REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 07 de Abril de 2010
Años: 200° y 151º
ASUNTO: KP01-R-2010-000074
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-001474
PONENTE: Dr. JOSE RAFAEL GUILLÉN COLMENARES.
De las partes:
Recurrente: José Ramón Fernández, en su carácter de Fiscal Decimoprimero del Ministerio Público del Estado Lara.
Imputados: Giovanny José Yépez Hernández, debidamente asistido por la defensora Pública Abg. Alexander Antonio Camacho Rincón.
Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 de éste Circuito Judicial Penal.
Delito: Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en pequeñas cantidades, previsto y sancionado en el articulo 31 tercer aparte de la ley contra el trafico ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
Motivo: Recurso de Apelación con EFECTO SUSPENSIVO, interpuesto por el Abg. José Ramón Fernández, en su carácter de Fiscal Decimoprimero del Ministerio Público del Estado Lara, contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nº 02 de éste Circuito Judicial Penal, en audiencia oral celebrada en fecha 08 de Marzo de 2010, mediante el cual acuerda Medida de detención domiciliaria, señalada en el articulo 256, ordinal 1º, de la norma adjetiva a dicho imputado.
CAPITULO PRELIMINAR
En fecha 15 de Marzo de 2010, se recibió el presente Recurso en esta Corte de Apelaciones, con motivo de la Apelación e Invocación de Efecto Suspensivo, conforme al artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por el Abg. José Ramón Fernández, en su carácter de Fiscal Decimoprimero del Ministerio Público del Estado Lara.
contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nº 02 de éste Circuito Judicial Penal, en audiencia oral celebrada en fecha 08 de Marzo de 2010, mediante el cual acuerda Medida de detención domiciliaria, señalada en el articulo 256 ordinal 1º de la norma adjetiva a dicho imputado. Designándose como Ponente al Juez Profesional, Abg. José Rafael Guillén Colmenares, y siendo la oportunidad para decidir con respecto a la Apelación interpuesta, esta Alzada observa:
Fundamentos del Fiscal 11º del Ministerio Público:
“…El Ministerio Público, solicita la palabra, quien entre otras cosas expone: Oída la decisión tomada por el Tribunal invoca el Recurso de efecto suspensivo, conforme a lo establecido en el artículo 374 del COPP, vista la pena establecida en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes, aunado a lo establecido en el artículo 250 del COPP, existe la prescripción de la acción penal, existen fundados elementos de convicción y la pena a imponer y el daño causado según sentencia del Tribunal considera el delito de sustancias estupefacientes delitos de lesa humanidad..…”
Decisión Recurrida:
Por su parte la Juez de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, al momento de dictar su decisión de otorgar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad en Audiencia de fecha 08 de Marzo de 2010, lo hizo en los siguientes Términos:
“…DECISIÓN DEL TRIBUNAL”
OÍDAS LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTES Y SUS ALEGATOS, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL No. 04, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS: ----
PUNTO PREVIO: En razón de la solicitud de nulidad interpuesta por parte de la defensa, bajo la impugnación de la orden de allanamiento realizada, fundamentado específicamente lo referente a la identificación plena de la persona, señalado en el ordinal 4º, del artículo 211 y que ha sido el fundamento por parte de la defensa para que se decrete la misma, verifica este juzgador que es clara la norma cuando indica, que la orden deberá, indicar, los objetos, o personas buscadas, y de la revisión de la referida orden de allanamiento aún cuando solo se menciona el nombre de Giovanny, de la misma se desprende, tal y como lo señala el numeral 4º, la finalidad de ubicar evidencias de interés criminalistico, tales como armas de fuego cortas y largas o cualquier otra evidencia, a lo que a criterio de este juzgador, a lo aludido por la defensa, en que solo se mencionó el nombre, vale decir, Giovanny, indica dicha orden de allanamiento, la finalidad con que fue expedida, encuadrando en el primer supuesto, vale decir con indicación exacta de los objetos, razón por la cual se declara sin lugar la solicitud interpuesta por parte de la defensa, en que se declare la nulidad de la referida acta. Asimismo en otro orden de ideas, en cuanto a la solicitud de nulidad al procedimiento, por haberse violado principios y normas constitucionales, fundamentando la defensa en lo que señala el artículo 210, en cuanto a: De estar presente el imputado y no estar su defensor, viola flagrantemente los derechos del mismo o pedir a otra persona que asista, a lo cual ha verificado este juzgador, que