REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 14 de Abril de 2010
Años: 199º y 150º
ASUNTO: KP01-R-2009-000298
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2009-006923
PONENTE: DRA. YANINA BEATRIZ KARABIN MARIN
Partes:
Recurrentes: Abg. Yelena Martínez Cecilia González, en su condición de Defensora Pública del ciudadano ARGENIS ALCIDES RODRÍGUEZ MENDOZA.
Fiscal: Séptimo del Ministerio Público del Estado Lara.
DELITO: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.
MOTIVO: Apelación de Autos, contra de la decisión de fecha 31-07-09 y fundamentada en fecha 03-08-09, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 08, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano ARGENIS ALCIDES RODRÍGUEZ MENDOZA, C.I. 19.164.749, en virtud de que se le atribuye la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. Se ordenó la continuación del asunto por vía del procedimiento Ordinario y la reclusión del imputado en el Centro Penitenciario de Uribana.
CAPITULO PRELIMINAR
Corresponde a esta Corte conocer del recurso de Apelación de Autos interpuesto por la profesional del derecho Abg. Yelena Martínez Cecilia González, en su condición de Defensora Pública del ciudadano ARGENIS ALCIDES RODRÍGUEZ MENDOZA, contra de la decisión de fecha 31-07-09 y fundamentada en fecha 03-08-09, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 08, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano ARGENIS ALCIDES RODRÍGUEZ MENDOZA, C.I. 19.164.749, en virtud de que se le atribuye la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. Se ordenó la continuación del asunto por vía del procedimiento Ordinario y se ordenó la reclusión del imputado en el Centro Penitenciario de Uribana.
Recibidas las actuaciones en fecha 25 de Enero de 2009, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, correspondiéndole la ponencia a la Jueza Profesional Dra. Yanina Karabin Marín, quien con tal carácter suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal para decidir, lo hace en los siguientes términos:
Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 450 del Código Adjetivo Penal, en fecha 08 de Abril del año en curso, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 eiusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:
TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.
Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones en cuanto a:
CAPÍTULO I.
La Legitimación del Recurrente.
En efecto, en la presente causa, se observa que el asunto principal KP01-P-2009-006923, interviene como Defensora Pública del ciudadano ARGENIS ALCIDES RODRÍGUEZ MENDOZA, la profesional del derecho Abg. Yelena Martínez Cecilia González, es decir; que para el momento de presentar el recurso de apelación, la misma estaba legitimada para ejercer esta impugnación. Y ASI SE ESTABLECE.-
CAPÍTULO II
Interposición y oportunidad para ejercer recurso de apelación.
En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, el lapso al que se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, transcurrió desde el día 11-08-09, día hábil siguiente de la notificación de la recurrente la Abg. Yelena Martínez Cecilia González, de la fundamentación de fecha 03-08-09, hasta el día 16-09-09, transcurrieron cinco (5) días hábiles. Asimismo se deja constancia que el recurso de apelación fue interpuesto en fecha 15-08-09. En consecuencia, la apelación fue oportunamente interpuesta. Computo efectuado según lo exige el artículo 172 ibídem. Se deja Constancia que hubo receso judicial desde el 15-08-09 al 15-09-09. Y ASÍ SE DECLARA.
Del mismo modo, y en cuanto al trámite del Emplazamiento a que se contrae el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, transcurrió desde el día 19-11-09, día hábil siguiente al emplazamiento efectuado al Ministerio Público, hasta el día 23-11-09, transcurrieron tres (03) días de Despacho, lapso al que se contrae el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que el Ministerio Público haya ejercido su derecho a contestar el recurso de apelación. Y ASI SE DECLARA.
CAPÍTULO III
Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:
Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.
