28 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ni mucho menos el pesaje de la misma que permita la adecuación típica según los criterios de la ley.
En este sentido resulta desproporcionado dictar una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de la imputada de autos, por cuanto la sustancia incautada puede que no contenga alguno de los productos químicos considerados como controlados por la Ley, así como también puede presentar en el curso del proceso el aval que justifique su tenencia, por ende, en atención al principio de Proporcionalidad de la Respuesta Punitiva del estado, por lo que se les impone la obligación contenida en el numeral 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando obligado a comparecer a los actos que requieran su presencia para lo cual será citado. Así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, en contra de la ciudadana Egli María Rivas Suárez, ut supra identificado, por la presunta comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la tramitación de la causa por las vías del procedimiento penal ordinario, tal como lo establece el artículo 280 y siguientes de la citada norma procesal.…”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Esta Corte para decidir observa que el presente recurso de apelación es ejercido por el Fiscal 11º del Ministerio Público, en contra de la decisión de la Juez de Primera Instancia en funciones de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual otorgó la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad contenida en el ordinal 3º y 9º del artículo 256 consistente en presentación periódica una vez cada quince días y obligación de presentarse ante el Tribunal cuando le sea requerido a la ciudadana Eglys María Rivas Suárez, ante lo cual el Ministerio Público apeló e invocó el Efecto Suspensivo contenido en el artículo 374 ejusdem, por cuanto considera que en el presente caso evidentemente se presume la comisión del tipo penal precalificado el cual prevé una pena de prisión de 8 a 10 años conforme a lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, lo cual se desprende de las circunstancias en que le fue incautada a la imputada el medicamento denominado Rivotril, cuya posesión o tenencia solo se justifica con el cumplimiento de las normas, condiciones y especificaciones de las autoridades competentes, además de ello alega el Ministerio Público que debe tenerse en cuenta que a la imputada le fue incautada la sustancia cuando pretendía ingresarla a un sitio de reclusión, lo cual configura la agravante específica contenida en el artículo 46 numeral 7º de la citada ley.

Ahora bien, como se puede observar con notoria claridad procesal y dentro de la más elemental lógica de interpretación legal, el artículo en comento (374 del Código Orgánico Procesal Penal) se encuentra dentro del Título II del Libro Tercero que trata de Los Procedimientos Especiales y específicamente se refiere al Procedimiento Abreviado, sin embargo, es importante destacar que en la última reforma realizada al Código Orgánico Procesal Penal, se le dejó abierta a la representación fiscal la posibilidad o no de optar al procedimiento ordinario, a los fines de que culmine con la investigación, pero a su vez el legislador mantiene asentado en el artículo 374 ejusdem, que en el desarrollo de la audiencia de presentación y de oír al imputado, originada por la presunta flagrancia y a solicitud del Ministerio Público, éste pueda apelar de la decisión que acuerde la libertad del imputado que es presentado en ese acto, mediante la sustanciación del mencionado recurso de apelación con efecto suspensivo, es decir, sin que se ejecute la decisión impugnada hasta que la alzada resuelva sobre el recurso, siendo esta apelación con efecto suspensivo, una característica especial de esa audiencia y no de otra que en lo sucesivo se desarrolle en el procedimiento cuando se decida seguirlo por la vía ordinaria.

Ahora bien, es importante tener presente que, ante la solicitud de la medida privativa de libertad, por parte de la Fiscalía, el Juez de Control deberá hacer una disección de los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:
“…Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.

Así las cosas, si bien es cierto que la privación judicial preventiva de libertad, contra un ciudadano, es una medida que procede cuando se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y que una vez colectados los elementos de convicción, el Fiscal del Ministerio Público, a tenor de lo dispuesto en el referido artículo, tiene la facultad de solicitar ante el Juez de Control una medida privativa de libertad, si se encuentran llenos los extremos del precitado artículo 250 eiusdem, o en su defecto solicitar una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 256 eiusdem, e incluso la libertad plena del aprehendido, también es cierto, que el Juez está obligado a verificar si tales requisitos de procedencia se cumplen, pudiendo dictar en su defecto una medida cautelar sustitutiva de libertad cuando considere que los supuestos que motivan la privación pueden ser satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, tal como lo constituyen las medidas cautelares sustitutivas contempladas en el artículo 256 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal o incluso la libertad plena cuando considere que no concurre lo establecido en el ordinal 2º del artículo 250 ejusdem.

