REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Corte de Apelaciones
Barquisimeto, 16 de Abril de 2010.
Años: 199° y 151º
ASUNTO: KP01-R-2009-000295.
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2009-007219.
PONENTE: ABG. JOSÉ RAFAEL GUILLEN COLMENARES.
De las partes:
Recurrente: Abg. Yelena Cecilia Martínez González, en su condición de Defensora Pública de los ciudadanos HILDEMAR TAMBO, JOSÉ LUÍS ARRIECHI y WILKIS TAMBO.
Fiscal: Décima del Ministerio Público del Estado Lara.
Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 1 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara.
Delito: ROBO AGRAVADO ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBETAD, previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal Venezolano vigente, 5 y 6 numerales 1º, 2º, 3º, 5º y 8º de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y primer aparte del artículo 174 del Código Penal Venezolano Vigente.
Motivo: Recurso de Apelación Auto, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 1 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Audiencia Oral de fecha 12 de Agosto de 2009 y fundamentada en fecha 13 de Agosto de 2009, mediante el cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos CARLOS HILDEMAR TAMBO, JOSÉ LUÍS ARRIECHI y WILKIS TAMBO.
CAPITULO PRELIMINAR
Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer del Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del derecho Abg. Yelena Cecilia Martínez González, en su condición de Defensora Pública de los ciudadanos HILDEMAR TAMBO, JOSÉ LUÍS ARRIECHI y WILKIS TAMBO, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 1 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Audiencia Oral de fecha 12 de Agosto de 2009 y fundamentada en fecha 13 de Agosto de 2009, mediante el cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos CARLOS HILDEMAR TAMBO, JOSÉ LUÍS ARRIECHI y WILKIS TAMBO.
Recibidas las actuaciones en fecha 21 de Enero de 2010, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Dr. José Rafael Guillen Colmenares, quien con tal carácter suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal para decidir, lo hace en los siguientes términos:
TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.
Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), hace las siguientes consideraciones en cuanto a:
CAPÍTULO I.
La Legitimación del Recurrente.
En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el N° KP01-P-2009-007219, interviene la Abg. Yelena Cecilia Martínez González, en su condición de Defensora Pública de los ciudadanos HILDEMAR TAMBO, JOSÉ LUÍS ARRIECHI y WILKIS TAMBO. Por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación, estaba legitimado para la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPÍTULO II
Interposición y oportunidad para ejercer Recurso de Apelación.
En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, el lapso al que se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, transcurrió desde el día 14-08-2009, día hábil de despacho siguiente a la fundamentación dictada en fecha 13-08-2009, hasta el día 21-08-2009, transcurrieron cinco (5) días hábiles. Asimismo se deja constancia que el recurso de apelación fue interpuesto en fecha 15-08-2009. En consecuencia, la apelación fue oportunamente interpuesta. Computo efectuado según lo exige el artículo 172 ibídem. Y ASÍ SE DECLARA.
Del mismo modo, y en cuanto al trámite del Emplazamiento a que se contrae el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, transcurrió desde el día 20-10-2009, día hábil siguiente al emplazamiento del Fiscal Décimo del Ministerio Público, hasta el día 22-10-2009, transcurrieron tres (03) días, lapso al que se contrae el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, dejándose constancia el referido Fiscal no ejerció su derecho a contestar el recurso. Y ASI SE DECLARA.
CAPÍTULO III
Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:
Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.