se desprende de las actas procesales, específicamente al folio 12, que el imputado, le fueron impuestos una serie de derechos, en los cuales va enmarcado lo referido a la norma, que invoca la defensa, suscrito por el mismo y de lo cual estampo sus huellas dactilares, a lo que a criterio de este juzgador, a partir de dicho momento quedo de parte del mismo, que hiciera uso o no de dicho derecho, pero el mismo fue impuesto del derecho de estar asistido, razón por la cual se declara sin lugar la solicitud por parte de la defensa, a que se declare la nulidad del procedimiento llevado a cabo por expedición de orden de allanamiento emitida por un Tribunal de la República. Asimismo en lo que se refiere a la sustancia incautada, se evidencia al folio 17, la solicitud hecha por parte del órgano investigador, asimismo del acta cursante al expediente, suscrita por los funcionarios actuantes en el procedimiento, se evidencia, la conclusión emitida por parte de la toxicólogo de guardia, Vilma Mendoza, adscrita al C.I.C.P.C, la cual fue suscrita por la misma, donde deja constancia de la sustancia incautada y las características de la misma, igualmente al folio 18, cursa bajo el numero de caso I314870, la cadena de custodia consignada por el órgano investigador, razón por la cual se declara sin ligar la solicitud interpuesta por parte de la defensa. PRIMERO: Se declara Con Lugar la aprehensión en flagrancia conforme a lo señalado en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acuerda otorgar Detención Domiciliaria, conforme a lo señalado en el artículo 256, ordinal 1º del COPP, evidenciado como fue el peso especifico de la sustancia incautada y atendiendo a la solicitud por parte de la fiscalia 7º del Ministerio Público, se acuerda el traslado para el dìa de mañana 09-03-2010 a las 08:00 a.m., a la referida fiscalia por parte de la Comandancia General de este estado, a los fines de que el ciudadano GIOVANNY JOSE YEPEZ HERNÀNDEZ, C.I Nº 20.017.930 (NO PORTA), sea impuesto de los actos de imputación formal, en cuanto a las investigaciones llevadas por esa fiscalia en la causa Nº 13-F-7-0011-10, por el delito de Homicidio, dejándose constancia que el Profesional del Derecho Abg. Alexander Antonio Camacho Rincón I.P.S.A Nº 22.667, lo asistirá para el referido acto. SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA DEFENSA QUIEN EXPONE: Respecto a la reconsideración de la solicitud planteada, relativo a la nulidad del registro efectuado por el C.I.C.P.C, establece el COPP, el principio de concentración como formula garantista de los derechos ciudadanos, previsto en la Constitución Nacional, si bien es cierto que en fecha 06 de Marzo aparece un acta de los derechos del imputado, también es cierto que tal acta se realizó con posterioridad al acto de registro en sede del cuerpo de investigaciones y no en el lugar donde se realizó el registro, de nada vale que una vez violado los derecho se declare la lectura de los mismos, a las personas se les explica el motivo de la presencia, se les impone de los derecho constitucionales y de los motivos del allanamiento lo cual no ocurrió materialmente, el acta de los derechos del imputado es un formato preimpreso, se trata de un derecho constitucional segado. SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA FISCALIA DEL MINISTERIO PÙBLICO QUIEN EXPONE: En este estado esta representación fiscal, vista la medida cautelar otorgada al imputado Giovanny José Yépez Hernández, de conformidad al artículo 256, ordinal 1º, ejerzo en este acto, el efecto suspensivo previsto en el artículo 374 del COPP, en virtud que el delito que se le imputa al ciudadano tiene una pena en su limite máximo mayor a tres años, visto la gravedad del delito que se le imputa, tal como ha sido considerado como delito de lesa humanidad, configurando en este estado el peligro de fuga y que el procedimiento quede en el aire, basándome en la solicitud que presenta el imputado por parte de la fiscalia 7º del Ministerio Público, por un delito contra las personas, solicito se suspenda la ejecución de las medidas y se envíen las actuaciones a la Corte de Apelaciones para que resuelva lo planteado. SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA LA DEFENSA Y EXPONE: Solicito al Tribunal se ratifique la medida cautelar solicitada e impuesta en este acto, e igualmente, la misma se haga en función que no existe peligro de fuga, puesto que la misma se da en penas que sobrepasan los 10 años, en segundo lugar las actuaciones, aun cuando la solicitud de nulidad ha sido declarada sin lugar, expresa la franca violación de los derechos constitucionales de mi representado y efectivamente como bien solicitamos en principio la libertad plena, las circunstancias bien correspondería. EL TRIBUNAL EMITE PRONUNCIAMIENTO EN LOS SIGUIENTES