REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 14 de Abril de 2010
Años: 199º y 150º
ASUNTO: KP01-R-2010-000053
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2009-001770
PONENTE: DRA. YANINA BEATRIZ KARABIN MARIN
Partes:
Recurrentes: Abg. Carlos Cortés Riera, en su condición de Defensor Público del ciudadano RORIANNIS JESUS RODRÍGUEZ.
Fiscal: Abg. Gioconda Silva Zurga, en su condición de Fiscal Auxiliar N° 25 del Ministerio Público del Estado Lara.
DELITOS: AMENAZAS, VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, VIOLENCIA SEXUAL, PATRIMONIAL Y ECONÓMICA, previstos y sancionados en los artículos 39, 40, 41, 42, 43, 50 y 65 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
MOTIVO: Apelación de Autos, en contra de la decisión de fecha 25-01-10 y fundamentada en la misma fecha, por parte del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 12 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, mediante la cual impone Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, contra el ciudadano RORIANNIS JESUS RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 19.300.827, quien deberá permanecer en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental (Uribana).
CAPITULO PRELIMINAR
Corresponde a esta Corte conocer del recurso de Apelación de Autos interpuesto por el profesional del derecho Abg. Carlos Cortés Riera, en su condición de Defensor Público del ciudadano RORIANNIS JESUS RODRÍGUEZ, contra de la decisión de fecha 25-01-10 y fundamentada en la misma fecha, por parte del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 12 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, mediante la cual impone Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, contra el ciudadano RORIANNIS JESUS RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 19.300.827, quien deberá permanecer en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental (Uribana).
Recibidas las actuaciones en fecha 25 de Febrero de 2010, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Dra. Yanina Karabin Marín, quien con tal carácter suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal para decidir, lo hace en los siguientes términos:
Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 450 del Código Adjetivo Penal, en fecha 08 de Abril del año en curso, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 eiusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:
TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.
Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones en cuanto a:
CAPÍTULO I.
La Legitimación del Recurrente.
En efecto, en la presente causa, se observa que en el asunto principal KP11-P-2009-001770, actúa el profesional del Derecho Abg. Carlos Cortés Riera, en su condición de Defensor Público del ciudadano RORIANNIS JESUS RODRÍGUEZ, es decir; que para el momento de presentar el recurso de apelación, la misma está legitimada para ejercer esta impugnación. Y ASI SE ESTABLECE.-
CAPÍTULO II
Interposición y oportunidad para ejercer recurso de apelación.
Vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, de conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa: desde el día 07-01-2010, día hábil siguiente a la decisión de fecha 19-12-2009, hasta el día 13-01-2010, transcurrieron cinco (5) días hábiles, venciendo dicho lapso, y se deja constancia que el recurso de apelación fue presentado en fecha 15-01-2010, en consecuencia, la apelación fue oportunamente interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 448 de la Ley Adjetiva Penal. Y así se Declara.
Del mismo modo, y en cuanto al trámite del emplazamiento a que se contrae el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal. Se certifica que desde el 20-01-2010, día hábil siguiente al Emplazamiento del Fiscal Octavo del Ministerio Público del Estado Lara, hasta el 22-01-2010, transcurrieron los (03) días a que hace referencia el artículo 449 ejusdem. Dejándose constancia que el mencionado Fiscal no hizo uso de su Derecho a Contestar el recurso de apelación. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPÍTULO III
Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:
Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.
Del escrito de apelación, dirigido al Juez de Primera Instancia en funciones de Control N° 12 de este Circuito Judicial Penal, Extensión Carora la recurrente expuso lo siguiente:
“…(Omisis)…
INTERPOSICIÓN DE RECURSO DE APELACIÓN CONTRA EL AUTO QUE PRIVO DE LA LIBERTAD A MI REPRESENTADO
Primer Motivo
La Juez de control de autos, en la audiencia de calificación de flagrancia, privo de la libertad a RORIANNIS JESUS RODRÍGUEZ, decisión que debió fundamentar ese mismo día, cuestión que no hizo y hasta la presente fecha este Defensor no ha sido notificado de tal fundamentación. Por esta razón la Juez de control esta vulnerando el Derecho a la defensa por cuanto no sabe a ciencia cierta la defensa los motivos que dieron lugar a la privativa de libertad.
