REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Lara
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 20 de Abril de 2010.
Años: 199° y 150º
ASUNTO: KP01-R-2009-000441.
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2009-003593.
PONENTE: ABG. YANINA BEATRIZ KARABIN MARIN
De las partes:
Recurrente: Abg. Desiree Daboin González, en su condición de Fiscal Auxiliar Vigésima Segunda del Ministerio Público del Estado Lara.
Acusados: JOSÉ RAFAEL GUILLEN, titular de la cédula de identidad N° 11.786.154, ANTERO RAMÓN ALVARADO, titular de la cédula de identidad N° 7.332.782 y RAMÓN YAMIL ROJAS RUBIO, titular de la cédula de identidad N° 13.171.347.
Defensa: Abg. Pedro Troconis.
Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 4 de éste Circuito Judicial Penal.
Delito: CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el articulo 62 de la Ley Contra la corrupción y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 176 del Código Penal.
Motivo: Recurso de Apelación Auto, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 4 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 14-12-09, mediante el cual sustituye la Medida de Privación de Libertad, a los ciudadanos JOSÉ RAFAEL GUILLEN, ANTERO RAMÓN ALVARADO y RAMÓN YAMIL ROJAS RUBIO, por una menos gravosa como lo es la consagrada en el artículo 256 ordinales 3°, 4°, 5° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación periódica cada quince (15) días, ante la taquilla de presentaciones del Edificio Nacional, la prohibición de salida del país sin autorización del Tribunal y la prohibición expresa de acercarse al domicilio de las victimas y de comunicarse con las mismas.
CAPITULO PRELIMINAR
Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer del Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho Abg. Desiree Daboin González, en su condición de Fiscal Auxiliar Vigésima Segunda del Ministerio Público del Estado Lara, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 4 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 14-12-09, mediante el cual sustituye la Medida de Privación de Libertad, a los ciudadanos JOSÉ RAFAEL GUILLEN, ANTERO RAMÓN ALVARADO y RAMÓN YAMIL ROJAS RUBIO, por una menos gravosa como lo es la consagrada en el artículo 256 ordinales 3°, 4°, 5° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación periódica cada quince (15) días, ante la taquilla de presentaciones del Edificio Nacional, la prohibición de salida del país sin autorización del Tribunal y la prohibición expresa de acercarse al domicilio de las victimas y de comunicarse con las mismas.
Recibidas las actuaciones en fecha 15 de Marzo de 2009, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, correspondiéndole la ponencia a la Juez Profesional Abg. Yanina Beatriz Karabin Marin, quien con tal carácter suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal para decidir, lo hace en los siguientes términos:
TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.
Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), hace las siguientes consideraciones en cuanto a:
CAPÍTULO I.
La Legitimación del Recurrente.
En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el Nº KP01-P-2009-003593 interviene la Fiscalia Vigésima Segunda del Estado Lara, tal como consta del presente Asunto. Por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación, estaba legitimada para la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPÍTULO II
Interposición y oportunidad para ejercer Recurso de Apelación.
En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, el lapso al que se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, transcurrió desde el día 16-12-2009, día hábil siguiente a la última notificación de las partes de la decisión de fecha 14-12-09, hasta el día 08-01-2010, transcurrieron cinco (5) días hábiles. Asimismo se deja constancia que el recurso de apelación fue interpuesto en fecha 21-12-09. En consecuencia, la apelación fue oportunamente interpuesta. Computo efectuado según lo exige el artículo 172 ibídem. Y ASÍ SE DECLARA.
Del mismo modo, y en cuanto al trámite del Emplazamiento a que se contrae el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, transcurrió desde el día 03-02-10, día hábil siguiente al emplazamiento de la defensa privada, hasta el día 05-02-10, transcurrieron tres (03) días, lapso al que se contrae el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que ejerciera su derecho a contestar el Recurso de Apelación. Y ASI SE DECLARA.
CAPÍTULO III
Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:
Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.