TERMINOS: Ejercido el recurso de revocación por parte de la defensa, revisada la norma, en lo que se refiere a la utilización del mismo, se verifica, que va dirigido a autos de mera sustanciación, a lo cual este juzgador, al momento de emitir pronunciamiento, fundamentó los elementos por el cual, decretaba sin lugar la solicitud de nulidad interpuesta por parte de la defensa, no siendo, desde el punto de vista legal, esta decisión, un auto de mera sustanciación, a lo cual no siendo competente para conocer del mismo, se abstiene este juzgador de dar respuesta a lo invocado por parte de la defensa, en el referido recurso. En atención al efecto suspensivo interpuesto por la parte fiscal, se acuerda la suspensión de la decisión, en cuanto a la medida cautelar otorgada por este despacho, de detención domiciliaria, señalada en el artículo 256 ordinal 1º , y en consecuencia deja por sentado este juzgador, la orden inmediata de la remisión de las actuaciones a la Corte de Apelación de este Estado, a los fines de que tal como lo establece el artículo 374 en su parte infine, resuelva lo concerniente a lo invocado por la parte fiscal, en cuanto al efecto suspensivo. El imputado se mantiene en la sede de la Comandancia de este Estado hasta tanto la Corte de Apelaciones decida el efecto suspensivo. La presente decisión será fundamentara por auto separado, el juez dio por
Así mismo, en la misma fecha por auto separado la Juez A quo publicó la fundamentación de la decisión tomada en Audiencia de la siguiente manera:
Audiencia Oral, una vez verificada la presencia de las partes y escuchada la exposición Fiscal quien solicitó Se Decretara Con Lugar la Aprehensión en Flagrancia, conforme lo señalado en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, la continuación del proceso por la vía del Procedimiento Ordinario previsto en el artículo 280 ejusdem y Se Dictara Privación Judicial preventiva de Libertad del Ciudadano GIOVANNY JOSE YEPEZ HERNANDEZ, ,C. I. Nº 20.017.930; Es todo; El Imputado, una vez impuesto del Precepto Constitucional contenidos en el artículo 49, ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela además de los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del uso contenido y alcance de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, se le preguntó si estaba dispuesto a declarar, a lo que manifestó No querer Declarar; Es todo”. La Defensa solicitó en primer lugar impugnar la Orden de Allanamiento y en consecuencia su Nulidad, en virtud que el Código Orgánico Procesal Penal estipula en sus artículos 210 y 211, los requisitos que deben llevar las Ordenes de Allanamientos, en la orden de allanamiento que reposa en el expediente, indica a un ciudadano Giovanny e indica que se buscaran armas; en el acta de registro, aparece que se nombraron dos testigos, pero no aparece que la persona a quien fue realizado el registro, el cual se relaciona solo por el nombre, no esta asistido por un abogado defensor, solicito la Nulidad de la Orden de Registro, entraron funcionarios al cuarto y al cabo de cierto tiempo entraron testigos, ante esta circunstancia encontramos que el acto mismo de Ordenar el Allanamiento, no describe la persona a la cual se le va a buscar armas, solo indica un ciudadano llamado Giovanny, no se individualiza, el acta de investigación y el acta de registro no indica que se haya dado la oportunidad de estar asistido por un abogado o por otra persona, solicito la Nulidad Absoluta de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que conforme a lo establecido en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan sin efecto las demás actuaciones, solicitamos la Nulidad de la Orden de Allanamiento y del Allanamiento en si mismo, la Cadena de Custodia no aparece en las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, por ello también pedimos la Nulidad del resultado que arroja el contenido de alcaloides y que es objeto de la imputación que hace el Ministerio Público, mi representado estaría dispuesto a comparecer a esclarecer cualquier circunstancia relacionada con este hecho, con respecto a la medida solicitada por el Ministerio Público de Medida Privativa de Libertad, en caso de no ser declarada la Nulidad solicitada, visto que la pena que pudiera llegar a imponerse a mi defendido, no excede de 10 años, mi representado no tiene antecedentes, ni por investigación ni por un delito cometido, es menor de 21 años, es obrero, se dedica a la construcción, el delito que se le esta imputando no es mas que una artimaña del Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalísticas, es por lo que solicito la libertad plena de de mi defendido, en caso de no ser así solicito la Medida Cautelar establecida en el artículo 256, ordinal 3º del COPP, el tiempo que estime el Tribunal, Es todo.
