REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 14 de Abril de 2010
Años: 199º y 150º
ASUNTO: KP01-R-2009-000395
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2009-009880
PONENTE: DRA. YANINA BEATRIZ KARABIN MARIN

Partes:
Recurrentes: Abg. Yglenes Sánchez Velásquez en su condición de defensora publica del ciudadano Keiber de Jesús Colmenarez.
Fiscal: Abg. José Gregorio Fernández en su condición de Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público del Estado Lara.
DELITOS: Distribución Ilícita en pequeñas cantidades de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
MOTIVO: Apelación de Autos, contra de la decisión de fecha 14-11-09 y fundamentada en fecha 18-11-09, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 06, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual decreto Medida de Privación de libertad al ciudadano Keiber De Jesús Colmenarez.

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte conocer del recurso de Apelación de Autos interpuesto por la profesional del derecho Abg. Yglenes Sánchez Velásquez, en su condición de Defensora Publica del ciudadano Keiber De Jesús Colmenarez contra de la decisión de fecha 14-11-09 y fundamentada en fecha 18-11-09, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 06, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual decreta Medida Privativa de Libertad, al ciudadano Keiber De Jesús Colmenarez.

Recibidas las actuaciones en fecha 15 de Marzo de 2010, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, correspondiéndole la ponencia a la Jueza Profesional Dra. Yanina Karabin Marín, quien con tal carácter suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal para decidir, lo hace en los siguientes términos:

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 450 del Código Adjetivo Penal, en fecha 08 de Abril del año en curso, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 eiusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:
TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones en cuanto a:
CAPÍTULO I.
La Legitimación del Recurrente.

En efecto, en la presente causa, se observa que el asunto principal KP01-P-2009-009880, interviene como defensora publica del ciudadano Keiber De Jesús Colmenarez, la profesional del derecho Abg. Yglenes Sánchez, es decir; que para el momento de presentar el recurso de apelación, la misma estaba legitimada para ejercer esta impugnación. Y ASI SE ESTABLECE.-

CAPÍTULO II
Interposición y oportunidad para ejercer recurso de apelación.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, el lapso al que se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, transcurrió desde el día 01-12-2009, día hábil siguiente a la ultima notificación de las partes de la decisión de fecha 14-11-2009, hasta el día 07-12-2009, transcurrieron cinco (5) días hábiles. Asimismo se deja constancia que el recurso de apelación fue interpuesto en fecha 17-11-2009. En consecuencia, la apelación fue oportunamente interpuesta. Computo efectuado según lo exige el artículo 172 ibídem. Y ASÍ SE DECLARA.

Del mismo modo, y en cuanto al trámite del Emplazamiento a que se contrae el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, transcurrió desde el día 24-11-09, día hábil siguiente al emplazamiento efectuado al Ministerio Público, hasta el día 26-11-09, transcurrieron tres (03) días, lapso al que se contrae el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, se deja constancia que el Ministerio Publico no dio contestación al recurso interpuesto.

CAPÍTULO III
Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

Del escrito de apelación, dirigido al Juez de Primera Instancia en funciones de Control Nº 06 de este Circuito Judicial Penal, por la recurrente de autos Abg. Yglenes Sánchez Velásquez se al expuso lo siguiente:

…(Omisis)…
FUNDAMENTACION DEL RECURSO

El presente recurso se interpone de conformidad con lo dispuesto en el artículo 447 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto es una decisión que decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a mi defendido.

Sobre la base de lo establecido en el ordinal 4º del artículo 447 del COPP, denuncio la violación del artículo 44, ordinal 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 9, 244 y 247 del COPP, que indican:

Artículo 44: … La libertad personal es inviolable, en consecuencia ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, exepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”

Articulo 9: Afirmación de Libertad… Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que puede ser impuesta…”

En este orden de ideas, ha de concluirse que la medida de privación preventiva de libertad, es la previsión cautelar mas extrema que hace referencia la legislación adjetiva, en virtud de lo cual su imposición esta regulada, en forma expresa en el artículo 250 del COPP, el cual exige al Juez ordenar una privativa de libertad se verifiquen en forma concurrente los siguientes requisitos:

1.- La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible. 3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.