Del escrito de apelación, dirigido a la Juez de Primera Instancia en funciones de Control N° 08 de este Circuito Judicial Penal, por el recurrente al expuso lo siguiente:
“…(Omisis)…
RECURSO DE APELACIÓN
Intrpongo el presente Recurso de Apelación de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 447 ordinal 4°, del Código Orgánico Procesal Penal que establece: (Omisis)…
En fecha 10 de Agosto del presente año, es notificada esta defensa de la fundamentación de la decisión por la cual dictó medida judicial preventiva privativa de libertad a mi defendido, por el delito de robo agravado, es el caso Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones que el Ministerio Público no trajo suficientes elementos de convicción que vincularan a mi defendido con el delito que se le pretende imputar, el mismo no portaba armas, tal como se desprende de las actas que conforman el asunto, sí mismo no se incauta ningún objeto de valor, por otra parte, fue mi defendido objeto de unas fuertes lesiones las cuales fueron notoria a la vista del todos (sic), el Ministerio Público en una práctica reiterada a la el (sic) Juzgados está llamado a ejercer el control, imputa el delito de mas grave entidad para obtener fácilmente una medida privativa de libertad, como si este fuera la misión que el Estado le encomendó, por otra parte se viola el derecho a la defensa y al debido proceso, así como a la igualdad de las partes al solicitar la medida más gravosa concretándose a decir que están llenos los presupuestos del 250 y 251 Constitucional, de una manera inmotivada, sin que el débil jurídico y su defensa técnica podamos saber cuales fueron esos elementos y todavía peor el Tribunal deja que eso ocurra a sí y éste los da por ciertos al subrogarse en el papel del Ministerio público y declarar con lugar la privativa de libertad, dando la espalda a los más altos principios que sustentan al Proceso penal Venezolano, que en el caso de esos operadores Jurídicos sólo son papel muerto y nada más…”
TITULO II.
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE DE APELACIONES
Esta Corte para decidir observa, que el recurrente interpone el recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 447 ordinales 4° del Código orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 08, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano ARGENIS ALCIDES RODRÍGUEZ MENDOZA, C.I. 19.164.749, en virtud de que se le atribuye la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. Se ordenó la continuación del asunto por vía del procedimiento Ordinario y se ordenó la reclusión del imputado en el Centro Penitenciario de Uribana.
Ahora bien, se desprende del escrito recursivo, que el mismo es interpuesto de conformidad con lo previsto en el artículo 447 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto alega la defensa recurrente que el Ministerio Público no trajo suficientes elementos de convicción que vincularan a su defendido con el delito que se le pretende imputar, en virtud de que el procesado de autos no portaba arma de fuego, tal como se desprende de las actas que conforman el asunto, que no se incauto ningún objeto de valor, que su defendido fue objeto de unas fuertes lesiones la cuales fueron notorias a la vista de todos, que el Ministerio Público imputa el delito de mas grave entidad como si esta fuera la misión que el Estado le encomienda, por otra parte señala que se violenta el derecho a la defensa y al debido proceso, así como la igualdad de las partes al solicitar la medida mas gravosa concretándose a decir que están llenos los presupuestos del artículo 250 y 251 constitucional de una manera inmotivada, sin que el débil jurídico y la defensa puedan saber cuales fueron esos elementos y que el Tribunal deja que eso ocurra y los da por ciertos al subrogarse en el papel del Ministerio Público y declarar con lugar la privativa de libertad, dando la espalda a los mas altos principios que sustentan el proceso penal venezolano, que en el caso de esos operadores de justicia sólo son un papel muerto y nada mas.
Así pues, esta alzada actuando en su carácter de órgano superior pasa a analizar la decisión impugnada a través del presente recurso de apelación:
En atención a lo alegado por el recurrente, es importante para esta alzada señalar, que una vez decidida, como ha sido en el presente caso, en la audiencia de presentación del imputado, la continuación de la causa por vía del procedimiento ordinario, se sigue con la etapa investigativa, a fin de colectar todos los elementos de convicción que permitan fundamentar el acto conclusivo que arroje la misma, estando conformadas por un conjunto de diligencias o actos procesales a fin de determinar el autor de un delito, actuando igualmente en esta fase el imputado, su defensa, las victimas y sus representantes, pudiendo solicitar al Ministerio Público, las práctica de diligencias necesarias a la consecución del fin único del proceso, como es la búsqueda de la verdad.
Aunado a ello, es importante indicar que en la Audiencia de Presentación de Imputado o Calificación de Flagrancia, realizada de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, le corresponde el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control, realizar un análisis de las actuaciones remitidas por el Ministerio Público, y cursantes al asunto, a los fines de determinar, si se reúnen los requisitos establecidos en el artículo 250 ejusdem, para que proceda una medida privativa de liberta, una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad o en su defecto la libertad plena del imputado.