En el escrito de apelación, dirigido al Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 04 de este Circuito Judicial Penal, se expone como fundamento textualmente entre otras cosas, lo siguiente:
“…(Omisis)…
CAPITULO II
DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN EL PRESENTE RECURSO
En fecha 22 de Abril de 2009, se recibido en este despacho fiscal denuncia en contra de presuntos funcionarios adscritos a la Fuerza Armada policial del Estado Lara, la cual fue primeramente interpuesta en relación con otros delitos a los que conoce al competencia de este despacho fiscal, ante la fiscalia vigésima Primera del Estado Lara, en los hechos que se denuncian (sic) señalan que el día pasado Viernes 17 de Abril de 2009 como a las 4:30 p.m, su hijo, ciudadano Carlos Enrique Ladino Pineda andaba acompañado con Deivis Rodríguez y otro muchacho a quienes no identificaron, y los mismos presuntamente habían salido desde horas de la mañana del día 17-04-09, no obstante estando juntos en el Centro Comercial las Trinitarias de esta ciudad, fueron interceptados por una patrulla de la Policía adscrita a la Comisaría de Fundalara, procediendo los funcionarios que abordaban la misma, a llevarse detenidos a dos de ellos es decir a Deivis Rodríguez y al otro joven que no identifico y dejando a su hijo: Carlos Ladino en libertad con posterioridad, a los fines de que éste último hiciera lo pertinente a objeto de ubicar la cantidad de 6.000 BsF, el cual le sería entregado a los funcionarios policiales para no dejarlos presos y así devolverles el vehiculo que tripulaban éstos. Así las cosas, el ciudadano Carlos Ladino, llama su cónyuge RUSMARY MAGDALY QUINTERO, a fin de que le buscara el dinero prestado, y ésta a su vez llama a la madre de pareja sentimental, ciudadana: Gladis Pineda de Ladino, siendo ésta última quien se dirige al ciudadano Smith Sánchez para que le prestara el dinero, alcanzando éste a prestarle sólo la cantidad de 3.000 BsF, comunicándose el ciudadano: Smith Sánchez con su hermana Merys Sánchez, quien reside en el Estado Yaracuy, a los fines de que les facilitara el resto del dinero. No obstante, en razón de que el plazo otorgado por los funcionarios policiales para la entrega del dinero se vencía, la señora Gladis Pineda de Ladino, acompañada por el señor Smith Sánchez, un señor de nombre Jorge Arturo Figueroa Vargas amigo de éste último, a bordo de un vehiculo conducido por el ciudadano: Taxista Eleazar Noguera, y su hijo CARLOS LADINO, en el trayecto hacia la cada de la señora Merys Sánchez, en el Estado Yaracuy, resuelven llamar a uno de los funcionarios policiales para informarles que sólo disponían de la cantidad de 3.000 BsF, a lo que el funcionario que recibió la llamada accedió, devolviéndose entonces todas las personas ya referidas que se trasladaron a Yaracuy y dirigirse hacia la Comisaría Fundalara de esta ciudad. En el trayecto, le sugieren a la ciudadana GLADIS PINEDA DE LADINO, que mientras se hacía la entrega del dinero exigido, se quedaran algunos de los tripulantes del vehiculo en el Parque Bararida, siendo éstos: Smith Sánchez, Jorge Arturo Figueroa Vargas CARLOS LADINO, alias “el Chispao”, procediendo en sentido, (sic) dirigirse hacia la comisaría Fundalara sólo, la señora Gladis de Ladino y el conductor del vehiculo Eleazar Noguera, manteniendo la ciudadana Gladis en todo momento, conversación vía telefónica con su hijo hasta aproximadamente 5 de la tarde de ese mismo día. La denunciante indica que al llegar a la Comisaría de Fundalara le indican que estacione el vehiculo que tripula en la parte donde esta la pared y un portón largo y de color azul oscuro, es cuando le sale un funcionario de la policía, de color piel negra, y de estatura alta, que cargaba el uniforme Policial, a quien la misma le hace la entrega del dinero diciéndole que nuevamente al funcionario que sólo tenia 3.500 BsF, debiéndose destacar que el taxista que la esperaba vio cuando se hizo la entrega del dinero, evidenciándose molestia en el funcionario policial que lo recibía, quien ingresa nuevamente en la sede de la Comisaría, la ciudadana Gladis se comunica de inmediato con su