REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 14 de Abril de 2010
Años: 199º y 150º
ASUNTO: KP01-R-2009-000288
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2009-007170
PONENTE: DRA. YANINA BEATRIZ KARABIN MARIN
Partes:
Recurrentes: Abg. Felix Ernesto Montes Osal, actuando en carácter de defensor privado de la ciudadana Dorelis Landaeta Peraza.
Fiscal: Abg. José Ramón Fernández en su condición de Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público del Estado Lara.
DELITOS: Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
MOTIVO: Apelación de Autos, contra de la decisión de fecha 08-08-09 y fundamentada en esa misma fecha, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual decreto Medida de Privación de libertad a la ciudadana Dorelis Mariet Landaeta Peraza.
CAPITULO PRELIMINAR
Corresponde a esta Corte conocer del recurso de Apelación de Autos interpuesto por el profesional del derecho Abg. Felix Ernesto Montes Osal, en su condición de Defensor Privado de la ciudadana Dorelis Landaeta Peraza, contra de la decisión de fecha 08-08-09 y fundamentada en esa misma fecha, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual decreta Medida Privativa de Libertad, a la ciudadana Dorelis Landaeta Peraza.
Recibidas las actuaciones en fecha 25 de Enero de 2010, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, correspondiéndole la ponencia a la Jueza Profesional Dra. Yanina Karabin Marín, quien con tal carácter suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal para decidir, lo hace en los siguientes términos:
Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 450 del Código Adjetivo Penal, en fecha 08 de Abril del año en curso, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 eiusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:
TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.
Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones en cuanto a:
CAPÍTULO I.
La Legitimación del Recurrente.
En efecto, en la presente causa, se observa que el asunto principal KP01-P-2009-007071, interviene como defensor privado de la ciudadana Dorelis Landaeta Peraza, el profesional del derecho Abg. Felix Montes Osal, es decir; que para el momento de presentar el recurso de apelación, el mismo estaba legitimado para ejercer esta impugnación. Y ASI SE ESTABLECE.-
CAPÍTULO II
Interposición y oportunidad para ejercer recurso de apelación.
En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, el lapso al que se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, transcurrió desde el día 10-08-2009, día hábil siguiente a la fundamentación de la decisión de fecha 08-08-2009, hasta el día 14-08-2009, transcurrieron cinco (5) días hábiles. Asimismo se deja constancia que el recurso de apelación fue interpuesto en fecha 13-08-09. En consecuencia, la apelación fue oportunamente interpuesta. Computo efectuado según lo exige el artículo 172 ibídem. Y ASÍ SE DECLARA.
Del mismo modo, y en cuanto al trámite del Emplazamiento a que se contrae el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, transcurrió desde el día 16-08-09, día hábil siguiente al emplazamiento efectuado al Ministerio Público, hasta el día 18-08-09, transcurrieron tres (03) días, lapso al que se contrae el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, se deja constancia que el Ministerio Publico no dio contestación al recurso interpuesto.
CAPÍTULO III
Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:
Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.
Del escrito de apelación, dirigido al Juez de Primera Instancia en funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, por el recurrente al expuso lo siguiente:
“… (Omisis)…”
LOS HECHOS
El día 06 del mes de agosto, a las 9:20 pm. del 2009, a mi defendida le fue allanada su residencia, presuntamente le fue encontrado 10 gramos de ICE, esto es cocina degradada, es de hacer notar que el sector donde vive mi defendida, ha sido visitado en anteriores oportunidades por los Cuerpos Policiales, e inclusive en frente de la casa de mi defendida han realizado innumerable allanamientos. Creemos que por un error, la vivienda de mi defendida fue allanada, ya que ella no tiene ningún registro policial, pero además, el acta que sirvió de elemento de convicción para decretarle la detención a mi defendida adolece de innumerables contradicciones entre las cuales podemos destacar las siguientes:
PRIMERO: El acta de allanamiento se realizo sin ningún tipo de testigo instrumental que le diera la veracidad del hecho.
SEGUNDO: Dice el Acta Policial que a mi defendida se le consiguió en mano 33 envoltorios de la droga incautada, hecho este no posible, pero además que los 33 envoltorios pesara 10 gramos hecho este contradictorio ya que los envoltorios de droga vienen en cantidad de 1 gramo cada 1.
TERCERO: El hecho más grave es que solicite al Juez de Control una medida menos gravosa, por cuanto mi defendida ESTA EN ESTADO DE GESTACION con un embarazo de ALTO RIESGO, esta situación enerva la posibilidad de peligro de fuga y obstaculización, sin embargo le fue dictada medida privativa de libertad, poniendo en peligro al feto, nasciturus, ya que esta sufriendo sangramiento.
CAPITULO I
De conformidad con el artículo 447, ordinal 4to, del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio la violación del artículo 250 ejusdem; en efecto dicho articulo en su ordinal 2do, establece que para decretar la privación preventiva de libertad es necesario que acredite la existencia.
Ordinal 2do: fundados elementos de convicción para estimar que los (sic) imputada haya sido autora o participe en la comisión de un hecho punible.