Segundo motivo
Además, los motivos que dieron lugar a la privativa de libertad de mi defendido, no dieron cumplimiento a los extremos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que los delitos por los cuales se le imputa a mi representado, no exceden en su límite máximo de tres (3) años. En lo referente a la denuncia hecha por la presunta victima en contra de mi defendido por el delito de violencia sexual, esta denuncia debió ser declarada nula por la juez de control que dicto la medida, por cuanto la víctima y concubina, en la audiencia de calificación de flagrancia, expuso de manera clara y categórica que dicha violación sexual nunca se había producido, y así quedo establecido en el acta del acto de calificación de flagrancia.
Ahora bien, por los motivos anteriormente expuestos, solicito a la Corte de Apelaciones del Estado Lara, anule el auto que dio motivo a la privativa de libertad de mi defendido, puesto que en lo referente al primer motivo alegado en el presente, como es la falta de fundamentación de la decisión, da lugar a la nulidad y por lo que respecta al segundo motivo no se cumple con los requisitos exigidos por la norma adjetiva, y es totalmente nula esta decisión que privó de libertad a mi defendido por este motivo.
Pido que se admita, se sustancie y se declare con lugar este recurso de apelación de auto, por estar ajustado a derecho…”
TITULO II.
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE DE APELACIONES
Esta Corte para decidir observa, que el presente recurso, tiene por objeto impugnar la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 12 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, mediante la cual impone Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, contra el ciudadano RORIANNIS JESUS RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 19.300.827, quien deberá permanecer en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental (Uribana).
Antes de entrar a conocer el fondo del presente recurso de apelación, es importante para esta alzada señalar lo siguiente:
La Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia, se ha venido profundizando en la sociedad, con la finalidad de reducir la discriminación de la que son objeto las mujeres, implantando las condiciones para prevenir, atender y sancionar la violencia de género. En tal sentido se desprende la corresponsabilidad del Estado Venezolano y de la sociedad, en el aseguramiento de los derechos y garantías de las mujeres, regulando el procedimiento para juzgar los delitos de género y a su vez establecer las medidas de seguridad, de protección y medidas cautelares, que permite salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer.
Ahora bien, como primer motivo de apelación, señala el recurrente que la Juez del Tribunal Ad Quo, en la audiencia de calificación de flagrancia, privo de la libertad a su defendido el ciudadano RORIANNIS JESUS RODRÍGUEZ, que dicha decisión debió fundamentarla ese mismo día, cuestión que no hizo y que hasta la fecha de la presentación del presente recurso no ha sido notificado de tal fundamentación, por lo que a su parecer la Jueza de Control N° 12 de este Circuito Judicial Penal, Extensión Carora, esta vulnerando el Derecho a la defensa por cuanto no sabe a ciencia cierta la defensa los motivos que dieron lugar a la privativa de libertad.
En atención a lo expuesto en este primer punto, aprecia esta alzada, que no le asiste la razón al recurrente de autos, puesto que si observamos la fecha en que se efectuó la Audiencia de Calificación de Flagrancia al ciudadano Roriannis Jesús Rodríguez, la misma fue el día 19 de Diciembre de 2009, fundamentando ese mismo día el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 12 de este Circuito Judicial Penal, Extensión Carora, dicha decisión, tal como se desprende de las actuaciones cursantes al presente asunto, específicamente a los folios catorce (14) al veinticinco (25). Por lo que al no asistirle la razón al recurrente de autos en este primer punto, lo mas ajustado a derecho es declararlo Sin Lugar. Y ASI SE DECIDE.