hijo Carlos Ladino, y a su vez lo comunican con el funcionario policial, en ese momento este funcionario llama a otro funcionario policial de tez morena, de baja estatura, contextura gruesa, barrigón, labios gruesos, a quien le observa en el cuello, una pelota de carne, éste funcionario no habló mucho, sin embargo preguntó si la señora era la madre, respondiéndole el primer funcionario afirmativamente, es allí cundo se introdujeron hacia la comisaría nuevamente y le hicieron entrega a la ciudadana Gladis Pineda, del Joven Deivis Rodríguez y del otro muchacho a quien no identificaron y el vehiculo que éstos tripulaban y que estaba retenido. Una vez hecho el pago, la ciudadana GLADIS PINEDA se comunicó vía telefónica con su hijo quien hacía espera en el Parque Bararida con los señores Smith Sánchez, Jorge Arturo Figueroa Vargas, y acordó que el taxista Eleazar Noguera iría por ellos nuevamente, y que ella se retiraba con Deivis, y el otro joven en el vehiculo que les había entregado, por lo que finalmente se verían en la casa común. Para lo cual el señor Eleazar Noguera solo prosiguió a buscar al resto de las personas que se habían quedado en el Parque Bararida, dirigiéndose la denunciante con los dos amigos de su hijo hacia su casa, así transcurrió el tiempo y la ciudadana no se pudo comunicar más con su hijo, ni con ninguna de las personas que lo acompañaban, incluyendo el taxista, incrementándose su angustia, porque su hijo nunca llegó a su casa, comenzaron a llamarlos por teléfono y no respondían, no siendo sino hasta el día Domingo 19 de Abril de 2009 cuando se entero que todos los que se habían quedado en el parque bararida, incluido el taxista Eleazar noguera y su hijo, estaban muertos.
A saber de las actas que conforman hasta ahora el presente asunto se corrobora que los ciudadnos GUILLEN JOSÉ RAFAEL, C.I 11.786.154, GOMEZ ALVARADO ANTERO RAMÓN, C.I 7.332.782 y ROJAS RUBIO RAMÓN YAMIL, C.I 13.171.347 en su condición de funcionarios de la Fuerza Pública del Estado Lara, el día viernes 17 de Abril de 2009, en las adyacencias del Centro Comercial Ciudad las trinitarias desplegaron, en flagrante abuso de sus funciones, una actuación a bordo de la unidad policial patrulla VP-209 en la que a pesar de haber ubicado a los ciudadanos que alerta la central de la comisaría en plena normalidad y sin armas como bien lo denota el libro de novedades de la central, procediendo a recluirlos en la comisaría de Fundalara, sin previamente haber verificado durante el mismo lugar de los hechos y a través de los Sistemas de Información Policial, a cada uno de los ciudadanos a loa fines de justificar el motivo de su detención, y la retención del vehiculo respecto al cual tampoco dejaron constancia de la irregularidad aparente que lo motivara. Así las cosas, lo que si justifica a la Luz de la inteligencia de quien suscribe, el haber procedido en la detención de estos ciudadanos, por el lapso aproximado de tres (03) horas, es haberla utilizado como medio o mecanismo de Constreñimiento a fin de que los familiares del hoy occiso: Carlos Ladiño alias “EL CHISPIAO” o su misma persona, les entregaran una cantidad de Dinero tal cual existe indicio cierto de haber ocurrido en presencia del ciudadano Eleazar Noguera “CHAI” (primeramente desaparecido y luego fallecido) quien trasladó a la señora madre de Carlos Ladino hasta la comisaría para entregar, como lo relata el testimonio de esta ultima que sucedió, el Dinero exigido por estos funcionarios, a cambio de la libertad de los ciudadanos que acompañaban a Carlos Ladino en el vehiculo de su propiedad retenido, recibiéndolo dos de ellos (funcionarios policiales) a las afueras de la comisaría ya referida, sin hacer mención, a que en el procedimiento de detención de éstos ciudadanos también estuvo presente Carlos Ladino (hoy fallecido) no obstante paradójicamente, si hacen mención de las características del vehiculo que éste tripulaba, cuya propiedad es de este ultimo. Configurándose los delitos de CONCUSIÓN y PRIVACIÓN ILEGITMA DE LIBERTAD previstos en los artículos 62 de la Ley especial Contra la Corrupción y el artículo 176 del Código Penal Vigente.