A tal efecto señala el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, los requisitos que deben darse de manera concurrente para que proceda una medida de coerción personal, de la siguiente:
”...Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”
De modo que para que sea procedente la privación judicial preventiva de libertad debe atenderse a la concurrencia de los tres presupuestos antes mencionados, debidamente fundados en la decisión, ahora bien, se evidencia de la lectura realizada a la decisión recurrida, que el Juez Ad Quo, consideró se encuentran reunidos dichos presupuestos, cuando mencionó lo siguiente:
“…Corresponde a éste Tribunal de Control No. 8, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en audiencia de solicitud de procedimiento Ordinario y privación judicial preventiva de libertad conforme a lo previsto en el artículo 280 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, celebrada en fecha 31 de Julio del 2009, según lo solicitado por la Fiscalía 7º del Ministerio Público de éste Estado, mediante la cual se ordenó la continuación de las actuaciones por el Procedimiento Ordinario y se decretó medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano:
ARGENIS ALCIDES RODRIGUEZ MENDOZA, C.I. 19.164.749, soltera, de 26 años, nacido en Barquisimeto Estado Lara, 16-10-1982, Peluquera, domiciliada en el Barrio 1º de Mayo, parcela Nº 25, casa Nº 42, Cabudare a 650 metros de Colegio Almirante Basco Agama. Teléfono: 02519315639. Presenta novedad en el sistema Juris 2000 en el asunto P-08-11047 (Ejecución Nº 2).- Este Tribunal para decidir observa:
En fecha 31/07/2009, la Fiscalía 7º del Ministerio Público de éste Estado, en la audiencia de presentación formuló solicitud de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano ARGENIS ALCIDES RODRIGUEZ MENDOZA, C.I. 19.164.749, en virtud de que se les atribuye la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. Consta en el Acta Policial (folio 04), signada con el Nº 106-07-09, que el día 28 de julio del 2009, aproximadamente a las 5:30 horas de la tarde, en la Avenida Venezuela entre calles 25 y 26, sentido Oeste-Este, de esta ciudad, donde se estaba produciendo un robo, procedimiento este realizado por los funcionarios C/2DO (PEL) SUAREZ ALEXON, DTGDO (PEL) MEJIAS ERIK, AGTE (PEL) ALVAREZ JOSE, adscritos a la Unidad Motorizada, de la Brigada de Seguridad Urbana y Orden Publico de la FAP, Estado Lara, tal como se desprende de la referida Acta antes mencionada, donde los mismos dejan constancias de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos y de la aprehensión del imputado de autos, logrando detenerlo y colocarlo a la orden del Ministerio Publico.
Seguidamente en fecha 31 de mayo del año 2009 es celebrada la audiencia de Presentación ante el Tribunal Octavo en Funciones de Control, en la cual el Representante de la Fiscalía solicitó la privación judicial preventiva de libertad por encontrarse acreditadas las circunstancias indicadas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal.
Observa este Tribunal que de las actas y de la audiencia de presentación del imputado se evidencia la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cuya acción no está evidentemente prescrita, así como existen elementos de convicción para estimar que el ciudadano antes identificado es el autor del hecho punible anteriormente descrito, lo que se desprende de las actuaciones acreditadas por la vindicta pública en la audiencia, tales como el acta policial a través del cual se verifica la forma de aprehensión. Lo que hace procedente y ajustado a derecho, decretar la privación judicial preventiva de libertad del supra referido imputado ARGENIS ALCIDES RODRIGUEZ MENDOZA, C.I. 19.164.749, en virtud de que se le atribuye la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, llenos como están los extremos del artículo 250 y 251 numerales 2º, 3º del Código Orgánico Procesal Penal por el delito señalado en la solicitud fiscal.
DISPOSITIVA
Por razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Control Nº 8 del Circuito Judicial penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra del ciudadano ARGENIS ALCIDES RODRIGUEZ MENDOZA, C.I. 19.164.749, en virtud de que se le atribuye la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. Se ordenó la continuación del presente asunto por la vía del procedimiento Ordinario. Se ordenó la reclusión del imputado en el Centro Penitenciario de Uribana.
Regístrese. Cúmplase. Notifíquese a las partes…”
De lo anterior se desprende en el caso de estudio, la juez indicó que concurren los extremos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que se está en el presencia de un delito que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, como es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 458 del Código Penal, igualmente consideró el Tribunal Ad Quo, que existen elementos de convicción que hacen presumir la participación del imputado de autos en su perpetración.