En el presente caso, no están llenos los extremos que justifiquen el hecho de que sea necesario decretar una Medida Privativa de Libertad, tal como lo señala el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no configurándose de ninguna manera los presupuestos de Presunción del Peligro de Fuga y del Peligro de Obstaculización, señalado en el artículo 251 ejusdem, por lo que se considera procedente y en este particular, comparte los argumentos y criterios de la Defensa del Otorgamiento de Medida Cautelar, este Juzgador, considera que las medidas de coerción personal, dada la afectación que comprenden a un derecho tan trascendental para el hombre como lo es su libertad de tránsito, han de ser tomadas en casos extremos, que de absoluta necesidad, cuando aparezca acreditada, en alto grado, la probable responsabilidad y el grave peligro que representa la libertad para la suerte y la regularidad del proceso que se sigue, no siendo en este caso en particular, razón por la cual lo mas ajustado a Derecho es otorgar Medida Cautelar de Detención Domiciliara, conforme lo señalado en el artículo 256 ordinal º1 del Código Orgánico Procesal Penal; Y Así Se Establece
DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, pasa a pronunciarse en los siguiente términos: Punto Previo: En razón de la solicitud de Nulidad interpuesta por parte de la defensa, bajo la impugnación de la Orden de Allanamiento realizada, fundamentado específicamente lo referente a la identificación plena de la persona, señalado en el ordinal 4º, del artículo 211 y que ha sido el fundamento por parte de la defensa para que se decrete la misma, verifica este juzgador que es clara la norma cuando indica, que la orden deberá, indicar, los objetos o personas buscadas, y de la revisión de la referida Orden de Allanamiento aún cuando solo se menciona el nombre de Giovanny, de la misma se desprende tal y como lo señala el numeral 4º, la finalidad de ubicar evidencias de interés criminalistico, tales como armas de fuego cortas y largas o cualquier otra evidencia, a lo que a criterio de este juzgador, a lo aludido por la defensa, en que solo se mencionó el nombre, vale decir, Giovanny, indica dicha Orden de Allanamiento, la finalidad con que fue expedida, encuadrando en el primer supuesto, vale decir con indicación exacta de los objetos, razón por la cual Se Declara Sin Lugar la solicitud interpuesta por parte de la defensa, en que se declare la Nulidad de la referida Orden de Allanamiento; Asimismo en otro orden de ideas, en cuanto a la solicitud de Nulidad al Procedimiento, por haberse violado Principios y Normas Constitucionales, fundamentando la defensa en lo que señala el artículo 210 en cuanto a estar presente el imputado y no estar su defensor o pedir a otra persona que lo asista, viola flagrantemente los derechos del mismo a lo cual ha verificado este juzgador, que se desprende de las Actas Procesales, específicamente al folio 12, que imputado le fueron impuestos una Serie de Derechos, en los cuales va enmarcado lo referido a la norma, que invoca la defensa, suscrito por el mismo y de lo cual estampo sus huellas dactilares, a lo que a criterio de este juzgador, a partir de dicho momento quedo de parte del mismo, que hiciera uso o no de dicho derecho, ya que fue impuesto del derecho de estar asistido, razón por la cual Se Declara Sin Lugar la solicitud por parte de la defensa, a que se declare la Nulidad del Procedimiento llevado a cabo por expedición de Orden de Allanamiento emitida por un Tribunal de la República; Asimismo en lo que se refiere a la sustancia incautada, se evidencia al folio 17 la solicitud hecha por parte del órgano investigador, asimismo del acta cursante al expediente, suscrita por los funcionarios actuantes en el procedimiento, se evidencia, la conclusión emitida por parte de la Toxicólogo de Guardia, Vilma Mendoza, adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científica, Penales y Criminalísticas, la cual fue suscrita por la misma, donde deja constancia de la sustancia incautada y las características de la misma, igualmente al folio 18, cursa bajo el numero de caso I314870, la Cadena de Custodia consignada por el órgano investigador, razón por la cual Se Declara Sin Lugar la solicitud interpuesta por parte de la defensa. Primero: Se Declara Con Lugar