En el cado que nos ocupa se produjo la detención de mi defendida en un allanamiento efectuado en la vivienda de mi defendida y en el Acta de Registro, como en el Acta policial, no se indica claramente sobre la posesión de la sustancia, y tampoco dice esa Acta Policial de Registro que se hayan incautados (sic) elementos que comprometan la conducta de DORELIS LANDAETA PERAZA en los delitos de posesión ilícita de estupefacientes y psicotrópicos.
Por lo que en consecuencia no existen fundados elementos de convicción para decretarle la detención a mi defendida, por lo cual solicito se le conceda una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad y se profundice en la investigación y a tales efectos estoy solicitando y lo hice también en la Audiencia de Presentación, a la Fiscalia, algunas diligencias pertinentes y necesarias.
CAPITULO II
De conformidad con el articulo 447, ordinal 4to. Del Código Orgánico Procesal Penal, DENUNCIO, la violación del artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que establece el debido proceso que debe aplicarse a todas las actuaciones judiciales y administrativas, ahora bien, el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal expresa, que nadie podrá ser condenado sin juicio previo oral y publico, sin dilaciones indebidas ante un Juez imparcial conforme a la disposición de este Código, con salvaguarda y derecho de todas las garantías del debido proceso consagrado en la Constitución de la Republica y las Leyes, los Tratados, Convenios y Acuerdos Internacionales suscritos por la republica.
Consagra esta norma el principio de juicio previo y debido proceso y sobre la base de ello requiere el legislador que el imputado sea juzgado por un juez imparcial y un sistema de libertad. No hay duda que la libertad y seguridad personal, son inviolables y, en consecuencia nadie podrá ser preso o detenido a menos que sea sorprendido infrangati, sino en virtud de orden escrita del funcionario autorizado para decretar la detención en los casos y con las formalidades previstas en la Ley.
El artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, ratifica esta norma y establece, además que será juzgado en libertad excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el juez o la jueza en cada caso, puede también constituirse caución para concederle la libertad al detenido y esta no causara impuesto alguno. Ahora bien, ¿Cuáles son los requisitos para que se produzca la detención?; en primer lugar indudablemente que debe existir la presunción de la comisión de un delito, acompañado de dos elementos importantes: primero un peligro de fuga, que evidentemente no es el caso que nos ocupa, ya que se trata de una persona que por no tener antecedentes penales de ninguna naturaleza y encontrarse preñada y con residencia conocida, le es imposible ausentarse de la ciudad, igualmente tiene responsabilidades familiares y la misma se encuentra asentada en el sitio indicado en la Audiencia; y en segundo lugar que exista peligro de obstaculización y a tales efectos la investigación la esta haciendo un organismo sobre el cual mi defendida no tiene influencia, el Juez Primero de Control decreta la privación judicial preventiva de libertad contra mi defendida, sin existir fundados elementos de convicción para estimar que mi defendida haya sido autora o participe en la comisión de un hecho punible que hasta los momentos no ha sido comprobado, puesto que no hubo testigos instrumentales que avalaran el acto realizado. Como se puede observar, durante la Audiencia el Tribunal decreto que el presente asunto sea tramitado por el Procedimiento Ordinario, lo que conlleva a una inseguridad, falta de elementos probatorios, falta de certeza para demostrar la autoría del hecho punible, esto quiere decir, que aun no es certero o no hay elementos probatorios suficientes para probar la autoría del hecho punible, ni mucho menos que mi defendida sea culpable del delito precalificado que se le imputa, por lo que, al ser violentados estos principios se le debe conceder una medida cautelar menos dañosa y que no afecte el principio de presunción de inocencia y libertad y así lo solicito y, por cuanto no existen elementos de convicción que los señalen de haber cometido delito alguno.
CAPITULO III
De conformidad con el articulo 447, ordinal 4to del Código Orgánico Procesal Penal, DENUNCIO la violación del articulo 243 y 9 ejusdem, el primero señala que a toda persona quien se le impute participación en un hecho punible, permanecerá en libertad durante el proceso con las excepciones establecidas en este Código, la privación de libertad, es una medida que solo procederá cuando las demás medidas sean insuficientes para asegurar la finalidad del proceso. Ahora cuales son las excepciones, el juzgamiento en libertad constituye una regla y la prisión provisional constituye la excepción y, es precisamente lo que lo diferencia del antiguo sistema inquisitivo, pero además de esto, cuales son los requisitos que debe tener la privación de libertad, en primer lugar debe ser motivada, es decir, se requiere de una resolución judicial fundada y en el presente caso la resolución judicial solamente se limita a señalar someramente el porque procede la privación de libertad; antes que todo se debe mantener la presunción de inocencia del imputado durante el proceso, ya que, la culpabilidad solo surge cuando hay sentencia definitivamente firme, seguidamente, cualquier medida coercitiva personal solo podrá dictarse de acuerdo a la normativa impuesta en el Código Orgánico Procesal Penal y que dicha medida debe estar suficientemente fundada, lo que incluye indudablemente que debe ser motivada de acuerdo al contenido de los hechos que hagan cuerpo en la presencia de los supuestos a que se refiere el articulo que habla de la privación de libertad. Entonces violados estos artículos, ya que la decisión no esta fundada y además existe una indeterminación en el hecho que se le esta señalando, por lo cual SOLICITO se le conceda la libertad plena a mi defendida o en su defecto se le dicte una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad.