Señala el recurrente como segundo punto de impugnación, que los motivos que dieron lugar a la privativa de libertad de su defendido, no dieron cumplimiento a los extremos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que los delitos por los cuales se le imputa a su representado, no exceden en su límite máximo de tres (3) años. En lo referente a la denuncia hecha por la presunta victima en contra de su defendido por el delito de violencia sexual, esta denuncia debió ser declarada nula por la juez de control que dicto la medida, por cuanto la víctima y concubina, en la audiencia de calificación de flagrancia, expuso de manera clara y categórica que dicha violación sexual nunca se había producido, y así quedo establecido en el acta del acto de calificación de flagrancia.
En atención a lo alegado por el recurrente, en el presente punto, es importante para esta alzada señalar, que una vez decidida, como ha sido en el presente caso, en la audiencia de presentación del imputado, la continuación de la causa por vía del procedimiento ordinario, se sigue con la etapa investigativa, a fin de colectar todos los elementos de convicción que permitan fundamentar el acto conclusivo que arroje la misma, estando conformadas por un conjunto de diligencias o actos procesales a fin de determinar el autor de un delito, actuando igualmente en esta fase el imputado, su defensa, las victimas y sus representantes, pudiendo solicitar al Ministerio Público, la práctica de diligencias necesarias a la consecución del fin único del proceso, como es la búsqueda de la verdad.
Aunado a ello, es importante indicar que en la Audiencia de Presentación de Imputado o Calificación de Flagrancia, realizada de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, le corresponde el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control, realizar un análisis de las actuaciones remitidas por el Ministerio Público, y cursantes al asunto, a los fines de determinar, si se reúnen los requisitos establecidos en el artículo 250 ejusdem, para que proceda una medida privativa de libertad, una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad o en su defecto la libertad plena del imputado.
A tal efecto señala el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, los requisitos que deben darse de manera concurrente para que proceda una medida de coerción personal, de la siguiente:
”...Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”
En el caso de marras, se observa que se dan los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal, dado que existe un hecho punible que merece pena privativa de la libertad, como lo son los señalados en la precalificación fiscal, por el delito de AMENAZAS, VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, VIOLENCIA SEXUAL, PATRIMONIAL Y ECONÓMICA, previstos y sancionados en los artículos 39, 40, 41, 42, 43, 50 y 65 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y cuya acción no se encuentra prescrita, asimismo existen los elementos de convicción necesarios para atribuir ese hecho al ciudadano RORIANNIS JESUS RODRÍGUEZ, y su participación en la comisión del delito anteriormente señalado considerándose que la posible pena a imponer supera los diez años de prisión, no quedando desvirtuada de forma alguna el peligro de fuga o de obstaculización. Así se decide.
Asimismo en la decisión recurrida, se establece como fomus boni juris las circunstancias en las que se llevó a cabo la presunta comisión del hecho, fundamentadas en el análisis de las diligencias de investigación que se constatan en las actas procesales, es decir, que el Tribunal Ad Quo, al momento de fundamentar la medida privativa de libertad, lo hizo de manera razonada acorde con los principios constitucionales, plasmando los presupuestos que autorizan y justifican dicha medida.
Ahora bien, es de destacar que la privación judicial preventiva de libertad, contra un ciudadano, es una medida que procede cuando se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez colectados los elementos de convicción, el Fiscal del Ministerio Público, a tenor de lo dispuesto en el artículo 250 ejusdem, tiene la facultad de solicitar ante el Juez de Control una medida privativa de libertad, si se encuentran llenos los extremos del precitado artículo 250 ibidem, o en su defecto solicitar una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, e incluso la libertad plena del aprehendido.