la Aprehensión en Flagrancia conforme a lo señalado en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Se acuerda la tramitación de la causa por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 y siguientes ejudsdem; Tercero: Se acuerda otorgar Detención Domiciliaria, conforme a lo señalado en el artículo 256, ordinal 1º ibídem; Cuarto; La defensa solicito la palabra manifestando respecto a la Reconsideración de la solicitud planteada, relativo a la Nulidad del Registro efectuado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas por cuanto establece el Código Orgánico Procesal Penal, el Principio de Concentración como formula garantista de los derechos ciudadanos, previsto en la Constitución Nacional, si bien es cierto que en fecha 06 de Marzo aparece un Acta de los Derechos del imputado, también es cierto que tal acta se realizó con posterioridad al Acto de Registro en sede del Cuerpo de Investigaciones y no en el lugar donde se realizó el registro, de nada vale que una vez violado los derechos se declare la lectura de los mismos, a las personas se les explica el motivo de la presencia, se les impone de los derecho constitucionales y de los motivos del allanamiento lo cual no ocurrió materialmente, el acta de los derechos del imputado es un formato preimpreso, se trata de un derecho constitucional segado; La representación fiscal solicito la palabra quien entre otras cosas manifestó: “En este estado esta representación fiscal, vista la Medida Cautelar otorgada al imputado Giovanny José Yépez Hernández, de conformidad al artículo 256, ordinal 1º, ejerzo en este acto, el Efecto Suspensivo previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud que el delito que se le imputa al ciudadano tiene una pena en su limite máximo Mayor a Tres años, visto la gravedad del delito que se le imputa, tal como ha sido considerado como delito de Lesa Humanidad, configurando en este estado el peligro de fuga y que el procedimiento quede en el aire, basándome en la solicitud que presenta el imputado por parte de la fiscalia 7º del Ministerio Público, por un delito contra las personas, solicito se suspenda la ejecución de las medida cautelar otorgada y se envíen las actuaciones a la Corte de Apelaciones para que resuelva lo planteado; La defensa solicitó la palabra quien entre otras cosas expuso: “Solicito al Tribunal se ratifique la Medida Cautelar solicitada e impuesta en este acto, e igualmente, la misma se haga en función que no existe peligro de fuga, puesto que la misma se da en penas que sobrepasan los 10 años, en segundo lugar las actuaciones, aun cuando la solicitud de nulidad ha sido Declarada Sin Lugar, expresa la franca Violación de los Derechos Constitucionales de mi representado y efectivamente como bien solicitamos en principio la libertad plena, las circunstancias bien correspondería; El Tribunal emite Pronunciamiento en los siguientes términos: Ejercido el Recurso de Revocación por parte de la defensa, revisada la norma, en lo que se refiere a la utilización del mismo, se verifica, que va dirigido a Autos de Mera Sustanciación, a lo cual este juzgador, al momento de emitir pronunciamiento, fundamentó los elementos por el cual, decretaba Sin Lugar la Solicitud de Nulidad interpuesta por parte de la defensa, no siendo, desde el punto de vista legal, esta decisión, un Auto de Mera Sustanciación, a lo cual no siendo competente para conocer del mismo, se abstiene este
juzgador de dar respuesta a lo invocado por parte de la defensa, en el referido recurso, declarándose Sin Lugar el mismo; En atención al Efecto Suspensivo interpuesto por la parte fiscal, Se Acuerda la Suspensión de la Decisión, en cuanto a la Medida Cautelar otorgada por este despacho, de Detención Domiciliaria, señalada en el artículo 256 ordinal 1º de la Norma Adjetiva y en consecuencia deja por sentado este juzgador, la Orden inmediata de la Remisión de las Actuaciones a la Corte de Apelación de este Estado, a los fines de que tal como lo establece el artículo 374 de la Norma Adjetiva en su parte infine, resuelva lo concerniente a lo invocado por la parte fiscal, en cuanto al efecto suspensivo debiéndose mantener el imputado en la sede de la Comandancia de este Estado hasta tanto la Corte de Apelaciones decida el efecto suspensivo; Regístrese, Publíquese, Notifíquese.