CAPITULO IV
De conformidad con el articulo 447, ordinal 4to, del Código Orgánico Procesal Penal, DENUNCIO la violación del articulo 256 ejusdem, es decir, la interpretación restrictiva en el sentido de que todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, que limite sus facultades deben ser interpretadas restrictivamente. Ahora bien, para que sea decretada la privación judicial del imputado, que es imprescindible que se cumplan todas y cada una de las condiciones y requisitos a que se refieren los artículos que prevén la detención. Por otra parte, si el criterio de privación de libertad es excepcional, es decir, que debe ser dictado por el Juez cuando las otras medidas de coerción resulten insuficientes para garantizar la celeridad del proceso, existiendo un peligro de fuga y un peligro de obstaculización evidente, que no es el caso que nos ocupa por las razones anteriormente expuestas, únicas razones que pueden justificar una medida de privación de libertad durante el proceso, de otra manera, aquí se esta privando anticipadamente con una pena anticipada. Establece una serie de medidas alternativas que el juez esta en la obligación de revisar y examinar, antes de dictar una medida privativa de libertad. Los imputados a los que se le dicto medida privativa de libertad, es una persona sin antecedente penales y en estado de gestación y todos estos elementos no se tomaron en consideración, por lo que, SOLICITO se les conceda la libertad plena o en su defecto una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad.
CAPITULO V
De conformidad con el articulo 447, ordinal 4to. Del Código Orgánico Procesal Penal, DENUNCIO la violación del articulo 9 ejusdem, el cual consagra y afirma la libertad, debido a que, es la regla general de que a toda persona que se le impute la comisión de un hecho punible, deberá permanecer en libertad y, es que nunca en el caso que nos ocupa ha habido peligro de fuga, por las razones que hemos expuesto y mas aun sus ocupaciones como estudiante no les permite ausentarse.
Por otra parte la fundamentación de la detención, que no se cumple en el presente caso, tiene que contener además de los datos personales de los imputados, una relación detallada del hecho que se le atribuye, las razones por las cuales el Tribunal estima que concurren en el caso los peligros de fuga y obstaculización, pero estas razones tienen que ser bien fundamentadas, ¿Por qué investigación?; entonces si no se detallan estas fundamentaciones estamos rompiendo con el principio de presunción de inocencia y de la afirmación de la libertad consagrados en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, SOLICITO se le acuerde libertad plena o en su defecto se le dicte una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad.
TITULO II.
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE DE APELACIONES
Esta Corte para decidir observa, que el presente recurso, tiene por objeto impugnar la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante decreta Medida Privativa de Libertad, a la ciudadana Dorelis Landaeta Peraza.
Del estudio del Recurso de Apelación expuesto ante esta alzada, verificamos que el recurrente señala como primera denuncia de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, la violación del artículo 250 ordinal segundo ejusdem, dado que la detención de su defendida se produjo en un allanamiento efectuado en la vivienda de la misma y tanto en el Acta de Registro, como en el Acta policial, no se indica claramente sobre la posesión de la sustancia, y tampoco señala dicha Acta Policial de Registro que se hayan incautado elementos que comprometan la conducta de la procesada de autos en los delitos de posesión ilícita de estupefacientes y psicotrópicos; motivo por el cual considera el recurrente que no existen fundados elementos de convicción para decretarle la detención a su defendida, y en consecuencia solicita se le conceda una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad y se profundice en la investigación.
Ahora bien, en virtud de lo señalado por el recurrente en esta primera denuncia, quien decide, estima necesario traer a colación lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
”...Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”
En efecto, para que sea procedente la privación judicial preventiva de libertad debe atenderse a la concurrencia de los tres presupuestos antes mencionados, debidamente fundados en la decisión, ahora bien, se evidencia de la lectura realizada a la decisión recurrida, que el Juez Ad Quo, consideró que se encuentran reunidos dichos presupuestos, cuando mencionó lo siguiente:
Se inicia el presente procedimiento en virtud de que en fecha 06-08-09, funcionarios adscritos a la Comisaría La Mata de la zona Policial 3 de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, realizaban operativo por la Rómulo Gallegos con calle 3, vieron a una ciudadana que al notar la presencia policial hizo gestos para ocultar lo que tenia en sus manos, por lo que se le acercaron, al ser revisada tenia un envoltorio de regular tamaño confeccionado en material sintético que tenia dentro varios envoltorios de regular tamaño confeccionados en papel aluminio que contenían un sustancia granulada de color blanco, determinaron que la sustancia se trata de la droga conocida como cocaína, arrojo un peso de 10 gramos, por lo que identificaron a la ciudadana como DORELIS MARIET LANDAETA PERAZA, CI 20.234.543, y de inmediato se le practicó su detención.
En esta misma fecha se celebró Audiencia en la que el Ministerio Público le imputó a la ciudadana DORELIS MARIET LANDAETA PERAZA, la comisión del delito de DISTRIBUCIÒN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y al resultado de Prueba de Orientación sobre la sustancia incautada se refleja que la misma arrojó un peso neto de neto de 10 gramos de cocaina. Oídas las partes este Tribunal decretó:
PRIMERO: Los hechos arriba expuestos nos colocan en presencia del tipo penal de: DISTRIBUCIÒN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, pues del acta policial levantada al efecto se desprende que fue encontrado un envoltorio, el cual contenía una bolsa que en su interior contenía sustancia que por el olor fuerte y característico resulto ser cocaína.