En tal sentido, y existiendo fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos GUILLEN JOSÉ RAFAEL, C.I 11.786.154, GOMEZ ALVARADO ANTERO RAMÓN, C.I 7.332.782, ROJAS RUBIO RAMÓN YAMIL, C.I 13171347 han sido participes en la comisión de los delitos investigados, el Ministerio Público presentó Formal Acusación en contra de los referidos imputados, ante el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 03, en fecha 30-05-2009, fundamentado, entre otros, en los siguientes elementos de convicción:
(Omisis)…
CAPITULO III
DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO POR INOBSERVANCIA DE LOS ARTÍCULOS 250 Y 252 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
Tal como se señaló en el anterior capitulo, y en base a el acto Conclusivo presentado por este Despacho Fiscal, en fecha 30-06-2009 se celebró Audiencia Preliminar ante Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 03, en la cual, fue admitida la Acusación presentada en todas y cada una de sus partes, así como los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, y por considerar el Tribunal que en el caso que nos ocupa, se configura “Peligro de obstaculización en la Búsqueda de la Verdad”, y las circunstancias que dieron origen a la medida judicial privativa de libertad impuesta a los imputados no habrían variado, resolvió mantener dicha medida, así como se ordenó la apertura a juicio oral y público, correspondiéndole conocer al Tribunal en funciones de Juicio N° 04, constituyéndose el mismo en Tribunal Unipersonal en fecha 16-11-2009, quien fijó la Audiencia de Juicio Oral y Público para el día 03-12-2009, la cual no se celebró por encontrarse el referido Tribunal en Juicio Continuado, fijando como nueva fecha 25-02-2010.
Ahora bien, es importante destacar que en fecha 23 de Septiembre de 2009, la Corte de Apelaciones de esta Circunscripción Judicial, en ponencia del Dr. GABRIEL ERNESTO ESPAÑA GUILLEN, resolvió sobre el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 11-05-2009, por el Profesional del Derecho Abog. (Sic) Leonardo Pereira Meléndez, en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos (Omisis)… contra la decisión dictada en audiencia de presentación de imputados, mediante la cual se decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de sus defendidos, de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, expresa en su ponencia, entre otras cosas lo siguiente.
(Omisis)…
Por otra parte, en fecha 20 de Octubre de 2009, el Profesional del Derecho Abog. (sic) PEDRO JOSÉ TROCONIS DA SILVA, en su condición de Defensor Privado ACTUAL de los ciudadanos: (Omisis)…, solicitó ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, conforme a lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, la Revisión y sustitución de la actual Media de Privación Judicial Preventiva de Libertad que recae contra sus defendidos.
En ese sentido, SORPRESIVAMENTE en fecha 14-12-2009, el Juez Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio de esta Circunscripción Judicial, a cargo del Dr. ADELMO ATILIO LEAL ARRIETA, pese a que ya existía un pronunciamiento emanado de la Corte de Apelaciones de esta Circunscripción Judicial, que declara sin Lugar el recurso interpuesto por el anterior Defensor Privado de los imputados, y CONFIRMA la decisión del Tribunal de Primera Instancia en funciones de control, a cargo de la Dra. Amelia Jiménez, es decir CONFIRMA la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que recae contra los imputados, y pese a que no se ha aperturado el Juicio Oral, y Público, procede conforme a lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, a declarar CON LUGAR la solicitud de la Defensa Privada a cargo del Abogado Pedro Troconis, y en consecuencia SUSTITUYÓ la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por una menos gravosa como lo es la consagrada en el artículo 256, ordinales 3°, 4°, 5° y 6° del ejusdem, consistentes en Presentación Periódica cada quince (15) días ante la taquilla de presentación, la Prohibición de salida del país sin autorización del tribunal, y la prohibición expresa de acercarse al domicilio de las victimas y de comunicarse con las mismas.