En el escrito de apelación, dirigido al Juez de Primera Instancia en funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, se expone como fundamento textualmente entre otras cosas, lo siguiente:
“…(Omisis)…
RECURSO DE APELACIÓN
Interpongo el presente Recurso de apelación de conformidad col lo dispuesto en el Artículo 447 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal (Omisis)…
DE LOS HECHOS
En fecha 12 de Agosto del presente año el Tribunal de Control Nº 1 de este Circuito Judicial Penal, declaro procedente la medida judicial preventiva privativa de libertad contra mis defendidos HILDEMAR TAMBO, JOSÉ LUÍS ARRIECHI Y WILKIS TAMBO, fundamentado en la concurrencia de Delitos que el Ministerio Público imputa sin ser suficientes los elementos de convicción, por cuanto pudo hacer comparecer a la víctima y no lo hizo, imputa la presunta concurrencia de los delitos de Robo Agravado de vehículo automotor, Robo agravado y Privación ilegítima de libertad, convirtiéndose en una práctica constante y reiterada por el Ministerio Público presentar a ciudadanos con delitos de gravísima entidad para alegar la presunción legal del peligro de fuga, y que el tribunal así la acuerde soslayando ambos operadores jurídicos el principio constitucional de presunción de inocencia y no haciendo valer el control jurisdiccional al que está llamando a ejercer; en el caso de marras igualmente el acto de la realización de audiencia la presentante del ministerio público condigna “in situ” copias simples de las cadenas de custodia, la que se pone a la vista de esta defensa, menoscabando el derecho a la defensa por el tiempo para examinarla, sin embargo a simple vista se observó y así quedó constancia en el acta, que existe una evidente variación en la firma del funcionario colector de la evidencia en las cadenas de custodia, aún cuando fueron realizadas por la misma persona, así mismo las mismas no tenían el número de expediente, lo que no fue tomado en cuenta por el tribunal.
En el caso de narras el Ministerio público infundadamente solicita la privativa de libertad desconociendo esta defensa así como su representado cuales fueron esos elementos que de forma concurrente llenaron lo exigido en el ley, en este caso fue declarada con lugar la privativa de libertad por parte del Tribunal, subrogándose el deber de una de las partes de exponer, motivar cada una de las solicitudes para el tribunal pareciera ser suficiente la solicitud, esto constituye un hecho que viola el derecho a la defensa por cuanto tanto el imputado como su defensa técnica deben conocer los CUALES fueron los elementos que le son desfavorables para ejercer la defensa técnica, igualmente esos deben ser expuestos en forma motivada ante el tribunal que también debe oírlos y no darlos por ciertos tácitamente, porque prácticamente está el Tribunal haciendo el trabajo de una de las partes.
Llama la atención el hecho que el Ministerio Pública, pareciera que ni siquiera se tomó el trabajo de leer las actas, ya que cuando imputa los hechos afirma que a mis defendidos se les aprehende luego de que una llamada telefónica anónima advirtiera a la comisión de los funcionarios aprehensores, siendo que de las actas que rielas al presente asunto se lee que del hecho se tuvo conocimiento porque un trabajador de transporte público dio aviso del supuesto hecho.
Igualmente fue obviado por el Tribunal la buena conducta de mis defendidos ya que ninguno presenta ni entradas policiales ni penales, esto abunda con el derecho a ser juzgados en libertad, contribuyendo por ende a la inoficiosidad de la existencias de las otras medidas de coerción personal menos gravosa, al hacinamiento carcelario, ya que es superior el número de internos procesados que de penados, s que unos ciudadanos que se presumen inocentes convivan diariamente con penados independientemente de su peligrosidad, ya que es sabido que no existe clasificación de los internos del penal, y lo más grave aún, que dadas las condiciones de peligrosidad constante, característico de Uribana, estén en riesgo perenne de perder la vida.
Por todo lo antes expuesto es por lo muy respetuosamente solicito a esta honorable Corte de Apelaciones declare con lugar el presente recurso de apelación con todas las consecuencias legales…”.
DE LA DECISION RECURRIDA
En la decisión apelada, dictada en Audiencia Oral de fecha 12 de Agosto de 2009 y fundamentada en fecha 13 de Agosto de 2009, el Juez de Primera Instancia en funciones de Control N° 01 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ABG. TRINO LA ROSA VANDERDYS, fundamentó la misma en los términos siguientes:
DISPOSITIVA
“…En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decide: PRIMERO: Visto la forma en que se presentaron los hechos según el Ministerio Público así como lo alegado por la Defensa técnica, se acuerda con lugar la aprehensión en flagrancia de conformidad con el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución y el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Asimismo, se acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Decreta de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 numerales 1º, 2º y 3º; 251 numerales 2°, 3° y 252 numerales 1º y 2º, todos del Código Orgánico Procesal Penal, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadano WILKIS JOSE TAMBO MARCHAN, HILDEMAR JOSÉ TAMBO y JOSE LUIS ARRIECHE ya identificados ut supra la cual deberán cumplir en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental de Uribana…”.