Al resultado de la Prueba de orientación se concluye que se trata de la sustancia denominada COCAINA con un peso neto de 10 gramos.
Este delito tiene prevista pena privativa de libertad y cuya acción no prescribe, conforme a lo establecido en el artículo 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por ser una modalidad del delito de Tráfico de estupefacientes.
SEGUNDO: Siendo que la sustancia incautada se hallaba en el cuerpo de la hoy imputada y según se desprende del contenido del acta policial levantada por los funcionarios actuantes, se puede estimar fundadamente que la imputada de autos es autor o partícipe en la perpetración del delito que se le atribuye.
TERCERO: Se considera que la aprehensión del imputado se efectuó en condiciones de flagrancia por cuanto fue detenido a poco de haber adquirido la sustancia, la cual luego se determinara que fuera droga prohibida, configurándose así el primer supuesto de flagrancia previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, denominado por la doctrina como la Flagrancia Clásica. Ahora bien, no obstante la aprehensión en flagrancia ya declarada, y vista la solicitud fiscal en base a la facultad que le concede el artículo 373 ejusdem, y tomando igualmente en consideración el tipo de delito y su gravedad, este Tribunal considera que la presente causa debe tramitarse por la vía ordinaria como lo ha solicitado el Ministerio Público y así se acuerda.
CUARTO: Las consideraciones que preceden evidencian que se está en el presente caso en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad y cuya acción no prescribe; que de lo que obra en autos surgen suficientes elementos de convicción para presumir fundadamente la participación de los imputado en su perpetración, por lo cual este Tribunal considera procedente imponerle una Medida de Coerción Personal.
Al respecto debe observarse que en el presente caso se trata del delito de DISTRIBUCIÒN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual tiene prevista una pena privativa de libertad relativamente alta, y por ende susceptible de la aplicación de la medida de privación preventiva de libertad conforme a lo previsto en el artículo 253 del Código Orgánico procesal Penal. Además de ello, se trata de un delito cuyas consecuencias son considerablemente dañosas, porque este delito forma parte de un proceso que culmina con el consumo de estas sustancias, siendo a su vez su consumo generador de graves trastornos físicos y mentales a la salud del hombre en un primer momento, para luego degenerar en graves perjuicios que afectan las relaciones interpersonales, especialmente familiares, produciéndose un resquebrajamiento coyuntural a nivel familiar y social. En este sentido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional ha ponderado de Graves las consecuencias dañosas de este delito, al punto de calificarlo como de lesa humanidad, en atención al perjuicio que en forma masiva y sistemática ocasiona a la colectividad.
En ese sentido se ha pronunciado la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en sentencia de fecha 17-06-09, como se indica: “la magnitud del daño causado, siendo importante destacar que los delitos previstos en le Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, son delitos considerados jurisprudencialmente como de lesa humanidad, ya que, atenta contra la integridad física, o bien contra la salud mental o físicas de las personas, cuyos efectos se extienden a la familia de éstos, quienes padecen los trastornos psicológicos, emocionales y económicos de sus víctimas, atentando igualmente contra las condiciones de existencia y el buen desarrollo de la sociedad.”
Es pues en este sentido y conforme a las previsiones contenidas en el artículo 251 del Código Orgánico procesal Penal, que a juicio de quien decide se configura en el presente caso la presunción del peligro de fuga; elementos éstos que se aprecian con mayor carácter esencial que la residencia fija que tiene el imputado en el país, para los efectos de mantenerse sujeto a la persecución penal que por la presente causa se le sigue. En consecuencia, se puede concluir que en la presente causa se han configurado los requisitos previstos en el artículo 250 ejusdem y que hacen procedente la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público.
DISPOSITIVA
En mérito a las razones que preceden, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a los artículos 250, 251 del Código Orgánico Procesal Penal, a la ciudadana DORELIS MARIET LANDAETA PERAZA, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÒN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
De lo anterior se desprende en el caso de estudio, la juez indicó que concurren los extremos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que se está en el presencia de un delito que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, como es el delito de DISTRIBUCION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, igualmente consideró el Tribunal Ad Quo, que existen elementos de convicción que hacen presumir la participación de la imputada de autos en su perpetración.
En la decisión recurrida, se establece como fomus boni juris las circunstancias en las que se llevó a cabo la presunta comisión del hecho, fundamentadas en el análisis de las diligencias de investigación que se constatan en las actas procesales, es decir, que el Tribunal Ad Quo, al momento de fundamentar la medida privativa de libertad, lo hizo de manera razonada acorde con los principios constitucionales, plasmando los presupuestos que autorizan y justifican dicha medida.
Ahora bien es de destacar que la privación judicial preventiva de libertad, contra un ciudadano, es una medida que procede cuando se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez colectados los elementos de convicción, el Fiscal del Ministerio Público, a tenor de lo dispuesto en el artículo 250 ejusdem, tiene la facultad de solicitar ante el Juez de Control una medida privativa de libertad, si se encuentran llenos los extremos del precitado artículo 250 ibidem, o en su defecto solicitar una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, e incluso la libertad plena del aprehendido.