En la decisión recurrida, se establece como fomus boni juris las circunstancias en las que se llevó a cabo la presunta comisión del hecho, fundamentadas en el análisis de las diligencias de investigación que se constatan en las actas procesales, es decir, que el Tribunal Ad Quo, al momento de fundamentar la medida privativa de libertad, lo hizo de manera razonada acorde con los principios constitucionales, plasmando los presupuestos que autorizan y justifican dicha medida.
Es importante tener presente, que la privación judicial preventiva de libertad, contra un ciudadano, es una medida que procede cuando se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez colectados los elementos de convicción, el Fiscal del Ministerio Público, a tenor de lo dispuesto en el artículo 250 ejusdem, tiene la facultad de solicitar ante el Juez de Control una medida privativa de libertad, si se encuentran llenos los extremos del precitado artículo 250 ibidem, o en su defecto solicitar una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, e incluso la libertad plena del aprehendido.
Es así que ante la solicitud Fiscal, el Juez está obligado a verificar si tales requisitos de procedencia se cumplen, pudiendo dictar en su defecto una medida cautelar sustitutiva de libertad cuando considere que los supuestos que motivan la privación pueden ser satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, tal como lo constituyen las medidas cautelares sustitutivas contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este sentido, considera esta alzada que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, requiere la presencia de un hecho con las características que lo hacen encuadrable o subsumible dentro de una acción penal antecedentemente calificada como delito; el señalamiento de que el sujeto activo es el autor o partícipe en el hecho punible, donde no se exige plena prueba de la autoría o participación, sino la existencia de razones o elementos de juicio que emanan de los actos de investigación, que permiten concluir racionalmente, que el sujeto señalado como imputado es el autor del delito o ha participado en el; que no existan causas de justificación; y que el hecho sea perseguible por el Estado para imponer una sanción. Asimismo, es oportuno señalar que, este tipo de medida cautelar, es la más grave en nuestro ordenamiento jurídico, se impone en forma excepcional, sólo por delitos de cierta gravedad, o cuando no se haya observado buena conducta predelictual por parte del imputado. En pocas palabras es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación.
En este orden de ideas, si bien es cierto que el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece los motivos por los que una persona debe detenerse, el Juez apreciará cada caso en particular y analizará el peligro de fuga, en el que siempre va a considerar la pena a imponer en un posible Juicio Oral y Público, sin que ello signifique que no puedan optar por una Medida Cautelar Menos Gravosa, las cuales pueden solicitar las veces que así lo consideren los imputados, por estar establecidas en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo ha reiterado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 158 de fecha 03 de Mayo de 2005 en la cual establece:
"…El legislador le concede al imputado el derecho a solicitar la sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente, tanto es así que el precepto le impone al juez la obligación de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime conveniente la sustituirá por otras menos gravosas, es decir, que el juez decidirá, de acuerdo con su prudente arbitrio. También dispone esta norma que no es susceptible de ser apelada aquella decisión del juez mediante la cual niegue la revocación o sustitución de la medida privativa de libertad…"
Es por lo que, si bien la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, se encuentran inspirados en principios garantistas propios de un Estado Social Democrático de Derecho, estableciendo principalmente la inviolabilidad del derecho a la libertad, así como el principio de presunción de inocencia, dejando el legislador claramente establecido que la voluntad de la ley es el respeto a la libertad durante el desarrollo del Proceso Penal y no a la restricción de la misma sino única y exclusivamente mediante la sentencia definitivamente firme, excepcionalmente y a los efectos de llevar a cabo también uno de los valores salvaguardados de la Constitución como lo es el de la justicia, se hace necesario la adopción de medidas de coerción personal que afectan o restringen el derecho a la libertad, todo a los fines de salvaguardar la eficacia del sistema persecutorio penal y evitar la posible sustracción del imputado o acusado de las consecuencias de una eventual decisión de condena.