En el presente caso, como a continuaciones explicara, no se encuentran concurrentemente los requisitos explanados. En efecto:

1.- No Existe Hecho Punible: no existe prueba alguna que demuestre que ese día de la detención de mi representado se colecto algún objeto relacionado con la comisión del delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el único elemento de convicción existente en los autos que comprometa la responsabilidad penal de mi representado en la presunta comisión de un hecho punible, son las actuaciones policiales que se levantaron en el momento de su detención, las cuales conforme a criterio del Máximo Tribunal de la Republica, constituyen indicios y no prueba plena en contra de mi defendido, pues, mi representado fue detenido en una casa donde habían otras personas y no hay testigos del procedimiento elemento de suma importancia en el presente proceso.-
2.- No Existe Prueba de la Existencia de Distribución de Droga. No existe prueba alguna que demuestre que ese día de la detención de mi representado se colecto algún objeto relacionado con la comisión del delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, pues no hay testigos del procedimiento.-

3.- En lo referente al peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad de una acto concreto de la investigación, tampoco quedo demostrado en la audiencia oral, puesto que el Fiscal del Ministerio Publico lo único que hizo fue mencionar este requisito en el entendido que una sola mención es suficiente, cuando lo procedente es que demuestre estas circunstancias, por cuanto el fiscal como titular de la acción penal, siendo quien solicita la privación judicial preventiva de la libertad le corresponde la carga de la prueba en este aspecto. A mi representado no se le comprobó el peligro de fuga, al contrario es un ciudadano trabajador, sin antecedentes penales, con arraigo en el país, con sus (sic) respectiva familias honestas y trabajadora que los apoyan.

5.- Delito de Lesa Humanidad. Mi defendido esta amparado por la presunción de inocencia y el Principio Constitucional de Afirmación de Libertad. Aun no se ha presentado Acto Conclusivo de la Investigación y el Ministerio Publico ya considera que el imputado es culpable, sin la realización del juicio previo y el debido proceso. En la legislación patria, y conforme a Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, las medidas cautelares están permitidas para todos los delitos.-, sin excepción; jurisprudencia de la Sala Constitucional, de fecha 21-04-2008, Exp. Nº 2008-0287.

PETITORIO

Por todo anteriormente expuesto, Apelo de la Decisión de fecha 14-11-09, dicta por el Tribunal de Control Nº 6 y solicito que el presente Recurso sea admitido, sustanciado y declarado con lugar, y en consecuencia se REVOQUE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD IMPUESTA A MI DEFENDIDO Y SE LES OTORGUE UNA MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA, DE LAS ESTABLECIDAS EN EL ARTICULO 256 MUMERAL 3º DEL COPP.

Conforme a lo establecido en el artículo 440 del COPP, promuevo como prueba para acreditar el fundamento del Recurso las copias certificadas del presente asunto, las cuales solicito sean remitidos por este Tribunal a la Corte de Apelaciones…

TITULO II.
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE DE APELACIONES

Esta Corte para decidir observa, que el presente recurso, tiene por objeto impugnar la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual declara con Lugar la aprehensión en Flagrancia, acuerda continuar la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario y decreta Medida Privativa de Libertad, al ciudadano KEIBER DE JESUS SANCHEZ.
Del estudio del Recurso de Apelación expuesto ante esta alzada, verificamos que la recurrente señala de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, la violación del artículo 44, ordinal 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 9, 244 y 247 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto a la Medida de Privación preventiva de libertad, es la previsión cautelar mas extrema que hace referencia la legislación adjetiva penal, en virtud de lo cual su imposición esta regulada, en forma expresa en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual exige al juez que para ordenar una privativa de libertad se verifiquen en forma concurrente los requisitos del referido articulo y en el presunto caso como a continuación se explicara no se encuentran concurrentemente los requisitos explanados, en cuanto a:

1.- No existe un hecho punible, ya que no existe prueba alguna que demuestre que el día de la detención de su representado se colectó algún objeto relacionado con la comisión del delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el único elemento existente que compromete la responsabilidad penal de su representado es la presunta comisión de un hecho punible.

2.- No existe prueba de la existencia de Distribución de Droga, en virtud que no existe prueba alguna que demuestre que el día de la detención de dicho ciudadano se colectó algún objeto relacionado con la comisión del Delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, pues no hay testigos del procedimiento.

3.- En lo referente al peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad de un acto concreto de la investigación, tampoco quedo demostrado en la audiencia oral, puesto que el Fiscal del Ministerio Publico lo único que hizo fue mencionar este requisito en el entendido que una sola mención es suficiente, cuando lo procedente es que demuestre estas circunstancias, por cuanto el fiscal como titular de la acción penal, siendo quien solicita la privación judicial preventiva de la libertad le corresponde la carga de la prueba en este aspecto. Y visto que a su representado no se le comprobó el peligro de fuga, sino que al contrario es un ciudadano trabajador, sin antecedentes penales, con arraigo en el país, con su respectiva familia honesta y trabajadora que lo apoyan.