Es así que ante la solicitud Fiscal, el Juez está obligado a verificar si tales requisitos de procedencia se cumplen, pudiendo dictar en su defecto una medida cautelar sustitutiva de libertad cuando considere que los supuestos que motivan la privación pueden ser satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, tal como lo constituyen las medidas cautelares sustitutivas contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este sentido, considera esta alzada que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, requiere la presencia de un hecho con las características que lo hacen encuadrable o subsumible dentro de una acción penal antecedentemente calificada como delito; el señalamiento de que el sujeto activo es el autor o partícipe en el hecho punible, donde no se exige plena prueba de la autoría o participación, sino la existencia de razones o elementos de juicio que emanan de los actos de investigación, que permiten concluir racionalmente, que el sujeto señalado como imputado es el autor del delito o ha participado en el; que no existan causas de justificación; y que el hecho sea perseguible por el Estado para imponer una sanción. Asimismo, es oportuno señalar que, este tipo de medida cautelar, es la más grave en nuestro ordenamiento jurídico, se impone en forma excepcional, sólo por delitos de cierta gravedad, o cuando no se haya observado buena conducta predelictual por parte del imputado. En pocas palabras es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación.
En el presente caso, se observa que la Juez fundamento su decisión suficientemente, indicando que se dan los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal, dado que existe un hecho punible que merece pena privativa de la libertad, como lo es el delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICTROPICAS, el cual fue señalado en la precalificación fiscal, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual establece una pena de seis (06) a ocho (08) años de prisión y cuya acción no se encuentra prescrita, asimismo existen elementos de convicción que hacen presumir la participación de la ciudadana DORELIS LANDAETA PERAZA, en la comisión del delito anteriormente señalado considerándose que la posible pena a imponer en un posible Juicio Oral y Público.
En consecuencia, ha quedado demostrado en el presente capítulo, que la decisión dictada por el Tribunal Ad Quod, cumplió con todos los requisitos legales exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 250, por lo que esta da lugar en derecho, para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a la procesada de autos, por la comisión del delito DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por lo que se declara SIN LUGAR la presente denuncia. Y ASÍ SE DECIDE.
De conformidad con lo establecido en el artículo 447 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, señala el recurrente como segunda denuncia lo referente a la violación del artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual establece el debido proceso que debe aplicarse a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en perjuicio de que en primer lugar indudablemente debe existir la presunción de la comisión de un delito, acompañado de dos elementos importantes: primero un peligro de fuga, que evidentemente no se evidencia en el presente caso, ya que se trata de una persona que por no tener antecedentes penales de ninguna naturaleza y encontrarse preñada y con residencia conocida, le es imposible ausentarse de la ciudad, igualmente tiene responsabilidades familiares y la misma se encuentra asentada en el sitio indicado en la Audiencia; y en segundo lugar que exista peligro de obstaculización y a tales efectos la investigación la esta haciendo un organismo sobre el cual su defendida no tiene influencia, señalando que el Juez Primero de Control decreta la privación judicial preventiva de libertad contra su defendida, sin existir fundados elementos de convicción para estimar que la misma haya sido autora o participe en la comisión de un hecho punible que hasta los momentos no ha sido comprobado, puesto que no hubo testigos instrumentales que avalaran el acto realizado. Y en virtud de que en el caso que nos ocupa, en la Audiencia el Tribunal decreto que el presente caso sea tramitado por el Procedimiento Ordinario, esto conlleva a una inseguridad, falta de elementos probatorios, falta de certeza para demostrar la autoría del hecho punible, esto quiere decir, que aun no es certero o no hay elementos probatorios suficientes para probar la autoría del hecho punible, ni mucho menos que su defendida sea culpable del delito precalificado que se le imputa, por lo que, al ser violentados estos principios considera el recurrente que se debe conceder una medida cautelar menos dañosa y que no afecte el principio de presunción de inocencia y libertad, por cuanto no existen elementos de convicción que los señalen de haber cometido delito alguno.
En atención a esta segunda denuncia presentada por el recurrente de autos en relación al Debido Proceso; realizando un análisis en la decisión recurrida, se constato las circunstancias en las que se llevó a cabo la presunta comisión del hecho, fundamentadas en el análisis de las diligencias de investigación que se constatan en las actas procesales, es decir, que el Tribunal Ad Quo, al momento de fundamentar la medida privativa de libertad, lo hizo de manera razonada acorde con los principios constitucionales, plasmando los presupuestos que autorizan y justifican dicha medida.
En este mismo orden de ideas, en cuanto a los requisitos para que se produzca la detención, señala el Tribunal de la recurrida que se esta en presencia de un delito grave como el de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y que existen fundados elementos de convicción para presumir que la imputada de autos es la autora de dicho delito, ya que según consta en Acta Policial de fecha 06-08-09, suscrita por funcionarios adscritos a la comisaría de la Mata de la Zona Policial 3 de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, en donde se realizaba un Operativo Policial por la Avenida Rómulo Gallegos, cuando se observo a una ciudadana que al notar la presencia policial hizo gestos para ocultar lo que tenia en sus manos , por lo que los funcionarios procedieron a detenerla y al revisarla tenia un envoltorio de regular tamaño confeccionado en material sintético que tenia dentro varios envoltorios de regular tamaño confeccionados en papel aluminio que contenían una sustancia granulada de color blanco, la cual se determino como la droga conocida como Cocaína y que arrojo un peso de 10 gramos, y dicha ciudadana fue identificada como Dorelis Mariet Landaeta Peraza C.I 20.234.543, es así que evidentemente existen motivos para presumir la participación de la imputada en la perpetración de dicho delito.