Ahora bien, en cuanto a la violación del debido proceso alegada por la recurrente de autos, esta alzada considera oportuno citar lo señalado por el autor Humberto Bello Tabares y Dorgi Jiménez Ramos, en su obra Tutela Judicial Efectiva y Otras Garantías Constitucionales Procesales, en el cual señala que:
“…el debido proceso es la suma de garantías constitucionales mínimas que debe reunir todo proceso, sea o no judicial, para que pueda calificarse de justo, razonable y confiable, que garantice al ciudadano la efectividad de su derecho material. Este conjunto de garantías mínimas, son precisamente las demás garantías o derechos Constitucionales, procesales (…) se encuentran recogidas en el artículo 49 Constitucional…”
En relación a esta denuncia estima esta Alzada, que en el presente caso no se ha cometido la violación de la norma constitucional denunciada, ni de ninguna norma adjetiva penal, ya que, como se dijo en el capítulo anterior que la medida de privación judicial preventiva de libertad, fue decretada por un juez competente, que en el caso de autos aparece acreditada la existencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 250 Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia lo procedente es declarar SIN LUGAR la presente denuncia. Y ASÍ SE DECIDE
De igual forma y en relación a la violación del derecho a la defensa alega por la recurrente de autos, considera oportuno este Tribunal Superior destacar que, el artículo 49 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que la defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso. Este mandato constitucional es asumido totalmente en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que el derecho a la defensa es inviolable en todo estado y grado del proceso.
Ahora bien, esta instancia superior como garante de un debido proceso, considera que para que se de la violación al derecho a la defensa, es necesario que sea imputable al operador de justicia, impidiendo a las partes los medios o recursos que la ley pone a su alcance para la defensa de sus derechos, esta debe ser: material, que exista una privación o limitación sustancial del derecho a la defensa, debe ser efectiva, debe suponer la reducción total o absoluta de las posibilidades de la defensa y debe darse como consecuencia de preferencias o desigualdades cuando se niegan los medios establecidos en la ley, o se permiten facultades inexistentes en la misma, cuando no se provee sobre peticiones en un tiempo hábil, cuando se niega, silencia o se resiste a verificar o evacuar una prueba, cuando el juzgador excede sus poderes en perjuicio de los litigantes.
En este mismo orden de ideas y en relación al derecho a la defensa la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 05, de fecha 24 de Enero de 2001, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, ha establecido:
“…En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias…”
En armonía con el referido derecho constitucional, se encuentra el principio contradictorio que rige el proceso penal venezolano, establecido en el artículo 18 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, el imputado y su defensa técnica cuentan con una amplia posibilidad de actuación en la fase preparatoria del proceso penal. El acceso a la investigación penal, teniendo la posibilidad no solo de conocer dicha investigación, sino fundamentalmente de aportar a la misma, elementos de investigación que sirvan para la exculpación, por lo que al no configurarse el presente caso, tal violación del derecho a la defensa, es por lo que se declara Sin lugar, lo referente a este punto. Y ASI SE DECIDE.
En otro orden de ideas y en relación al derecho a la igualdad establecido en el artículo 21 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y denunciado como violado por la recurrente, es preciso para esta alzada traer a colación lo establecido en el referido artículo, el cual reza:
Artículo 21: todas las personas son iguales ante la Ley, en consecuencia: 1. no se permitirán discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas, que en general, tengan por objeto u resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona.
Ahora bien, en relación al presente artículo invocado por la recurrente como violado, esta alzada observa, que no se desprende del escrito recursivo fundamentación alguna en cuanto a la violación de la referida norma, lo cual hace imposible a esta Corte de Apelaciones precisar en que consiste la violación por parte del Tribunal Ad Quo, referente a lo establecido en el artículo antes transcrito, por lo que es forzoso para esta alzada declarar Sin Lugar la denuncia invocada. Y ASI SE DECIDE.
De lo anteriormente expuesto, se infiere que la decisión objeto de impugnación no violenta principios constitucionales, tales como el debido proceso, el derecho a la defensa, ni el derecho a la igualdad de las partes, principios estos señalados como violados por la defensa recurrente, así mismo se observa que tampoco existe violación de ninguna otra garantía de las previstas en nuestro ordenamiento jurídico, ya que estamos en presencia de los elementos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en el caso bajo estudio, la Juez de Primera Instancia, fundamentó su decisión de acuerdo a los presupuestos que autorizan y justifican dicha medida, conjugando los principios de excepcionalidad, subsidiaridad, provisionalidad y proporcionalidad, por lo que al no asistirle la razón al recurrente, es por lo que se declara Sin Lugar lo alegado en el presente punto. Y ASI SE DECIDE.