En este sentido tenemos que en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, el legislador establece que “Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes…”.

Ahora bien, en atención a lo alegado por el Ministerio Público, procede esta Alzada a realizar el siguiente análisis: en el presente caso, el delito imputable está referido al delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópica, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tal como dejan constancia en el Acta levantada con motivo de la Audiencia de Presentación de Imputado celebrada en fecha 06 de Marzo de 2010 y en cuyo contenido se observa que se le atribuyó su comisión a la ciudadana Eglys María Rivas Suárez.

Así las cosas, observa esta Alzada, que en el caso en estudio, relacionado con la imputada Eglys María Rivas Suárez, se dan los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal, dado que existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el señalado en la precalificación fiscal y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita; asimismo existen fundados elementos de convicción necesarios para estimar que la imputada ha sido autora o partícipe en la comisión del hecho punible, lo cual se evidencia del Acta de Investigación Penal suscrita por la funcionaria actuante en el procedimiento, del acta de entrevista de testigo, así como del desarrollo de la audiencia de presentación. De igual manera esta Corte observa que en el presente caso, están dados los supuestos del articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir existe peligro de fuga conforme al ordinal 2 por cuanto el delito imputado excede en su limite máximo de tres años, en cuanto al numeral 3 en atención a la magnitud del daño causado, en el presente caso es la distribución de sustancias psicotrópicas y el ingreso de las mismas a un centro penitenciario, siendo además éste uno de los delitos considerados como de lesa humanidad, es decir, tomando en consideración la magnitud del daño causado, el tipo penal señalado, la posible pena a imponer, que la causa se inicia por la presunta incautación de 4 tabletas de 10 pastillas cada una denominadas Rivotril (Clonazepam) la cual produce efectos alucinógenos y se encuentra entre las sustancias psicotrópicas y que por lo tanto debe ser administrada bajo estricta vigilancia médica, así como que el Ministerio Público presentó formal acusación por la comisión del delito de Distribución Ilícita Agravada de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, esta Alzada estima que existe el peligro de fuga. Así se decide.

Y en relación a ello, esta alzada necesariamente debe observar que si bien es cierto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en plena armonía con el Código Orgánico Procesal Penal, desarrollan los principios garantistas que identifican a un Estado Social, Democrático de Justicia y de Derecho, reconociendo como derecho fundamental el derecho a la libertad, así como al principio de la presunción de inocencia, reafirmando el principio de libertad, aún en los casos en que el sujeto sea sometido a la jurisdicción penal, la misma Constitución prevé la restricción de la libertad como excepción, ante la necesidad de salvaguardar la eficacia del sistema persecutorio penal y evitar la posible sustracción del imputado o acusado ante una eventual decisión condenatoria, justificando tal excepcionalidad en la obligación ineludible que tiene el Estado de garantizar la paz social. (Art. 44.1)

En razón de lo expuesto concluimos que, si bien es cierto, que la regla general es la libertad, la cual es inviolable (Art. 44 de la Constitución y 243 del Código Orgánico Procesal Penal) todo lo demás es la excepción y debe ser interpretada restrictivamente, sin que pueda entenderse que la medida cautelar de privación de libertad, implica una violación de derechos fundamentales o una pena anticipada, al respecto la Comisión Interamericana de Derechos Humanos ( 1º/3/96 Jorge A. Giménez) dictamino:
“…que no es contraria a la presunción de inocencia que exista contra una persona un ambiente de sospecha durante una investigación criminal, así como tampoco hay violación de dicho principio por la adopción de una medida cautelar que comporte la detención preventiva…”