Ha establecido la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 634 de fecha 21 de Abril de 2008, con Ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, se pronunció de la siguiente manera:
A mayor abundamiento, esta Sala ha señalado que la violación del debido proceso puede verificarse en los siguientes casos: a) Cuando se prive o se coarte a alguna de las partes de la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso; b) Cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier juicio en que se ventilen cuestiones que les afecte, concretamente, cuando en un proceso ya instaurado, el Juez impida a alguna de las partes la utilización efectiva de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para la defensa de sus derechos (sentencia Nº 80/2001, del 1 de febrero).
En virtud de lo anteriormente expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, considera esta Alzada, que en el caso bajo estudio, no se encuentran presentes ninguno de los supuestos antes descritos para que pueda hablarse de una Violación al Debido Proceso, de manera que no se evidencia que el Juez de la recurrida haya coartado alguno los derechos y garantías constitucionales establecidos en la ley.
Ahora bien, en cuanto al peligro de fuga o de obstaculización consagrados en los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, se debe tomar en cuenta el tipo de delito, que por el límite de pena que establecen son de carácter grave, en el caso en estudio, se trata de la precalificación del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual es considerado por nuestro máximo tribunal, como un delito de lesa humanidad, por su connotación, dado que representa gran amenaza a la salud de los seres humanos, afectando gravemente la integridad física, mental y económica de un número indeterminado de personas, asimismo generan inestabilidad en relación al sector económico y cultural de la nación, es decir, que ante la presencia de estos delitos que son considerados delitos graves, y la posible sustracción del procesado de autos, del presente proceso que se le sigue, dada la magnitud del daño causado, fueron estas las circunstancias que tomó el juzgador del Tribunal Ad Quo, en consideración para fundamentar, el presupuesto establecido en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, la Juez del Tribunal Ad Quo.
Por otra parte, en cuanto al peligro de obstaculización, es de gran importancia tomar en cuenta, la condición social del individuo a quien se le sigue el proceso, el cual queda determinado por el tipo de actividad que este pueda realizar con el fin de obstaculizar las investigaciones seguidas en el proceso, pues aun y cuando el imputado aporte un domicilio fijo y un trabajo habitual, existen sospechas por parte del Juzgador ad quo, de que el mismo evadirá el proceso o influirá en la investigación, por sus relaciones sociales y las características del delito precalificados por el Ministerio Público.
De lo antes transcrito, se observa en la decisión recurrida que cumple con los requisitos establecidos en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, es por lo que en sintonía con la doctrina y los criterios jurisprudenciales antes citados considera esta alzada, que no le asiste la razón a la defensa recurrente en este primer punto de impugnación, por lo que lo mas ajustado a derecho es declarar Sin Lugar esta segunda denuncia. ASI DECIDE.
Establece el Recurrente como tercera Denuncia de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, que existe una Violación de los artículos 243 y 9 ejusdem, en base a que la privación de libertad, en primer lugar debe ser motivada, es decir, se requiere de una resolución judicial fundada y en el presente caso la resolución judicial solamente se limita a señalar someramente el porque procede la privación de libertad; antes que todo se debe mantener la presunción de inocencia del imputado durante el proceso, ya que, la culpabilidad solo surge cuando hay sentencia definitivamente firme, seguidamente, cualquier medida coercitiva personal solo podrá dictarse de acuerdo a la normativa impuesta en el Código Orgánico Procesal Penal y que dicha medida debe estar suficientemente fundada, lo que incluye indudablemente que debe ser motivada de acuerdo al contenido de los hechos que hagan cuerpo en la presencia de los supuestos a que se refiere el articulo que habla de la privación de libertad. De manera que señala que han sido violados dichos artículos, ya que la decisión no esta fundada y además existe una indeterminación en el hecho que se esta señalando, por lo cual solicita se le conceda la libertad plena a su defendida o en su defecto se le dicte una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad.
En relación a la presente denuncia, tenemos que, la Privación Judicial Preventiva de Libertad es marcadamente excepcional, dado que está condicionada a que las Medidas Sustitutivas de Libertad sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso: el descubrimiento de la verdad y la actuación de la Ley Sustantiva en el caso concreto. Por tal motivo, para su adopción requiere determinadas condiciones de apreciación conjunta, sin las cuales la medida resultaría ilegal. Son ellas, la existencia comprobada de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y que no se encuentre evidentemente prescrito, o lo que es lo mismo, que el cuerpo del delito se encuentre comprobado; fundados elementos de convicción (principios de pruebas), que permitan suponer que el imputado ha participado de alguna manera en dicho delito, estas dos condiciones juntas, constituyen el fundamento del derecho del Estado a perseguir y a solicitar medidas cautelares contra el imputado (fumus boni iuris); además la probabilidad, apreciable de manera libre y realista por las partes y los jueces, de que el imputado pueda tratar de escapar de la acción penal de la justicia o tratar de entorpecer la investigación (periculum in mora) para lo cual será necesario atender a la gravedad del delito imputado, a la personalidad y antecedentes de éste, arraigo, entre otros.