DE LA ADMISION DE RECURSO
PUNTO PREVIO
Esta Alzada con el afán de ceñirse a lo establecido en los dispositivos procesales sobre la admisión del recurso, y acogiéndose al espíritu, propósito y razón del legislador patrio en el artículo 257 parte in fine, de nuestra carta fundamental, al señalar: “…no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales…”, considera que no se afectan intereses a ninguna de las partes en este proceso, el entrar a conocer el presente Recurso en una sola Decisión.
En este orden de ideas, y constatado que el Recurso de Apelación interpuesto no está incurso en ninguno de los supuestos de inadmisibilidad contemplados en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Superioridad considera prudente obviar la Admisión de este Recurso, entrando a conocer y decidir de inmediato el fondo del Asunto, sin más formalidad. Y así se decide.
TITULO II.
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE DE APELACIONES
Esta Corte para decidir observa, que la recurrente interpone el recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 447 ordinales 4° del Código orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos CARLOS HILDEMAR TAMBO, JOSÉ LUÍS ARRIECHI y WILKIS TAMBO.
Señala la recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 447 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, que en fecha 12 de Agosto de 2009, el Juez de Control Nº 1, declaró procedente la medida judicial preventiva privativa de libertad a sus defendidos, fundamentado en la concurrencia de Delitos que el Ministerio Público imputa sin ser suficientes los elementos de convicción, por cuanto pudo hacer comparecer a la víctima y no lo hizo, imputa la presunta concurrencia de los delitos de Robo Agravado de vehículo automotor, Robo agravado y Privación ilegítima de libertad, convirtiéndose en una práctica constante y reiterada por el Ministerio Público presentar a ciudadanos con delitos de gravísima entidad para alegar la presunción legal del peligro de fuga, y que el tribunal así la acuerde soslayando ambos operadores jurídicos el principio constitucional de presunción de inocencia y no haciendo valer el control jurisdiccional al que está llamando a ejercer; en el caso de marras igualmente el acto de la realización de audiencia la representante del Ministerio Público condigna “in situ” copias simples de las cadenas de custodia, la que se pone a la vista de esta defensa, menoscabando el derecho a la defensa por el tiempo para examinarla, sin embargo a simple vista se observó y así quedó constancia en el acta, que existe una evidente variación en la firma del funcionario colector de la evidencia en las cadenas de custodia, aún cuando fueron realizadas por la misma persona, así mismo las mismas no tenían el número de expediente, lo que no fue tomado en cuenta por el tribunal. Asimismo señala que fue obviado por el Tribunal la buena conducta de mis defendidos ya que ninguno presenta ni entradas policiales ni penales, lo cual abunda con el derecho a ser juzgados en libertad, a la presunción Constitucional de Inocencia, a la afirmación de un estado social de Derecho y de Justicia, a la excepcionalidad de las medidas privativas de libertad, contribuyendo a la inoficiosidad de la existencia de otras medidas de coerción personal.
En atención a lo alegado por la recurrente, es importante para esta alzada señalar, que una vez decidida, como ha sido en el presente caso, en la audiencia de presentación del imputado, la continuación de la causa por vía del procedimiento ordinario, se sigue con la etapa investigativa, a fin de colectar todos los elementos de convicción que permitan fundamentar el acto conclusivo que arroje la misma, estando conformadas por un conjunto de diligencias o actos procesales a fin de determinar el autor de un delito, actuando igualmente en esta fase el imputado, su defensa, las victimas y sus representantes, pudiendo solicitar al Ministerio Público, la práctica de diligencias necesarias a la consecución del fin único del proceso, como es la búsqueda de la verdad.
