REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DE BARQUISIMETO
SEDE CONSTITUCIONAL
Barquisimeto, 14 de Abril de 2010
Años: 199º y 150º
ASUNTO: KP01-O-2010-000009
PONENTE: DRA. YANINA KARABIN MARÍN
ACCIONANTE Y PRESUNTOS AGRAVIADOS: Abg. Antonio Pastor Rodríguez, en su condición de Defensor Privado del ciudadano ANGEL AMARO.
PRESUNTO AGRAVIANTE: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, dirigido por la Abg. Mailing Giménez Jiménez.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL, por falta y omisión de pronunciamiento respecto a una solicitud en relación a unos beneficios de los cuales ya es hacedor su patrocinado, en la causa signada con el N° KP01-P-2007-003602.
Recibidas las presentes actuaciones en esta Corte de Apelaciones, el día 09 de Febrero de 2010, se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia a la Juez Profesional Dra. Yanina Beatriz Karabin Marín.
DE LA ADMISIBILIDAD
En fecha 07 de Abril de 2010, este Tribunal de Superior, acordó notificar al accionante el Abg. Antonio Pastor Rodríguez, en su condición de Defensor Privado del ciudadano ANGEL AMARO, a los fines de que corrigiera su escrito de solicitud de Amparo Constitucional, en el lapso de cuarenta y ocho (48) horas a partir de su notificación, debiendo expresar de manera especifica: los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúa en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido, la identificación, residencia, lugar y domicilio, tanto del agraviado como del agraviante, que señale el derecho o la garantía constitucional violada o amenazado de violación, que realice una descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud de amparo, que indique cualquier otra explicación complementaria relacionada con la situación jurídica infringida a fin de ilustrar el criterio jurisdiccional; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 18 y 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Si no lo hiciere, la acción de amparo será declarada Inadmisible, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 ejusdem.
Prevé dicho artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo siguiente:
“Si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos anteriormente especificados, se notificará al solicitante del amparo para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho horas siguientes a la correspondiente notificación. Si no lo hiciere, la acción de amparo será declarada inadmisible.”
(Subrayado y resaltado nuestro)
Observa esta Corte de Apelaciones actuando en Sede Constitucional, que en fecha 09 de Abril del 2010, se dio por notificado el Abg. Antonio Pastor Rodríguez (accionante), en su condición de Defensor Privado del ciudadano ANGEL AMARO, y de la revisión efectuada a través del sistema Juris 2000, se pudo constatar que la accionante, no dio cumplimiento con lo ordenado por esta Corte de Apelaciones, puesto que para el día 13-04-2010, es decir, cuarenta y ocho (48) horas después, no había sido consignado el escrito de corrección de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta, la cual fue ordenada corregir por este Tribunal en fecha 07 de Abril del presente año
Al respecto, establece la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 908 de fecha 25 de Abril de 2003, expediente N° 02-1403 con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, lo siguiente:
"…Esta Sala quiere recordarle a los abogados defensores, que es necesario cumplir con los requisitos establecidos por la ley para que la acción de amparo proceda, no basta por ejemplo, señalar que su defendido está plenamente identificado en una causa que cursa en algún tribunal de la República y que el agraviante es la juez No. 5 del Circuito Judicial Penal de esta entidad, sin señalar expresamente la identificación y domicilio tanto del presunto agraviante, como del presunto agraviado. Asimismo, no es suficiente señalar la violación de principios constitucionales si no establecen claramente los hechos y circunstancias que lo llevan a concluir de manera motivada que existió violación de derechos y garantías constitucionales, ya que el juez constitucional necesita de esos hechos para conocer cada caso y aplicar el derecho. Si el abogado accionante no le otorga las herramientas necesarias al juez para que éste pueda impartir justicia, a pesar de habérsele informado y solicitado que subsanara los vicios en que incurrió, se debe considerar que la parte accionante no tiene interés en que se conozca la verdad en la causa, por lo tanto, el juez constitucional solo puede de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales declarar inadmisible la acción. Así se declara…"
(Subrayado y resaltado nuestro)
El autor Rafael J. Chavero Gazdik, en su obra “El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela”, en su edición del año 2001, en sus páginas 231 y 232, se refiere en parte al artículo 19 arriba señalado, de la siguiente manera:
“...Esto es lo que se conoce en doctrina como el despacho saneador, el cual consiste en otorgar una garantía adicional al actor para que corrija algún error, defecto u omisión, en lugar de desechar de una vez la admisión de la acción. Es precisamente otra muestra del principio de orden público del procedimiento de amparo y del rol inquisidor del juez constitucional.
Como vimos anteriormente, los requisitos formales de la solicitud de amparo constitucional son bastantes elementales, casi imprescindibles, pero a pesar de ello la ley consideró necesario otorgar una garantía más al actor, exigiendo el vacío o aclare su solicitud.
Fíjese que el artículo que estamos comentando (19 de la Ley Orgánica de Amparo) señala que “si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos anteriormente…”, con lo cual deja abierta la posibilidad de que el juez constitucional le devuelva la solicitud del accionante no sólo cuando falta alguno de los requisitos a que se refiere el artículo 18 ejusdem, sino también en el caso de que estando cumplidos estos requisitos, el juez considere que la solicitud no es lo suficientemente clara, es decir, no se precisa alguno de los elementos esenciales de la solicitud (el hecho lesivo, el sujeto agraviante o las circunstancias que rodean el caso).
El auto que requiera la información adicional o la corrección de la solicitud debe indicar claramente cual es el elemento faltante o confuso, de modo que el actor pueda fácil y rápidamente corregir su escrito y continuar con el proceso de amparo…
…Una vez notificado el accionante de la orden de corrección o aclaratoria, debe presentar dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su notificación la corrección ordenada, en caso de que no lo hiciere o lo hiciere nuevamente de manera defectuosa, la acción de amparo constitucional se declarará Inadmisible…”
(Negrilla, subrayado y resaltado nuestro)
De lo antes expuesto y siendo que para el día 13-04-2010, venció evidentemente el lapso de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la accionante, indicado en el referido artículo 19 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para que subsanara su escrito de solicitud de Amparo Constitucional, y por cuanto no consta la corrección del mismo, es imperativo para esta Corte de Apelaciones, DECLARAR INADMISIBLE la presente Acción de Amparo Constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales . Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones, en Sala Única del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, actuando en Sede Constitucional, en Primera Instancia, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el Abg. Antonio Pastor Rodríguez, en su condición de Defensor Privado del ciudadano ANGEL AMARO, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
SEGUNDO: Remítanse las presentes actuaciones al ARCHIVO JUDICIAL, una vez que quede definitivamente firme la presente Decisión.
TERCERO: Regístrese y Notifíquese al accionante.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Barquisimeto, a los (14) días del mes de abril de 2010. Años: 199° y 150°.
POR LA CORTE DE APELACIONES
La Jueza Profesional,
Presidenta de la Corte de Apelaciones
Yanina Beatriz Karabin Marín
(Ponente)
El Juez Profesional, El Juez Profesional,
José Rafael Guillen Colmenares Roberto Alvarado Blanco
El Secretario (a),
ASUNTO: KP01-O-2009-000009
YBKM/emyp