Es así que ante la solicitud Fiscal, el Juez está obligado a verificar si tales requisitos de procedencia se cumplen, pudiendo dictar en su defecto una medida cautelar sustitutiva de libertad cuando considere que los supuestos que motivan la privación pueden ser satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, tal como lo constituyen las medidas cautelares sustitutivas contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este sentido, considera esta alzada que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, requiere la presencia de un hecho con las características que lo hacen encuadrable o subsumible dentro de una acción penal antecedentemente calificada como delito; el señalamiento de que el sujeto activo es el autor o partícipe en el hecho punible, donde no se exige plena prueba de la autoría o participación, sino la existencia de razones o elementos de juicio que emanan de los actos de investigación, que permiten concluir racionalmente, que el sujeto señalado como imputado es el autor del delito o ha participado en el; que no existan causas de justificación; y que el hecho sea perseguible por el Estado para imponer una sanción. Asimismo, es oportuno señalar que, este tipo de medida cautelar, es la más grave en nuestro ordenamiento jurídico, se impone en forma excepcional, sólo por delitos de cierta gravedad, o cuando no se haya observado buena conducta predelictual por parte del imputado. En pocas palabras es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación.
Asimismo es importante señalar en este punto, el contenido de la norma prevista en el artículo 253 de la ley adjetiva penal, la cual establece taxativamente que sólo se podrán imponer medidas cautelares sustitutivas de libertad en los casos de tipos penales cuya sanción no exceda de tres años y el imputado presente buena conducta predelictual; lo que significa consecuencialmente, que si el delito precalificado por la Representación Fiscal, contempla una pena superior a la señalada precedentemente, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una medida privativa de libertad, la cual, por lo demás, no contradice en modo alguno los principios generales contenidos en los artículos 8° y 9° de la ley procesal penal, dado que su objetivo está dirigido no sólo a garantizar la presencia del subjudice a los actos del Tribunal sino a resguardar la finalidad del proceso, que no es más que establecer la verdad de los hechos por la vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho; vale decir, que la imposición de medidas de coerción personal durante la substanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso: evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar; y no con ello se violentaría la garantía Constitucional de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal, por lo que se concluye, que en el caso de autos aparece acreditada la existencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 250 Código Orgánico Procesal Penal.
De igual forma señala la Sala Constitucional, en sentencia de fecha 05-11-2007, que:
“…Siendo así, esta Sala reitera el criterio asentado en la sentencia n° 1.278/2001, de 19 de julio, que en virtud de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, los mismos, si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del juez en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole notoriamente derechos o principios constitucionales, lo cual no se ha verificado en el presente caso…”
Considera esta alzada, que si bien es cierto que el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece los motivos por los que una persona debe detenerse, el Juez apreciará cada caso en particular y analizará el peligro de fuga, en la que siempre va a considerar la pena a imponer en un posible Juicio Oral y Público, sin que ello signifique que no puedan optar por una Medida Cautelar Menos Gravosa, las cuales pueden solicitar las veces que así lo consideren los imputados, por estar establecidas en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo ha reiterado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 158 de fecha 03 de Mayo de 2005 en la cual establece:
"…El legislador le concede al imputado el derecho a solicitar la sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente, tanto es así que el precepto le impone al juez la obligación de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime conveniente la sustituirá por otras menos gravosas, es decir, que el juez decidirá, de acuerdo con su prudente arbitrio. También dispone esta norma que no es susceptible de ser apelada aquella decisión del juez mediante la cual niegue la revocación o sustitución de la medida privativa de libertad…"
Aunado a ello tenemos, que en nuestro País la Presunción de Inocencia, no impide la consagración Constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional. Vale decir, la imposición de medidas de coerción personal durante la substanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso: evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar; y no con ello se violentaría la garantía Constitucional de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal.