El ministerio Público respetuosamente considera que el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante auto de fecha 14-12-2009, en la cual decide SUSTITUIR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta a los acusados, por una menos gravosa como lo es la consagrada en el artículo 256, ordinales 3°, 4°, 5° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, incurrió en el vicio de inobservancia de la los artículos 250 y 252 ejusdem, por los siguientes motivos:
1.- En las razones que incidieron en el ánimo del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial, para considerar que se dan los supuestos propios del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando irrebatiblemente expuesta, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, que existen elementos de convicción suficientes para atribuir los hechos ya tipificados, a los ciudadanos; (Omisis)… para lo cual el Juez analizó las actas y alegatos ofrecidos por el Ministerio Público en el transcurso de la audiencia, el Juez tomó en consideración la condición de Funcionarios Policiales de los imputados, el lugar de la comisión de los hechos, los tipos penales, y la solicitud de la victima de protección, para estimar el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, y concluir dictando la medida de privación judicial preventiva de libertad, ajustada a los extremos previstos en la norma adjetiva penal. Se configura este tercer requisito concurrente del artículo 250 del COPP Peligro de obstaculización en la Búsqueda de la Verdad”: en el hecho suficientemente expuesto y sustentado, que desde el momento en que ocurrió el procedimiento ilícito expuesto y sustentado, que desde el momento en que ocurrió el procedimiento ilícito y que a cambio de la libertad de las victimas, la ciudadana Gladis de Ladino entregare una cantidad de dinero a los funcionarios policiales; sin que mediara interrupción en el tiempo, las personas que se involucraron en ayuda del extorsionado, ciudadanos Smith Sánchez (prstamista) Eleazar Noguera (taxista) Arturo González (acompañante) Carlos Ladino (extorsionado), quienes se encontraban en el Parque Bararida a la espera de que se diera la entrega del dinero, tuvieron la oportunidad siquiera de volver a ver a sus familiares, por cuanto el mismo día viernes 17 de Abril asesinaron a las otros dos, quienes eran evidencias testimoniales, bien de la entrega del dinero o del constrñimiento, como es el caso de de (sic) Eleazar Noguera y Carlos Ladino, o bien porque hayan podido er evidencia testimonial de la comisión de los asesinatos. Ahora bien, con esto, esta representación fiscal, tal como lo ha reiterado, no quiere excluir o inculpar a los imputados en la presente causa respecto a que hayan sido los sujetos activos del delito de Homicidio. Pero, si por el contrario, esta representación fiscal posee toda la legitimidad para dejar establecido, que en conformidad a la data de muerte de los auxiliares del extorsionado y aun con vida, dos de los que contribuyeron en el auxilio, exista Peligro de obstaculización para buscar la Verdad en el sentido que, en fundamento al orden en que han venido ocurriendo los hechos en el presente caso, se pueda Destruir u ocultar los elementos de convicción o en su defecto influir para que Testigos o Victimas se comporten de manera reticente poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.
2.- El artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción contempla el delito de CONCUSIÓN, siendo uno de los supuestos imputados a los hoy acusado, debiendo destacar quien suscribe que el artículo 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone el carácter “imprescriptible” de la acción penal para enjuiciar por hechos de “corrupción”.
CAPITULO IV
OFRECIMIENTO DE PRUEBAS
1.- Copia Fotostática; del Recurso de Apelación interpuesto en fecha 11-05-2009, por el Profesional del Derecho Abog. (sic) Leonardo Pereira Meléndez, en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos: (Omisis)…, contra la decisión dictada en audiencia de presentación de imputados, mediante la cual se decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de sus defendidos, de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.- Copia Fotostática: De la decisión emanada de la Corte de Apelaciones de esta Circunscripción Judicial, en ponencia a cargo del Dr. GABRIEL ERNESTO ESPAÑA GUILLEN, donde resuelve sobre el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 11-05-2009, por el Profesional del Derecho Abog. (sic) Leonardo Pereira Meléndez, en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos: (Omisis)… contra la decisión dictada en audiencia de presentación de imputados, mediante la cual se decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de sus defendidos, de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, la cual se expresa en los términos siguientes:
(Omisis)…
3.- Copia fotostática: De la Solicitud suscrita por el Profesional del Derecho Abog. (sic) PEDRO TROCONIS DA SILVA, en su condición de Defensor Privado ACTUAL de los ciudadanos: (Omisis)…, donde el solicita ante el tribunal cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, conforme a lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, la Revisión y Sustitución de la actual Medida de Privación Preventiva de Libertad que recae contra sus defendidos.