Aunado a ello, es importante indicar que en la Audiencia de Presentación de Imputado o Calificación de Flagrancia, realizada de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, le corresponde el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control, realizar un análisis de las actuaciones remitidas por el Ministerio Público, y cursantes al asunto, a los fines de determinar, si se reúnen los requisitos establecidos en el artículo 250 ejusdem, para que proceda una medida privativa de libertad, una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad o en su defecto la libertad plena del imputado.
A tal efecto señala el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, los requisitos que deben darse de manera concurrente para que proceda una medida de coerción personal, de la siguiente:
”...Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”
De modo que para que sea procedente la privación judicial preventiva de libertad debe atenderse a la concurrencia de los tres presupuestos antes mencionados, debidamente fundados en la decisión, ahora bien, se evidencia de la lectura realizada a la decisión recurrida, que el Juez Ad Quo, consideró se encuentran reunidos dichos presupuestos, cuando mencionó lo siguiente:
“…Ahora bien, realizada la audiencia oral conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgador decidió en los siguientes términos:
PRIMERO- A los fines de legalizar la detención de los imputados de auto, realizada al amparo del segundo supuesto fáctico establecido en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se califica como flagrante la aprehensión, según consta del análisis del acta policial, suscrita por los funcionarios actuantes adscritos el Instituto Autónomo de Policía Municipal del Estado Lara, quienes dejan constancia de que se encontraban en labores de patrullaje por los Cerrajones un conductor de trasporte les informo que llevan pegado a un conductor de rapidito de la línea la Carucieña un Ford Cougar, color beige, inmediatamente se trasladaron hasta el lugar donde indico el ciudadano al llegar al sitio observaron a un vehiculo con las mismas características aportadas por el sujeto por lo que procedieron a interceptarlo e identificarse como funcionarios por lo que se bajaron los tripulantes del vehiculo y el taxista quien manifestó que los tres sujetos que estaban en el auto lo estaban atracando, logrando darles captura a los ciudadanos después de leerle sus respectivos derechos y ser puestos a la orden del Ministerio Público.
SEGUNDO: Tomando en consideración que el Ministerio Público hizo uso de la facultad conferida en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, quien solicitó la continuación del presente Asunto por la vía del Procedimiento Ordinario al igual que la defensa, quien aquí decide observa que debe profundizar un poco más en la presente investigación por lo que en consecuencia declara la procedencia de la misma no violentándose el derecho a la defensa de el imputado de auto y se ordena la tramitación de la presente causa, por la vía del Procedimiento Ordinario.
TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 numerales 1º,2º y 3º, 251 numerales 2º y 3° y 252 numerales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los ciudadanos WILKIS JOSE TAMBO MARCHAN, HILDEMAR JOSÉ TAMBO y JOSE LUIS ARRIECHE ya identificados ut supra por la presunta comisión de delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el art. 458 del Código Penal Venezolano vigente, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el art. 5 y 6 numerales 1, 2, 3, 5 y 8 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD previsto y sancionado en el primer aparte del 174 del Código Penal Venezolano, respectivamente al acreditarse a juicio de éste Tribunal un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso de los delitos arriba señalados, y que fuera verificado a través del análisis del Acta Policial, suscrita por los funcionarios actuantes.
Existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados de autos ha sido autores o partícipes en la ejecución del hecho punible objeto de la presente, verificándose del análisis del Acta Policial en la que se evidencian la circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la detención de el imputado y la incautación de la evidencia objeto de la presente investigación.
Se evidencia una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, evidenciándose tal circunstancia por la posible pena a imponer en la presente causa. Así, como el daño causado en la comisión de este tipo de delito contra la propiedad en la sociedad, que fue necesario legislar y poner en vigencia la novísima y espacialísima Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores del 26-07-2000. Y su enterada en vigencia fue precisamente por la necesidad de salirle al paso de la segunda forma de hacer dinero ilícitamente después de la droga por la impunidad con que actúan sus autores y la débil legislación con que se contaba. Es de hacer notar que el delito de Robo y Hurto de Vehiculo Automotor, causa un daño patrimonial y emocional de la victima. Pero el de Robo en muchos de los casos termina con el trágico desenlace de la muerte de la victima por parte del delincuente. Lo que causa un daño no solo para quien resulte afectado directamente por el delito, sino su familia, amigos, etc., y la sociedad como tal. Esto ha llevado incluso a que personas se limiten en la compra de tal o cual vehiculo o conducir bajo la preocupación permanente de ser objeto de hurto o robo de su vehiculo…”.