TITULO I.
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR.
Esta Corte para decidir observa que el presente recurso de apelación es ejercido por el Abg. José Ramón Fernández, en su carácter de Fiscal Decimoprimero del Ministerio Público del Estado Lara. Contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nº 04 de éste Circuito Judicial Penal, en audiencia oral celebrada en fecha 05 de Enero de 2009, mediante el cual acuerda acuerda Medida de detención domiciliaria, señalada en el articulo 256 ordinal 1º de la norma adjetiva a dicho imputado. invocando así el Efecto Suspensivo contenido en el artículo 374 ejusdem. Alega el recurrente que concurren los presupuestos contenidos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal para que se decrete la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Así se decide.
Como se puede observar con notoria claridad procesal y dentro de la más elemental lógica de interpretación legal, el artículo en comento (374 del Código Orgánico Procesal Penal) se encuentra dentro del Título II del Libro Tercero que trata de Los Procedimientos Especiales y específicamente se refiere al Procedimiento Abreviado, sin embargo, es importante destacar que en la última reforma realizada al Código Orgánico Procesal Penal, se le dejó abierta a la representación fiscal la posibilidad o no de optar al procedimiento ordinario, a los fines de que culmine con la investigación, pero a su vez el legislador mantiene asentado en el artículo 374 ejusdem, que en el desarrollo de la audiencia de presentación y de oír a los imputados, originada por la presunta flagrancia y a solicitud del Ministerio Público, éste pueda apelar de la decisión que acuerde la libertad de los imputados que son presentado en ese acto, mediante la sustanciación del mencionado recurso de apelación con efecto suspensivo, es decir, sin que se ejecute la decisión impugnada hasta que la alzada resuelva sobre el recurso, siendo esta apelación con efecto suspensivo, una característica especial de esa audiencia y no de otra que en lo sucesivo se desarrolle en el procedimiento cuando se decida seguirlo por la vía ordinario.
Ahora bien, es importante tener presente que, ante la solicitud de la medida privativa de libertad, por parte de la Fiscalía, el Juez de Control deberá hacer una disección de los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:
“…Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
Así mismo, en el artículos 256 del Código Orgánico Procesal Penal, el legislador establece que “Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes…”
Así las cosas, observa esta Alzada, que en el caso en estudio, relacionado con el imputado Giovanny José Yépez Hernández , el Juez A quo evidencio que se dan los supuestos establecidos en el artículo 250 ordinal 1° y 2° del Código Orgánico Procesal, dado que existe un hecho punible que merece pena privativa de la libertad, como el señalado en la precalificación fiscal (DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31 en su tercer aparte en relación con el numeral 5º de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas), y cuya acción se encuentra evidentemente prescrita, asimismo estimó que existen fundados elementos de convicción necesarios para presumir que los imputados han sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible. De igual manera esta Corte observa que en el presente caso, el Juez º A quo estimó que no están dados los supuestos del Articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no existe presunción razonable de peligro de fuga, siendo que en el hecho presuntamente se incauto a el ciudadano un trozo de material sintético de color negro, contentivo en su interior de seis (06) pequeños envoltorios, elaborados en material sintético todos trasparentes y atados en su extremo con un hilo de color blanco, contenidos de un polvo de color blanco, de olor fuerte y penetrante, posee un peso bruto de dos gramos (2 gramos) y un peso neto de uno coma un gramos (1,1 gramos) y en relación a quince (15) pequeños envoltorios, confeccionados en papel de aluminio, provistos de una sustancia compacta, de forma irregular, de color blanco , de olor fuerte y penetrante, tiene un peso bruto de tres coma un gramos (3,1 gramos) y un peso neto de dos coma tres gramos (2,3 gramos) ambos resultaron positivos para la droga conocida como COCAINA.