4.- copía Fotostática: De la Decisión emanada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio de esta Circunscripción Judicial, a cargo del Dr. ADELMO ATILIO LEAL ARRIETA, en la cual DECIDE conforme a lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, declarar CON LUGAR la solicitud de la Defensa Privada a cargo del Abogado Pedro Troconis, y en consecuencia SUSTITUYE la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por una menos gravosa como lo es la consagrada en el artículo 256, ordinales 3°, 4°, 5° y 6° del ejusdem (sic), consistente en Presentación Periódica cada quince (15) días ante la taquilla de presentación, la Prohibición de salida del país sin autorización del tribunal, y la prohibición expresa de acercarse al domicilio de las victimas y de comunicarse con las mismas.
CAPITULO V
PEDIMENTO
Es así que considera quien suscribe que el referido Juez en funciones de juicio incurrió en una flagrante inobservancia de lo dispuesto en los artículos 250 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, pues las circunstancias y elementos de convicción fundamentan la acusación y la solicitud a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, se encuentran ajustada a Derecho y fueron suficientemente demostrados en autos, razón por la cual se interpone el presente recurso.
TITULO II
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR
Esta Corte para decidir observa, que el presente recurso, tiene por objeto impugnar la decisión dictada por la Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 4 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual sustituye la Medida de Privación de Libertad, a los ciudadanos JOSÉ RAFAEL GUILLEN, ANTERO RAMÓN ALVARADO y RAMÓN YAMIL ROJAS RUBIO, por una menos gravosa como lo es la consagrada en el artículo 256 ordinales 3°, 4°, 5° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación periódica cada quince (15) días, ante la taquilla de presentaciones del Edificio Nacional, la prohibición de salida del país sin autorización del Tribunal y la prohibición expresa de acercarse al domicilio de las victimas y de comunicarse con las mismas.
Señala el recurrente que el Tribunal Ad Quo, al acordar sustituir la Medida Privativa de Libertad, a los procesados de autos por una menos gravosa de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3°, 4°, 5° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, incurrió en el vicio de la ley por inobservancia de los artículo 252 y 252 ejusdem, por los siguientes motivos:
1.- En las razones que incidieron en el ánimo del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial, para considerar que se dan los supuestos propios del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando irrebatiblemente expuesta, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, que existen elementos de convicción suficientes para atribuir los hechos ya tipificados, a los ciudadanos: José Rafael Guillen Pastrán, Antero Ramón Gómez Alvarado y Ramón Yamil Rojas rubio, para lo cual el Juez analizó las actas y alegatos ofrecidos por el Ministerio Público en el transcurso de la audiencia, el Juez tomó en consideración la condición de Funcionarios Policiales de los imputados, el lugar de la comisión de los hechos, los tipos penales, y la solicitud de la victima de protección, para estimar el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, y concluir dictando la medida de privación judicial preventiva de libertad, ajustada a los extremos previstos en la norma adjetiva penal. Se configura este tercer requisito concurrente del artículo 250 del COPP Peligro de obstaculización en la Búsqueda de la Verdad”: en el hecho suficientemente expuesto y sustentado, que desde el momento en que ocurrió el procedimiento ilícito expuesto y sustentado, que desde el momento en que ocurrió el procedimiento ilícito y que a cambio de la libertad de las victimas, la ciudadana Gladis de Ladino entregare una cantidad de dinero a los funcionarios policiales; sin que mediara interrupción en el tiempo, las personas que se involucraron en ayuda del extorsionado, ciudadanos Smith Sánchez (prstamista) Eleazar Noguera (taxista) Arturo González (acompañante) Carlos Ladino (extorsionado), quienes se encontraban en el Parque Bararida a la espera de que se diera la entrega del dinero, tuvieron la oportunidad siquiera de volver a ver a sus familiares, por cuanto el mismo día viernes 17 de Abril asesinaron a las (sic) otros dos, quienes eran evidencias testimoniales, bien de la entrega del dinero o del constreñimiento, como es el caso de de (sic) Eleazar Noguera y Carlos Ladino, o bien porque hayan podido ser evidencia testimonial de la comisión de los asesinatos. Ahora bien, con esto, esta representación fiscal, tal como lo ha reiterado, no quiere excluir o inculpar a los imputados en la presente causa respecto a que hayan sido los sujetos activos del delito de Homicidio. Pero, si por el contrario, esta representación fiscal posee toda la legitimidad para dejar establecido, que en conformidad a la data de muerte de los auxiliares del extorsionado y aun con vida, dos de los que contribuyeron en el auxilio, exista Peligro de obstaculización para buscar la Verdad en el sentido que, en fundamento al orden en que han venido ocurriendo los hechos en el presente caso, se pueda Destruir u ocultar los elementos de convicción o en su defecto influir para que Testigos o Victimas se comporten de manera reticente poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.