De lo anterior se desprende en el caso de estudio, que el juez indicó que concurren los extremos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que se está en el presencia de un delito que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, como es el delito de ROBO AGRAVADO ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBETAD, previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal Venezolano vigente, 5 y 6 numerales 1º, 2º, 3º, 5º y 8º de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y primer aparte del artículo 174 del Código Penal Venezolano Vigente, igualmente consideró el Tribunal Ad Quo, que existen elementos de convicción que hacen presumir la participación de los imputados de autos en la perpetración del hecho.
En la decisión recurrida, se establece como fomus boni juris las circunstancias en las que se llevó a cabo la presunta comisión del hecho, fundamentadas en el análisis de las diligencias de investigación que se constatan en las actas procesales, es decir, que el Tribunal Ad Quo, al momento de fundamentar la medida privativa de libertad, lo hizo de manera razonada acorde con los principios constitucionales, plasmando los presupuestos que autorizan y justifican dicha medida.
Es importante tener presente, que la privación judicial preventiva de libertad, contra un ciudadano, es una medida que procede cuando se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez colectados los elementos de convicción, el Fiscal del Ministerio Público, a tenor de lo dispuesto en el artículo 250 ejusdem, tiene la facultad de solicitar ante el Juez de Control una medida privativa de libertad, si se encuentran llenos los extremos del precitado artículo 250 ibidem, o en su defecto solicitar una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, e incluso la libertad plena del aprehendido.
Es así que ante la solicitud Fiscal, el Juez está obligado a verificar si tales requisitos de procedencia se cumplen, pudiendo dictar en su defecto una medida cautelar sustitutiva de libertad cuando considere que los supuestos que motivan la privación pueden ser satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, tal como lo constituyen las medidas cautelares sustitutivas contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este sentido, considera esta alzada que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, requiere la presencia de un hecho con las características que lo hacen encuadrable o subsumible dentro de una acción penal antecedentemente calificada como delito; el señalamiento de que el sujeto activo es el autor o partícipe en el hecho punible, donde no se exige plena prueba de la autoría o participación, sino la existencia de razones o elementos de juicio que emanan de los actos de investigación, que permiten concluir racionalmente, que el sujeto señalado como imputado es el autor del delito o ha participado en el; que no existan causas de justificación; y que el hecho sea perseguible por el Estado para imponer una sanción. Asimismo, es oportuno señalar que, este tipo de medida cautelar, es la más grave en nuestro ordenamiento jurídico, se impone en forma excepcional, sólo por delitos de cierta gravedad, o cuando no se haya observado buena conducta predelictual por parte del imputado. En pocas palabras es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación.
Aunado a ello tenemos que el artículo 44 de la República Bolivariana de Venezuela, establece al respecto lo siguiente:
La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso. La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad del detenido no causará impuesto alguno.
Considera esta alzada, que si bien es cierto que el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece los motivos por los que una persona debe detenerse, el Juez apreciará cada caso en particular y analizará el peligro de fuga, en el que siempre va a considerar la pena a imponer en un posible Juicio Oral y Público, sin que ello signifique que no puedan optar por una Medida Cautelar Menos Gravosa, las cuales pueden solicitar las veces que así lo consideren los imputados, por estar establecidas en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo ha reiterado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 158 de fecha 03 de Mayo de 2005 en la cual establece:
"…El legislador le concede al imputado el derecho a solicitar la sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente, tanto es así que el precepto le impone al juez la obligación de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime conveniente la sustituirá por otras menos gravosas, es decir, que el juez decidirá, de acuerdo con su prudente arbitrio. También dispone esta norma que no es susceptible de ser apelada aquella decisión del juez mediante la cual niegue la revocación o sustitución de la medida privativa de libertad…"
Así tenemos, que en nuestro País la Presunción de Inocencia no impide la consagración Constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional. Vale decir, la imposición de medidas de coerción personal durante la substanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso: evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar; y no con ello se violentaría la garantía Constitucional de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal.