Es importante tener presente, que si bien es cierto que la privación judicial preventiva de libertad, contra un ciudadano, es una medida que procede cuando se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y que una vez colectados los elementos de convicción, el Fiscal del Ministerio Público, a tenor de lo dispuesto en el referido artículo, tiene la facultad de solicitar ante el Juez de Control una medida privativa de libertad, si se encuentran llenos los extremos del precitado artículo 250 eiusdem, o en su defecto solicitar una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 256 eiusdem, e incluso la libertad plena del aprehendido, también es cierto, que el Juez está obligado a verificar si tales requisitos de procedencia se cumplen, pudiendo dictar en su defecto una medida cautelar sustitutiva de libertad cuando considere que los supuestos que motivan la privación pueden ser satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, tal como lo constituyen las medidas cautelares sustitutivas contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia de lo antes referido, la Sala, pudo constatar, que le asiste la razón al Ministerio Público, por cuanto el Juez A quo en su decisión aunque evidencio que se dan los supuestos establecidos en el artículo 250 ordinal 1° y 2° del Código Orgánico Procesal, estimo que no están llenos los extremos en del ordinal 3° del referido artículo, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por las cuales consideró el Tribunal recurrido que lo procedente era el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, siendo esta decisión una resolución motivada, con un razonamiento lógico que permite a las partes conocer el porqué de la decisión tomada.
Por lo que quedando demostrado como puede el ciudadano Giovanny José Yépez Hernández , obstaculizar el proceso y siendo evidente que existe peligro de fuga y verificado en el sistema Juris 2000, que el referido ciudadano no presenta otra causa; es por lo que se concluye que la decisión del Juez A quo no esta ajustada a derecho, siendo forzoso declarar CON LUGAR el recurso con motivo de Efecto Suspensivo ; se revoca la medida cautelar dictada por la juez del Tribunal de Control Nº 02 de este circuito judicial penal y se decreta una privativa de libertad ya que no existe prescripción de la acción penal existen fundados elementos de convicción y por el daño causado se considera un delito de lesa humanidad
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por la Autoridad que la Ley le confiere, Resuelve:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR, el Recurso de Efecto Suspensivo, interpuesto por el por el Fiscal Undécimo del Ministerio Público, contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, en audiencia celebrada en fecha 08 de Marzo de 2010,por el cual acuerda Medida de detención domiciliaria, señalada en el articulo 256, ordinal 1º , de la norma adjetiva a dicho imputado.
SEGUNDO: Se REVOCA la decisión del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, en audiencia celebrada en fecha 08 de Marzo de 2010.
TERCERO: Remítase las presentes actuaciones con CARÁCTER DE URGENCIA al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que de cumplimiento a lo ordenado por esta Corte de Apelaciones.
Se insta al Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Nº 02, a informar de manera inmediata a esta Corte de Apelaciones del cumplimiento de lo aquí ordenado.
Publíquese. Regístrese. Cúmplase. No se notifica a las partes por cuanto la presente decisión salió dentro del lapso legal.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, a los 04 días del mes de Abril de 2010. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
La Jueza Profesional,
Presidenta de la Corte de Apelaciones
Yanina Beatriz Karabin Marín
El Juez Titular, El Juez Profesional,
Roberto Alvarado Blanco
José Rafael Guillen Colmenares
(Ponente)
La Secretaria,
Abg. Liset Gudiño Parilli
ASUNTO: KP01-R-2010-000074
JRGC/LG