De igual manera, y en relación a lo denunciado por la recurrente, de que el Ministerio Público establece que se encuentran llenos los presupuestos previstos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, de manera inmotivada y que el Tribunal Ad Quo, deja que eso ocurra y los da por ciertos al subrogarse el papel del Ministerio Público, al declarar con lugar la privativa de libertad; es preciso indicar que en las causas de delitos cuya penas en su límite máximo sean igual o superior los diez (10) años de prisión, esta prohibido expresamente por la ley, específicamente en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, otorgar medidas cautelares sustitutivas a la privativa de libertad, de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, que para los casos en que se subsumen al referido artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, se toma en cuenta el tipo de delito, que por el límite de pena que establecen son de carácter grave, en el caso en estudio, se trata de la precalificación del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, el cual es un delito que atentan contra la seguridad social, la integridad física, así como también el bien jurídico protegido por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como es el derecho a la vida, es decir, que ante la presencia de estos delitos que son considerados delitos graves, y la posible sustracción del procesado de autos, del presente proceso que se le sigue, dada la magnitud del daño causado, así como la posible pena a imponer por cuanto el delito imputado tiene una pena que excede en su limite máximo de diez (10) años; fueron estas las circunstancias que tomó en consideración para fundamentar, el presupuesto establecido en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, la Juez del Tribunal Ad Quo.
En sintonía con lo anterior, cabe destacar lo establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 435, de fecha 08-08-08, Exp. C07-488, bajo la ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte, en relación al delito de Robo, donde señala:
“…Si bien en el delito de robo, la acción violenta recae sobre la víctima con la intención de despojarla de la cosa mueble, no es imprescindible para la verificación del hecho la exhibición del objeto sustraído, por cuanto el delito de robo como delito de resultado, sólo requiere la apreciación de las circunstancias utilizadas para ello, por lo que no puede condicionarse su materialización, a la constatación fáctica de la cosa mueble, más aun cuando esta sea susceptible de ser ocultada, alterada o destruida por el autor o su cómplice…”
Por otra parte, estima pertinente esta Corte de Apelaciones, hacer referencia en relación al peligro de obstaculización, establecido en el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, donde es de gran importancia tomar en cuenta, la condición social del individuo a quien se le sigue el proceso, el cual queda determinado por el tipo de actividad que este pueda realizar con el fin de obstaculizar las investigaciones seguidas en el proceso, pues aun y cuando el imputado aporte un domicilio fijo, existen sospechas por parte del Juzgador ad quo, de que el mismo evadirá el proceso o influirá en la investigación, por sus relaciones sociales y las características del delito precalificado por el Ministerio Público, más aún cuando se evidencia que el referido imputado presenta novedad en el sistema Juris 2000, en la causa signada con el N° KP01-P-2008-011047, tal como se desprende la decisión objeto de impugnación.
Todas estas circunstancias, fueron las que llevaron a la Juzgadora del Tribunal de la recurrida, a decretar la medida privativa de libertad, contra el ciudadano ARGENIS ALCIDES RODRÍGUEZ MENDOZA y dado que la misma ley adjetiva penal, faculta al juez a decretar esta medida de manera excepcional, se verifica que la medida privativa de libertad, decretada contra el referido imputado, esta acorde a los principios que autorizan y garantizan la misma, es decir, sin violaciones de normas constitucionales y legales.
De todo lo expuesto, se evidencia, que la Juez del Tribunal Ad quo, dio cumplimiento, con los requisitos exigidos en el citado artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala las circunstancias a tomar en cuenta, al momento de decidir acerca del peligro de fuga, igualmente fundamento su decisión en base a lo previsto en el artículo 252 ejusdem, referente al peligro de obstaculización; por lo que al observar que la decisión impugnada no adolece de los vicios denunciados, es por lo que se declara Sin Lugar la presente denuncia, por cuanto no le asiste la razón a la recurrente. Y ASI SE DECIDE.
Como último punto alega el recurrente que la decisión recurrida carece de la debida motivación.