De manera que, la Privación Judicial Preventiva de Libertad es marcadamente excepcional, dado que está condicionada a que las Medidas Sustitutivas de Libertad sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso: el descubrimiento de la verdad y la actuación de la Ley Sustantiva en el caso concreto. Por tal motivo, para su adopción requiere determinadas condiciones de apreciación conjunta, sin las cuales la medida resultaría ilegal. Son ellas, la existencia comprobada de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y que no se encuentre evidentemente prescrito, o lo que es lo mismo, que el cuerpo del delito se encuentre comprobado; fundados elementos de convicción (principios de pruebas), que permitan suponer que el imputado ha participado de alguna manera en dicho delito, estas dos condiciones juntas, constituyen el fundamento del derecho del Estado a perseguir y a solicitar medidas cautelares contra el imputado (fumus boni iuris); además la probabilidad, apreciable de manera libre y realista por las partes y los jueces, de que el imputado pueda tratar de escapar de la acción penal de la justicia o tratar de entorpecer la investigación (periculum in mora) para lo cual será necesario atender a la gravedad del delito imputado, a la personalidad y antecedentes de éste, arraigo, entre otros.
Es por lo que, si bien la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, se encuentran inspirados en principios garantistas propios de un Estado Social Democrático de Derecho, estableciendo principalmente la inviolabilidad del derecho a la libertad, así como el principio de presunción de inocencia, dejando el legislador claramente establecido que la voluntad de la ley es el respeto a la libertad durante el desarrollo del Proceso Penal y no a la restricción de la misma sino única y exclusivamente mediante la sentencia definitivamente firme, excepcionalmente y a los efectos de llevar a cabo también uno de los valores salvaguardados de la Constitución como lo es el de la justicia, se hace necesario la adopción de medidas de coerción personal que afectan o restringen el derecho a la libertad, todo a los fines de salvaguardar la eficacia del sistema persecutorio penal y evitar la posible sustracción del imputado o acusado de las consecuencias de una eventual decisión de condena.
Asimismo se desprende, que la decisión objeto de impugnación no violenta principios constitucionales, tales como el debido proceso, el derecho a la defensa, la presunción de inocencia, el derecho a la libertad, así como tampoco existe violación de ninguna otra garantía de las previstas en nuestro ordenamiento jurídico, ya que estamos en presencia de los elementos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en el caso bajo estudio, el Juez de Primera Instancia, fundamentó su decisión de acuerdo a los presupuestos que autorizan y justifican dicha medida, conjugando los principios de excepcionalidad, subsidiaridad, provisionalidad y proporcionalidad, por lo que al no asistirle la razón a la recurrente, es por lo que se declara SIN LUGAR lo alegado en el presente punto. Y ASI SE DECIDE.
Asimismo alega la recurrente, que la decisión impugnada viola el debido proceso y la tutela judicial efectiva, cuando el Juez a su juicio declara con lugar la privativa de libertad subrogándose el deber de una de las partes de exponer y motivar cada una de las solicitudes lo cual constituye un hecho que viola el derecho a la defensa por cuanto el imputado así como su defensa técnica deben conocer cuales fueron los elementos que le son desfavorables.
A tal efecto, esta alzada considera oportuno citar lo establecido en los artículos 173 y 246 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, que rezan:
“…ART.- 173.-Clasificación. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…”
“…ART. 246.-Motivación. Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución fundada. Ésta se ejecutará de modo que perjudique lo menos posible a los afectados…”
En atención a los artículos antes trascritos, se desprende la obligación de los Jueces como operadores de Justicia, de resolver motivadamente los fallos que profieran en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales. Es por lo que esta alzada, congruente con las disposiciones citadas, observa que el Juez de la recurrida dio cumplimiento a dichos presupuestos, en la decisión objeto de impugnación.