4.- Delito de Lesa Humanidad. Su defendido esta amparado por la presunción de inocencia y el Principio Constitucional de Afirmación de Libertad. Aun no se ha presentado Acto Conclusivo de la Investigación y el Ministerio Publico ya considera que el imputado es culpable, sin la realización del juicio previo y el debido proceso. En la legislación patria, y conforme a Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, las medidas cautelares están permitidas para todos los delitos.-, sin excepción; jurisprudencia de la Sala Constitucional, de fecha 21-04-2008, Exp. Nº 2008-0287.

En atención a lo alegado por el recurrente, es importante para esta alzada señalar, que una vez decidida, como ha sido en el presente caso, en la audiencia de presentación del imputado, la continuación de la causa por vía del procedimiento ordinario, se sigue con la etapa investigativa, a fin de colectar todos los elementos de convicción que permitan fundamentar el acto conclusivo que arroje la misma, estando conformadas por un conjunto de diligencias o actos procesales a fin de determinar el autor de un delito, actuando igualmente en esta fase el imputado, su defensa, las victimas y sus representantes, pudiendo solicitar al Ministerio Público, la práctica de diligencias necesarias a la consecución del fin único del proceso, como es la búsqueda de la verdad, de conformidad con lo establecido en el articulo 305 del Código Orgánico Procesal Penal.

Aunado a ello, es importante indicar que en la Audiencia de Presentación de Imputado o Calificación de Flagrancia, realizada de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, le corresponde el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control, realizar un análisis de las actuaciones remitidas por el Ministerio Público, y cursantes al asunto, a los fines de determinar, si se reúnen los requisitos establecidos en el artículo 250 ejusdem, para que proceda una medida privativa de libertad, una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad o en su defecto la libertad plena del imputado.

A tal efecto señala el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, los requisitos que deben darse de manera concurrente para que proceda una medida de coerción personal, de la siguiente:

”...Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”

De modo que para que sea procedente la privación judicial preventiva de libertad debe atenderse a la concurrencia de los tres presupuestos antes mencionados, debidamente fundados en la decisión, ahora bien, se evidencia de la lectura realizada a la decisión recurrida, que el Juez Ad Quo, consideró se encuentran reunidos dichos presupuestos, cuando mencionó lo siguiente:

“…En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Sexto en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara

Primero: Se mantiene la precalificación hecha por el Fiscal del Ministerio Publico, visto la forma en que se presentaron los hechos según el Ministerio Publico así como lo alegado por la defensa técnica, se acuerda con lugar la aprehensión en flagrancia de conformidad con el ordinal 1º del articulo 44 de la Constitución 0y el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
Segundo: Asimismo, se acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 280 del COPP.
Tercero: se acuerda la Medida de Privación judicial preventiva de la libertad al ciudadano: KEIBER DE JESUS COLMENAREZ BASTIDAS, titular de la cedula de identidad Nº V- 26.005.110, por considerarse que se encuentran llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual deberá cumplir en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental (URIBANA).
Cuarto: se acuerda la práctica de la experticia psiquiatrita en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Lara, Extensión Carora para el día 17-11-2009 a las 08:00 am.

De lo anterior se desprende en el caso de estudio, la juez indicó que concurren los extremos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que se está en el presencia de un delito que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, como es el delito de Distribución Ilícita en pequeñas cantidades de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo tercer aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, igualmente consideró el Tribunal Ad Quo, que existen elementos de convicción que hacen presumir la participación del imputado de autos en su perpetración, tal como se desprende del Acta levantada en fecha 13 de Noviembre de 2009, por funcionarios S/1º Rojas Corredor Miguel, S/2º Maldonado García Jhonny adscritos a la tercera compañía del Destacamento de Seguridad Urbana Lara Comando Regional Nº 4, donde se desprende el modo, tiempo y lugar de la aprehensión del procesado de autos así como los objetos incautados.

En la decisión recurrida, se establece como fomus boni juris las circunstancias en las que se llevó a cabo la presunta comisión del hecho, fundamentadas en el análisis de las diligencias de investigación que se constatan en las actas procesales, es decir, que el Tribunal Ad Quo, al momento de fundamentar la medida privativa de libertad, lo hizo de manera razonada acorde con los principios constitucionales, plasmando los presupuestos que autorizan y justifican dicha medida.