De manera que, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, es marcadamente excepcional, dado que está condicionada a que las Medidas Sustitutivas de Libertad sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso: el descubrimiento de la verdad y la actuación de la Ley Sustantiva en el caso concreto. Por tal motivo, para su adopción requiere determinadas condiciones de apreciación conjunta, sin las cuales la medida resultaría ilegal. Son ellas, la existencia comprobada de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y que no se encuentre evidentemente prescrito, o lo que es lo mismo, que el cuerpo del delito se encuentre comprobado; fundados elementos de convicción (principios de pruebas), que permitan suponer que el imputado ha participado de alguna manera en dicho delito, estas dos condiciones juntas, constituyen el fundamento del derecho del Estado a perseguir y a solicitar medidas cautelares contra el imputado (fumus boni iuris); además la probabilidad, apreciable de manera libre y realista por las partes y los jueces, de que el imputado pueda tratar de escapar de la acción penal de la justicia o tratar de entorpecer la investigación (periculum in mora) para lo cual será necesario atender a la gravedad del delito imputado, a la personalidad y antecedentes de éste, arraigo, entre otros.
De igual forma lo ha reiterado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia; Sentencia Nro. 158 del 03/05/2005 donde estableció:
"…El legislador le concede al imputado el derecho a solicitar la sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente, tanto es así que el precepto le impone al juez la obligación de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime conveniente la sustituirá por otras menos gravosas, es decir, que el juez decidirá, de acuerdo con su prudente arbitrio. También dispone esta norma que no es susceptible de ser apelada aquella decisión del juez mediante la cual niegue la revocación o sustitución de la medida privativa de libertad"; habida consideración que la precalificación dada por el a quo en contra de los referidos imputados es provisional y no definitiva; en consecuencia la presente denuncia debe ser declarada sin lugar. (Negrillas de esta alzada)…”
De igual forma, es oportuno indicar que en la presente causa se sigue con la etapa investigativa a fin de colectar todos los elementos de convicción que permitan fundamentar el acto conclusivo que arroje la misma, estando conformadas por un conjunto de diligencias o actos procesales a fin de determinar el autor de un delito, actuando igualmente en esta fase el imputado, su defensa, las victimas y sus representantes, pueden solicitar al Ministerio Público, las práctica de diligencias necesarias a la consecución del fin único del proceso, como es la búsqueda de la verdad, debiendo atenerse el Ministerio Público y hacer constar todas las circunstancias que arrojo la investigación, independientemente a que estas inculpen o exculpen al imputado.
En este mismo orden de ideas y en relación a lo alegado por el recurrente respecto a la declaración de la victima, solo surge un elemento de convicción para que el Juez lo valore conforme a derecho, de acuerdo con las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, ya que le esta vedado al Juez de Control en la parte investigativa del proceso entrar a valorar declaraciones de las partes, toda vez que ello es materia de Juicio, observando esta Corte de Apelaciones que el Tribunal de la recurrida actuó dentro del ámbito de su competencia al decretar la medida de coerción personal contra el ciudadano RORIANNIS JESUS RODRIGUEZ, por lo que al no asistirle la razón a la defensa recurrente, es por lo que se declara Sin Lugar la presente denuncia. Y ASI SE DECIDE.
Por lo anteriormente expuesto considera esta alzada, que lo mas ajustado a derecho es delirar Sin Lugar el recurso de apelación. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Autos interpuesto por el Abg. Carlos Cortés Riera, en su condición de Defensor Público del ciudadano RORIANNIS JESUS RODRÍGUEZ, contra de la decisión de fecha 25-01-10 y fundamentada en la misma fecha, por parte del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 12 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, mediante la cual impone Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, contra el ciudadano RORIANNIS JESUS RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 19.300.827, quien deberá permanecer en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental (Uribana).
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 12, de este Circuito Judicial Penal, Extensión Carora.
TERCERO: Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 12, de este Circuito Judicial Penal, Extensión Carora, a los fines legales consiguientes.
Publíquese, regístrese la presente decisión.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto a los 14 días del mes de Abril del año dos mil diez. (2010). Años: 199º y 150º.
POR LA CORTE DE APELACIONES
La Jueza Profesional,
Presidenta de la Corte de Apelaciones
Yanina Beatriz Karabin Marín
(Ponente)
El Juez Profesional, El Juez Profesional,
José Rafael Guillén Colmenares Roberto Alvarado
El Secretario (a),
ASUNTO: KP01-R-2010-000053
YBKM/emyp