En consecuencia de lo alegado por el recurrente y de lo antes referido, la Sala, pudo constatar, que la razón le asiste al Ministerio Público en cuanto a la satisfacción de los extremos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo además que si el Tribunal de la recurrida consideró procedente el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, la misma como medida menos gravosa para el imputado debe establecer los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; solo que, puede ser razonablemente satisfecha con la aplicación de tal medida, pero al dictarse debe hacerse como lo ordena el Artículo 256 ibidem es decir, mediante resolución motivada, que no es más que un razonamiento lógico y previo a la fundamentación legal que persigue como fin saber el porqué de la decisión a tomar para que las partes queden satisfechas sobre el contenido de la misma, siendo de señalar en este sentido, que nada dijo el Tribunal respecto a la magnitud del daño causado, el hecho de que la pena supera los tres años en sus limites mínimo y máximo y que además se trata de un delito de los considerados como de lesa humanidad, lo cual puede influir al momento de argumentar el peligro de fuga, por lo que debe proceder este Tribunal de Alzada a revocarla. Así se decide.

Por tales razones, habiéndose demostrado en el presente capítulo, que la decisión objeto del recurso de apelación no cumplió con todos los requisitos legales a los fines de otorgar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, es por lo que, se Declara CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Fiscal 11° del Ministerio Público del Estado Lara contra la decisión dictada en Audiencia de Presentación de imputado celebrada en fecha 06 de Marzo de 2010 y fundamentada posteriormente por el Tribunal de Control N° 04 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual otorgó la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad contenida en el ordinal 3º y 9º del artículo 256 consistente en presentación periódica una vez cada quince días y obligación de presentarse ante el Tribunal cuando le sea requerido a la ciudadana Eglys María Rivas Suárez; y en consecuencia se REVOCA la decisión de la Juez A Quo y se Decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a la prenombrada ciudadana la cual deberá ser cumplida en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental Uribana. Y así finalmente se decide.
DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por la Autoridad que la Ley le confiere, Resuelve:

PRIMERO: Declara CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. José Ramón Fernández en su condición de Fiscal 11° del Ministerio Público del Estado Lara, contra la decisión dictada en Audiencia de Presentación de imputado celebrada en fecha 06 de Marzo de 2010 y fundamentada en misma fecha por el Tribunal de Control N° 04 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual otorgó la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad contenida en el ordinal 3º y 9º del artículo 256 consistente en presentación periódica una vez cada quince días y obligación de presentarse ante el Tribunal cuando le sea requerido a la ciudadana Eglys María Rivas Suárez.

SEGUNDO: Se REVOCA la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 04 de éste Circuito Judicial Penal en la audiencia celebrada en fecha 06 de Marzo de 2010, como consecuencia de la revocatoria, se Decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a la imputada Eglys María Rivas Suárez, por la presunta comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas .

TERCERO: Líbrese Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad a la Imputada EGLYS MARÍA RIVAS SUÁREZ, dirigida al Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental (Uribana).

CUARTO: Remítase las presentes actuaciones con CARÁCTER DE URGENCIA al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que de cumplimiento a lo ordenado por esta Corte de Apelaciones.

Se insta al Juzgado de Primera Instancia en Función de Control N° 04, a informar de manera inmediata a esta Corte de Apelaciones del cumplimiento de lo aquí ordenado.

Publíquese. Regístrese. Cúmplase. La presente decisión se publica dentro del lapso legal.-

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Lara, a los 07 días del mes de Abril de dos mil diez (2010). Años: 199° de la Independencia y 151° de la Federación.-

POR LA CORTE DE APELACIONES ESTADO LARA
La Jueza Profesional,
Presidenta de la Corte de Apelaciones


Yanina Beatriz Karabin Marín

El Juez Profesional, El Juez Profesional,


José Rafael Guillen Colmenares Roberto Alvarado Blanco
(Ponente)

El Secretario (a),



ASUNTO: KP01-R-2010-000072
RAB/gaqm