Así mismo, observa esta alzada que el Juzgador apreciará cada caso en particular analizando para ello el peligro de fuga, considerando como primer punto la pena a imponer en un hipotético Juicio Oral y Público, sin que ello signifique que no pueda optar por una Medida Cautelar Menos Gravosa, la cual podrá solicitar las veces que así lo considere el imputado, por estar establecidas en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal
En tal sentido, si el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece los motivos por los cuales una persona debe detenerse, el Juzgador apreciará cada caso en particular analizando para ello el peligro de fuga, considerando como primer punto la pena a imponer en un hipotético Juicio Oral y Público, sin que ello signifique que no pueda optar por una Medida Cautelar Menos Gravosa, la cual podrá solicitar las veces que así lo considere el imputado, por estar establecidas en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ha reiterado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia; Sentencia Nro. 158 del 03/05/2005 donde estableció:
"El legislador le concede al imputado el derecho a solicitar la sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente, tanto es así que el precepto le impone al juez la obligación de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime conveniente la sustituirá por otras menos gravosas, es decir, que el juez decidirá, de acuerdo con su prudente arbitrio. También dispone esta norma que no es susceptible de ser apelada aquella decisión del juez mediante la cual niegue la revocación o sustitución de la medida privativa de libertad"; habida consideración que la precalificación dada por el a quo en contra de los referidos imputados es provisional y no definitiva; en consecuencia la presente denuncia debe ser declarada sin lugar. (Negrillas de esta alzada).
De lo anteriormente expuesto, considera esta alzada que no le asiste la razón al recurrente, puesto que de una revisión de las actas que conforman el presente asunto se evidencia que no existe violación a los derechos y garantías constitucionales establecidas en nuestro ordenamiento jurídico, por lo que se declaran Sin Lugar la presente denuncia. Y ASI SE DECIDE
Señala el recurrente como Cuarta Denuncia de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, que se evidencia una violación del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando este, que para que sea decretada la privación judicial del imputado, es imprescindible que se cumplan todas y cada una de las condiciones y requisitos a que se refieren los artículos que prevén la detención de la imputada a la que se le dicto medida privativa de libertad, considerando que esta es una persona sin antecedente penales y en estado de gestación y todos estos elementos no se tomaron en consideración, por lo que, solicita se le conceda la libertad plena o en su defecto una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad.
Considera esta alzada, que siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad pueden ser satisfechos, con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, el tribunal esta en la obligación de acordarla, esto obedece a la voluntad del propio legislador, quien al instituir el sistema de juzgamiento penal que regula el Código Orgánico Procesal Penal, sentó como una de sus características más esenciales e ilustradas, una forma de enjuiciamiento que por regla general asegure la libertad del procesado penalmente, restringiendo así la privación preventiva de la libertad a extremos excepcionales, que posible, lógica y racionalmente; permitan demostrar la voluntad del procesado de sustraerse de los actos del proceso que cursa en su contra.
En este orden de ideas, ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1825, de fecha 04-07-03 lo siguiente:
“… Al respecto debe recordarse que, de conformidad con el Artículo 44 de la Constitución, las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley. Por su parte, el artículo 252 (hoy, 243) del derogado Código Orgánico Procesal Penal reafirma la garantía del juicio en libertad, cuando establece que “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código”; asimismo, que “la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso” (Subrayado de la Sala). Tales excepciones las cuales derivan de los artículos 259, 260 y 261(ahora, 250, 251 y 252), son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales sin embargo –y siempre en procura de que, solo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo el artículo 44 de la Constitución-, puedan ser atemperadas mediante a través de la imposición de otras medidas menos gravosa descrita en el artículo 265 (hoy 256) del precitado Código Procesal. Por lo tanto la privación o restricción en el ejercicio del derecho a la libertad, como medidas de excepción, requieren, del órgano jurisdiccional que las decrete, de ponderación y prudencia; ello por una parte; por la otra, de diligente vigilancia durante el curso de la vigencia de tales medidas, con el fin de prevenir que las medidas se mantengan más allá del limite temporal que establece la ley...”.
De las conclusiones precedentes, considera esta alzada que no se ha violentado en ningún momento el artículo 256 Código Orgánico Procesal Penal, siendo que el legislador le permite al Juzgador discrecionalidad, en cuanto a la aplicación de estas medidas, permitiéndole decretar de una medida menos gravosa hasta la restricción total de la libertad, cuando se encuentren llenos los extremos de ley.
Asimismo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 05-11-2007, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño López, que:
“…En tal sentido, la orden judicial constituye una garantía inherente e ineludible para la restricción del mencionado derecho fundamental. La manifestación más importante de tal excepción dentro del proceso penal, se ve materializada fundamentalmente en el instituto de las medidas de coerción personal, y específicamente, por la privación judicial preventiva de libertad regulada en el artículo 250 de la ley adjetiva penal, de allí que resulte válido afirmar que la institución de la privación judicial preventiva de libertad, denota la existencia de una tensión entre el derecho a la libertad personal y la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva.