Es importante tener presente, que la privación judicial preventiva de libertad, contra un ciudadano, es una medida que procede cuando se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez colectados los elementos de convicción, el Fiscal del Ministerio Público, a tenor de lo dispuesto en el artículo 250 ejusdem, tiene la facultad de solicitar ante el Juez de Control una medida privativa de libertad, si se encuentran llenos los extremos del precitado artículo 250 ibidem, o en su defecto solicitar una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, e incluso la libertad plena del aprehendido.
Es así que ante la solicitud Fiscal, el Juez está obligado a verificar si tales requisitos de procedencia se cumplen, pudiendo dictar en su defecto una medida cautelar sustitutiva de libertad cuando considere que los supuestos que motivan la privación pueden ser satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, tal como lo constituyen las medidas cautelares sustitutivas contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido, considera esta alzada que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, requiere la presencia de un hecho con las características que lo hacen encuadrable o subsumible dentro de una acción penal antecedentemente calificada como delito; el señalamiento de que el sujeto activo es el autor o partícipe en el hecho punible, donde no se exige plena prueba de la autoría o participación, sino la existencia de razones o elementos de juicio que emanan de los actos de investigación, que permiten concluir racionalmente, que el sujeto señalado como imputado es el autor del delito o ha participado en el; que no existan causas de justificación; y que el hecho sea perseguible por el Estado para imponer una sanción. Asimismo, es oportuno señalar que, este tipo de medida cautelar, es la más grave en nuestro ordenamiento jurídico, se impone en forma excepcional, sólo por delitos de cierta gravedad, o cuando no se haya observado buena conducta predelictual por parte del imputado. En pocas palabras es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación.

Aunado a ello tenemos que el artículo 44 de la República Bolivariana de Venezuela, establece al respecto lo siguiente:

La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso. La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad del detenido no causará impuesto alguno.

Considera esta alzada, que si bien es cierto que el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece los motivos por los que una persona debe detenerse, el Juez apreciará cada caso en particular y analizará el peligro de fuga, en el que siempre va a considerar la pena a imponer en un posible Juicio Oral y Público, sin que ello signifique que no puedan optar por una Medida Cautelar Menos Gravosa, las cuales pueden solicitar las veces que así lo consideren los imputados, por estar establecidas en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo ha reiterado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 158 de fecha 03 de Mayo de 2005 en la cual establece:

"…El legislador le concede al imputado el derecho a solicitar la sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente, tanto es así que el precepto le impone al juez la obligación de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime conveniente la sustituirá por otras menos gravosas, es decir, que el juez decidirá, de acuerdo con su prudente arbitrio. También dispone esta norma que no es susceptible de ser apelada aquella decisión del juez mediante la cual niegue la revocación o sustitución de la medida privativa de libertad…"

Así tenemos, que en nuestro País la Presunción de Inocencia no impide la consagración Constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional. Vale decir, la imposición de medidas de coerción personal durante la substanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso: evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar; y no con ello se violentaría la garantía Constitucional de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal.

De manera que, la Privación Judicial Preventiva de Libertad es marcadamente excepcional, dado que está condicionada a que las Medidas Sustitutivas de Libertad sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso: el descubrimiento de la verdad y la actuación de la Ley Sustantiva en el caso concreto. Por tal motivo, para su adopción requiere determinadas condiciones de apreciación conjunta, sin las cuales la medida resultaría ilegal. Son ellas, la existencia comprobada de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y que no se encuentre evidentemente prescrito, o lo que es lo mismo, que el cuerpo del delito se encuentre comprobado; fundados elementos de convicción (principios de pruebas), que permitan suponer que el imputado ha participado de alguna manera en dicho delito, estas dos condiciones juntas, constituyen el fundamento del derecho del Estado a perseguir y a solicitar medidas cautelares contra el imputado (fumus boni iuris); además la probabilidad, apreciable de manera libre y realista por las partes y los jueces, de que el imputado pueda tratar de escapar de la acción penal de la justicia o tratar de entorpecer la investigación (periculum in mora) para lo cual será necesario atender a la gravedad del delito imputado, a la personalidad y antecedentes de éste, arraigo, entre otros.

Es por lo que, si bien la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, se encuentran inspirados en principios garantistas propios de un Estado Social Democrático de Derecho, estableciendo principalmente la inviolabilidad del derecho a la libertad, así como el principio de presunción de inocencia, dejando el legislador claramente establecido que la voluntad de la ley es el respeto a la libertad durante el desarrollo del Proceso Penal y no a la restricción de la misma sino única y exclusivamente mediante la sentencia definitivamente firme, excepcionalmente y a los efectos de llevar a cabo también uno de los valores salvaguardados de la Constitución como lo es el de la justicia, se hace necesario la adopción de medidas de coerción personal que afectan o restringen el derecho a la libertad, todo a los fines de salvaguardar la eficacia del sistema persecutorio penal y evitar la posible sustracción del imputado o acusado de las consecuencias de una eventual decisión de condena.