Al respecto es de recordar lo establecido en los artículos 173 y 246 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, que rezan:
“…ART.- 173.-Clasificación. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…”
“…ART. 246.-Motivación. Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución fundada. Ésta se ejecutará de modo que perjudique lo menos posible a los afectados…”
En atención a los artículos antes trascritos, se desprende la obligación de los Jueces como operadores de Justicia, de resolver motivadamente los fallos que profieran en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales. Es por lo que esta alzada, congruente con las disposiciones citadas, observa que el Juez de la recurrida dio cumplimiento a dichos presupuestos, en la decisión objeto de impugnación.
En este orden de ideas, ha sostenido al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 2799, de fecha 14 de Noviembre de 2002, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, al referirse a la motivación de las decisiones dictadas por el Juez de Control, lo siguiente:
“...Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado y que tales motivaciones no están expresadas en el objetado auto que dictó el Juez de Control, como culminación de la antedicha audiencia, no lo es menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que, el 16 de abril de 2002, produjo el legitimado pasivo, conforme lo exigía el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral...” (criterio ratificado por dicha Sala en fecha 14-04-05, Exp. 03-1799).
Asimismo el autor, Moreno Brant, en la obra Código Orgánico Procesal Penal. Guía Práctica, agrega que “….Sólo podrán ser decretadas estas medidas mediante resolución judicial fundada que se ejecutarán de modo que perjudique lo menos posible a los afectados. Vale decir, que se trata de medidas de naturaleza estrictamente judicial, que dicta el Juez en ejercicio de su función jurisdiccional, mediante resolución fundada, es decir, motivada, con las expresión de las razones de hecho y derecho que a su juicio hagan procedente la Medida…” Corolario con lo anterior, el jurista Jorge Longa Sosa en la obra Código Orgánico Procesal Penal, agrega sobre este punto: “…Es materia política criminal el conflicto que surge entre la libertad individual y la seguridad que el Estado debe garantizar a sus ciudadanos, esto supone la regulación de las medidas de coerción personal y, entre ellas, fundamentalmente la privación de libertad con criterios racionales pero también garantistas. En este sentido se dispone que toda medida de coerción personal debe descansar sobre los principios de excepcionalidad y proporcionalidad, esto obviamente constituye un limite a la intervención de los órganos del Estado…”.
Asimismo y de una revisión efectuada por esta alzada al fallo impugnado consideran quienes deciden que la decisión hoy impugnada cumple con los requisitos exigidos en los artículos 173 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la misma se encuentra debidamente motivada, en consecuencia se declara Sin Lugar, lo denunciado en el presente punto. Y ASI SE DECIDE.
En consecuencia, habiéndose demostrado en el presente capítulo, que la decisión objeto del recurso de apelación cumplió con todos los requisitos legales a los fines de Decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, es por lo que, esta Corte de Apelaciones necesariamente DECLARA SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la Abg. Yelena Martínez Cecilia González, en su condición de Defensora Pública del ciudadano ARGENIS ALCIDES RODRÍGUEZ MENDOZA, contra de la decisión de fecha 31-07-09 y fundamentada en fecha 03-08-09, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 08, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano ARGENIS ALCIDES RODRÍGUEZ MENDOZA, C.I. 19.164.749, en virtud de que se le atribuye la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes el fallo impugnado. Y ASI SE DECIDE.
TITULO III.
DISPOSITIVA.
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abg. Yelena Martínez Cecilia González, en su condición de Defensora Pública del ciudadano ARGENIS ALCIDES RODRÍGUEZ MENDOZA, contra de la decisión de fecha 31-07-09 y fundamentada en fecha 03-08-09, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 08, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano ARGENIS ALCIDES RODRÍGUEZ MENDOZA, C.I. 19.164.749, en virtud de que se le atribuye la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 08 de este Circuito Judicial Penal.
TERCERO: Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 08 de este Circuito Judicial Penal, a los fines legales consiguientes.
CUARTO: no se ordena notificar a las partes, en virtud de que la presente decisión se pública dentro del lapso legal.
Publíquese, regístrese la presente decisión.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto a los 14 días del mes de Abril del año dos mil diez. (2010). Años: 199º y 150º.
POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
La Jueza Profesional,
Presidenta De La Corte De Apelaciones
Yanina Beatriz Karabin Marín
(Ponente)
El Juez Profesional, El Juez Profesional,
José R. Guillen Colmenares Roberto Alvarado
El Secretario (a),
ASUNTO: KP01-R-2009-000298
YBKM/emyp