Sobre las medidas cautelares en el proceso penal, GIMENO SENDRA afirma lo siguiente:
“Por tales medidas cabe entender las resoluciones motivadas del órgano jurisdiccional, que pueden adoptarse contra el presunto responsable de la acción delictuosa, como consecuencia, de un lado, del surgimiento de su cualidad de imputado y, de otro, de la fundada probabilidad de su ocultación personal o patrimonial en el curso de un procedimiento penal, por las que se limita provisionalmente la libertad o la libre disposición de sus bienes con el fin de garantizar los efectos, penales y civiles, de la Sentencia”. (GIMENO SENDRA, Vicente. Derecho Procesal Penal. Primera edición. Editorial Colex. Madrid, 2004, p. 481…”
De lo anterior se infiere que la Privación Judicial Preventiva de Libertad, que fue impuesta por el Tribunal Ad Quo a la ciudadana DORELIS LANDAETA PERAZA, se encuentra ajustada a derecho, por cuanto fue decretada de forma razonada, fundada de acuerdo a los presupuestos que autorizan y justifican dicha medida, conjugando los principios de excepcionalidad, subsidiaridad, provisionalidad y proporcionalidad.
De igual forma considera importante esta Alzada señalar lo que establece el articulo 245 del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto al Estado de Gestación
Artículo 245. Limitaciones. No se podrá decretar la privación judicial preventiva de libertad de las personas mayores de setenta años, de las mujeres en los tres últimos meses de embarazo, de las madres durante la lactancia de sus hijos hasta los seis meses posteriores al nacimiento, o de las personas afectadas por una enfermedad en fase Terminal, debidamente comprobada.
En estos casos, si es imprescindible alguna medida cautelar de carácter personal, se decretará la detención domiciliaria o la reclusión en un centro especializado.
De una previa revisión de las actas que conforman el presente asunto, se evidencia que la imputada de autos solo presenta 09 semanas de gestación, y tal como lo establece el articulo antes mencionado se podrá decretar medida cautelar de carácter personal cuando la mujer este en los 3 últimos meses de embarazo, por lo que considera esta Corte de Apelaciones que la aplicación de una medida cautelar no estaría ajustada a derecho en virtud de que dicha ciudadana no presenta mas de 3 meses de embarazo.
En tal sentido, verificado como ha sido por esta Corte de Apelaciones que no le asiste la razón al recurrente de autos en la denuncia invocada, es por lo que se declara Sin Lugar. Y ASI SE DECIDE.
Expone el recurrente como Quinta y ultima denuncia de conformidad a lo establecido en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, la Violación del artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando que es regla general que a toda persona que se le impute la comisión de un hecho punible, deberá permanecer en libertad y que nunca en el caso que nos ocupa ha habido peligro de fuga, por las razones anteriormente expuestas y mas aun sus ocupaciones como estudiante no le permite ausentarse. Por otra parte la fundamentación de la detención, no se cumple en el presente caso, ya que la misma debe contener además de los datos personales de los imputados, una relación detallada del hecho que se le atribuye, las razones por las cuales el Tribunal estima que concurren en el caso los peligros de fuga y obstaculización, pero estas razones tienen que ser bien fundamentadas, ya que si no se detallan estas fundamentaciones, se estaría violentando el principio de presunción de inocencia y de la afirmación de la libertad consagrados en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, solicita se le acuerde libertad plena o en su defecto se le dicte una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad.
En cuanto a la violación alegada por el recurrente de autos, respecto a la afirmación de la libertad, prevista en el articulo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, es preciso indicar que en capítulos anteriores esta Corte de Apelaciones se pronuncio sobre el mismo punto, señalando al respecto que no existe violación alguna por parte del Tribunal de la recurrida, en virtud de que la única Medida Cautelar suficiente para asegurar las finalidades del proceso: el descubrimiento de la verdad y la actuación de la Ley Sustantiva en el caso concreto en el caso que apenas se inicia, es la aplicación de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Por lo que declara Sin Lugar la presente denuncia Y ASI SE DECIDE.
Así las cosas, considera esta Alzada, que la decisión del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 1 de este Circuito Judicial Penal, se encuentra ajustada a derecho, en virtud de que en el presente caso no se evidencia violación de Derechos Constitucionales y procesales, por lo tanto, se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto y se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes el fallo impugnado. Y ASI SE DECIDE.
TITULO III.
DISPOSITIVA.
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. Félix Montes Osal, en su condición de Defensor Privado de la ciudadana Dorelis Landaeta Peraza, contra la decisión dictada en Audiencia Oral celebrada en fecha 08 de Agosto del año 2009 y fundamentada en esa misma fecha, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 1, de este Circuito Judicial Penal, , mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de la ciudadana Dorelis Landaeta Peraza, de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 1 de este Circuito Judicial Penal.
TERCERO: Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 1 de este Circuito Judicial Penal, a los fines legales consiguientes.
Publíquese, regístrese la presente decisión.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto a los 14 días del mes de Abril del año dos mil diez. (2010). Años: 199º y 150º.
POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
La Jueza Profesional,
Presidenta de la Corte de Apelaciones
Yanina Beatriz Karabin Marín
(Ponente)
El Juez Profesional, El Juez Profesional,
José R. Guillen Colmenares Roberto Alvarado Blanco
El Secretario (a),
ASUNTO: KP01-R-2009-000288.
YBKM/angie