2.- El artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción contempla el delito de CONCUSIÓN, siendo uno de los supuestos imputados a los hoy acusado, debiendo destacar quien suscribe que el artículo 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone el carácter “imprescriptible” de la acción penal para enjuiciar por hechos de “corrupción”.
Al respecto considera necesario esta alzada traer a colación el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, con respecto a los presupuestos de procedencia de la declaratoria de Privación Judicial Preventiva de libertad, el cual dispone:
“…Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
Ahora bien, es importante tener presente, que la privación judicial preventiva de libertad, contra un ciudadano, es una medida que procede cuando se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez colectados los elementos de convicción, el Fiscal del Ministerio Público, a tenor de lo dispuesto en el artículo 250 ejusdem, tiene la facultad de solicitar ante el Juez de Control una medida privativa de libertad, si se encuentran llenos los extremos del precitado artículo 250 ejusdem, o en su defecto solicitar una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 256 ejusdem, e incluso la libertad plena del aprehendido.
El Juez está obligado a verificar si tales requisitos de procedencia se cumplen, pudiendo dictar en su defecto una medida cautelar sustitutiva de libertad cuando considere que los supuestos que motivan la privación pueden ser satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, tal como lo constituyen las medidas cautelares sustitutivas contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Observa esta alzada, que el presente caso se sigue por los delitos de: CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el articulo 62 de la Ley Contra la corrupción y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 176 del Código Penal.
Así las cosas, se evidencia que en el caso en estudio, relacionado con los ciudadanos JOSÉ RAFAEL GUILLEN, ANTERO RAMÓN ALVARADO y RAMÓN YAMIL ROJAS RUBIO, se dan los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal, dado que existe un hecho punible que merece pena privativa de la libertad, y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, asimismo existen fundados elementos de convicción necesarios para estimar que los procesados de auto han sido autores en la comisión del delito supra mencionado. De igual manera observa esta Alzada, que en el presente caso, están dados los supuestos del articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir existe peligro de fuga conforme al ordinal 2°, por cuanto el delito excede en su limite máximo de tres años, y en cuanto al numeral 3°, en atención a la magnitud del daño causado, se trata de unos delitos que atentan contra integridad física y social del ser humano, siendo que con la ocurrencia de tales hechos se genera un estado de alerta y situación de pánico en la comunidad ante el temor de sufrir las consecuencias de estos hechos, viéndose alterada de esa manera la paz social.
Por su parte el artículo 253 del Código Adjetivo Penal indica que procederán las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad cuando el delito merezca pena privativa no mayor de Tres (03) años en su límite máximo, siendo que los delitos imputados a los ciudadanos JOSÉ RAFAEL GUILLEN, ANTERO RAMÓN ALVARADO y RAMÓN YAMIL ROJAS RUBIO; excede de dicho limite, motivo por el cual lo que procede en este caso la Medida Privativa de Libertad, vista la pena que podría llegar a imponerse, dándose también cumplimiento a lo previsto en el numeral 2 del artículo 251 eiusdem, circunstancia a tomarse en cuenta para decidir acerca del PELIGRO DE FUGA.