En este orden de ideas, ha sostenido al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 2799, de fecha 14 de Noviembre de 2002, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, al referirse a la motivación de las decisiones dictadas por el Juez de Control, lo siguiente:
“...Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado y que tales motivaciones no están expresadas en el objetado auto que dictó el Juez de Control, como culminación de la antedicha audiencia, no lo es menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que, el 16 de abril de 2002, produjo el legitimado pasivo, conforme lo exigía el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral...” (criterio ratificado por dicha Sala en fecha 14-04-05, Exp. 03-1799).
Asimismo el autor, Moreno Brant, en la obra Código Orgánico Procesal Penal. Guía Práctica, agrega que “….Sólo podrán ser decretadas estas medidas mediante resolución judicial fundada que se ejecutarán de modo que perjudique lo menos posible a los afectados. Vale decir, que se trata de medidas de naturaleza estrictamente judicial, que dicta el Juez en ejercicio de su función jurisdiccional, mediante resolución fundada, es decir, motivada, con las expresión de las razones de hecho y derecho que a su juicio hagan procedente la Medida…” Corolario con lo anterior, el jurista Jorge Longa Sosa en la obra Código Orgánico Procesal Penal, agrega sobre este punto: “…Es materia política criminal el conflicto que surge entre la libertad individual y la seguridad que el Estado debe garantizar a sus ciudadanos, esto supone la regulación de las medidas de coerción personal y, entre ellas, fundamentalmente la privación de libertad con criterios racionales pero también garantistas. En este sentido se dispone que toda medida de coerción personal debe descansar sobre los principios de excepcionalidad y proporcionalidad, esto obviamente constituye un limite a la intervención de los órganos del Estado…”.
En otro orden de ideas, y de una revisión efectuada por esta alzada al fallo impugnado consideran quienes deciden que la decisión hoy impugnada cumple con los requisitos exigidos en los artículos 173 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, se encuentra debidamente motivada, por lo que al no asistirle la razón a la recurrente de autos en lo alegado en este punto, es por lo que se declara SIN LUGAR. Y ASI SE DECIDE.
En consecuencia, ha quedado demostrado en el presente capítulo, que la decisión dictada por el Tribunal Ad Quod, cumplió con todos los requisitos legales exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal, en sus artículos 250, 251, 252, por lo cual, está debidamente fundamentada y motivada en cuanto ha lugar en derecho, para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al procesado de autos, por la comisión de los delitos ROBO AGRAVADO ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBETAD, previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal Venezolano vigente, 5 y 6 numerales 1º, 2º, 3º, 5º y 8º de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y primer aparte del artículo 174 del Código Penal Venezolano Vigente, por lo que se declara SIN LUGAR el presente Recurso de Apelación y CONFIRMA en toda y cada una de sus partes la decisión judicial dictada por el Tribunal Ad Quo. Y ASÍ SE DECIDE.
TITULO III.
DISPOSITIVA.
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Autos interpuesto por la Abg. Yelena Cecilia Martínez González, en su condición de Defensora Pública de los ciudadanos HILDEMAR TAMBO, JOSÉ LUÍS ARRIECHI y WILKIS TAMBO, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 1 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Audiencia Oral de fecha 12 de Agosto de 2009 y fundamentada en fecha 13 de Agosto de 2009, mediante el cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los referidos ciudadanos.
SEGUNDO: Queda CONFIRMADA la decisión del Tribunal A quo.
TERCERO: La presente decisión se dicta dentro del lapso legal. Remítase las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 1, a los fines de que sea agregado al asunto principal.
Publíquese, la presente decisión.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto, a los 16 días del mes de Abril del año dos mil diez. (2010). Años: 199º y 151º.
POR LA CORTE DE APELACIONES
La Jueza Profesional,
Presidenta de la Corte de Apelaciones
Yanina Beatriz Karabin Marín
El Juez Profesional, El Juez Profesional,
José Rafael Guillen Colmenares Roberto Alvarado Blanco
(Ponente)
La Secretaria,
Liseth Gudiño
ASUNTO: KP01-R-2009-000295
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2009-007219
JRGC/rmba