En este mismo orden de ideas, al momento de analizar el peligro de fuga o de obstaculización consagrados en los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, se debe tomar en cuenta el tipo de delito, que por el límite de pena que establecen son de carácter grave, en el caso en estudio, se trata de la precalificación del delito de DISTRIBUCION ILICITA EN PEQUEÑAS CANTIDADES DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual es considerado por nuestro máximo tribunal, como un delito de lesa humanidad, por su connotación, dado que representa gran amenaza a la salud de los seres humanos, afectando gravemente la integridad física, mental y económica de un número indeterminado de personas, asimismo generan inestabilidad en relación al sector económico y cultural de la nación, es decir, que ante la presencia de estos delitos que son considerados delitos graves, y la posible sustracción del procesado de autos, del presente proceso que se le sigue, dada la magnitud del daño causado, fueron estas las circunstancias que tomó el juzgador del Tribunal Ad Quo, en consideración para fundamentar, el presupuesto establecido en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, la Juez del Tribunal Ad Quo.

Por otra parte, en cuanto al peligro de obstaculización, es de gran importancia tomar en cuenta, la condición social del individuo a quien se le sigue el proceso, el cual queda determinado por el tipo de actividad que este pueda realizar con el fin de obstaculizar las investigaciones seguidas en el proceso, pues aun y cuando el imputado aporte un domicilio fijo y un trabajo habitual, existen sospechas por parte del Juzgador ad quo, de que el mismo evadirá el proceso o influirá en la investigación, por sus relaciones sociales y las características del delito precalificados por el Ministerio Público.

Todas estas circunstancias, fueron las que llevaron al Juzgador del Tribunal de la recurrida, a decretar la medida privativa de libertad, contra el ciudadano KEIBER DE JESUS COLMENAREZ y dado que la misma ley adjetiva penal, faculta al juez a decretar esta medida de manera excepcional, se verifica que la misma esta acorde a los principios que autorizan y garantizan la misma, es decir, sin violaciones de normas constitucionales y legales.

De todo lo expuesto, se evidencia, que la Juez del Tribunal Ad quo, dio cumplimiento, con los requisitos exigidos en el citado artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, que fundamentan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, aunado a ello, se evidencia del estudio realizado a la decisión impugnada, que la recurrida si estableció sus fundamentos en relación a los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, indicó el porque se encuentran satisfechos dichos presupuestos; por lo que al observar que la decisión impugnada no adolece de los vicios denunciados, es por lo que se declara Sin Lugar la presente denuncia, por cuanto no le asiste la razón al recurrente. Y ASI SE DECIDE.

En consecuencia, ha quedado demostrado en el presente capítulo, que la decisión dictada por el Tribunal Ad Quo, cumplió con todos los requisitos legales exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal, en sus artículos 250, 251, 252 y 254 en consecuencia, está debidamente fundamentada y motivada en cuanto ha lugar en derecho, para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al procesado de autos, por la comisión del delito DISTRIBUCION ILICITA EN PEQUEÑAS CANTIDADES DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por lo que se declara SIN LUGAR el presente Recurso de Apelación y CONFIRMA en toda y cada una de sus partes la decisión judicial dictada por el Tribunal Ad Quo. Y ASÍ SE DECIDE.

TITULO III.
DISPOSITIVA.

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abg. Yglenes Sánchez, en su condición de Defensora Publica del ciudadano Keiber de Jesús Colmenarez, contra la decisión dictada en Audiencia Oral celebrada en fecha 14 de Noviembre del año 2009 y fundamentada en fecha 18 de Noviembre del 2009, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 6, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano Keiber De Jesús Colmenarez, de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 6 de este Circuito Judicial Penal.

TERCERO: Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 6 de este Circuito Judicial Penal, a los fines legales consiguientes.

Publíquese, regístrese la presente decisión.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto a los 14 días del mes de Abril del año dos mil diez. (2010). Años: 199º y 150º.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
La Jueza Profesional,
Presidenta de la Corte de Apelaciones



Yanina Beatriz Karabin Marín
(Ponente)


El Juez Profesional, El Juez Profesional,


José R. Guillen Colmenares Roberto Alvarado Blanco


La Secretaria,


Abg. Liset Gudiño Parilli



ASUNTO: KP01-R-2009-000395.
YBKM/angie