Es por lo que, si bien la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el Código Orgánico Procesal Penal, se encuentran inspirados en principios garantistas propios de un Estado Social Democrático de Derecho, estableciendo principalmente la inviolabilidad del derecho a la libertad, así como el principio de presunción de inocencia, dejando el legislador claramente establecido, que la voluntad de la ley es el respeto a la libertad durante el desarrollo del Proceso Penal y no a la restricción de la misma, sino única y exclusivamente mediante la sentencia definitivamente firme, excepcionalmente, y a los efectos de llevar a cabo también uno de los valores salvaguardados de la Constitución como lo es el de la justicia, se hace necesario la adopción de medidas de coerción personal que afectan o restringen el derecho a la libertad, todo a los fines de salvaguardar la eficacia del sistema persecutorio penal y evitar la posible sustracción del imputado o acusado de las consecuencias de una eventual decisión de condena.
El autor Orlando Monagas Rodríguez, en su libro sobre las Cuartas Jornadas de Derecho Procesal Penal, compartiendo la postura de José María Asencio Millado, sostiene que la prisión provisional aparece como un mal necesario, si se toma en cuenta que el proceso penal no es de cumplimiento instantáneo, por lo que en ocasiones es menester adoptar medidas asegurativas de su realización y de su posible resultado en la imposición de las penas (Pág. 77).
Así pues respecto a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, el autor Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, en su obra “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, cuarta edición, páginas 280 y 281, explana textualmente lo siguiente:
“…Conforme a lo ya explicado, los requisitos que establece este artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para la imposición al imputado de una medida cautelar o de coerción personal son acumulativos. Es decir, el Ministerio Público, o el querellante en su caso, deben probar: primero, que existe delito y que sea penado con pena privativa de libertad si se pretende la prisión provisional como medida cautelar; segundo, que hay elementos de convicción para atribuir participación al imputado en el delito comprobado; y tercero, que existe peligro de que el imputado se fugue o entorpezca la investigación. Por tanto, el juez o tribunal de la causa, debe analizar si están cubiertos esos tres extremos y motivar su decisión al respecto…” (Negrita, subrayado y resaltado de esta Instancia Superior)
Observa esta Corte de Apelaciones que, el Tribunal Ad Quo, no realizó una determinación precisa de las actas que conforman el presente asunto, sólo se limita decretar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, a los procesados de autos, sin antes indicar la razón lógica en virtud de la cual se baso para decretar dichas medidas cautelares, en atención a ello se desprende, que existe una carencia de valoración que nos impide deducir cuál fue el fundamento de hecho y de derecho que conllevó al operador de justicia a emitir el fallo impugnado.
En este mismo orden de ideas, considera esta Alzada, que el Juez debe realizar un señalamiento respecto a los elementos que a su criterio resultaron suficientes para decretar alguna medida de coerción, bien sea de privación judicial preventiva de libertad o sustitutiva de la misma, pues lo contrario implicaría la violación del debido proceso y por ende la violación del derecho a la defensa de las partes.
En atención a ello, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Jurisprudencia N° 144, de fecha 03 de Mayo de 2005, estableció lo siguiente:
“…Hay inmotivación cuando en un fallo no se expresan las razones de hecho y Derecho para adoptar una determinada resolución judicial en un proceso que se celebró de acuerdo con las garantías y principios constitucionales y legales…"
Por otra parte señala la Sentencia Nº 206 de fecha 30 de abril del 2002), en cuanto a la inmotivación lo siguiente:
“…de tal manera que la motivación como función propia del órgano judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permitiendo constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley…”
Asimismo, es preciso indicar lo establecido en los artículos 173 y 246 todos del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales señalan lo siguiente:
“…ART.- 173.-Clasificación. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…”
“…ART. 246.-Motivación. Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución fundada. Ésta se ejecutará de modo que perjudique lo menos posible a los afectados…”
De los artículos antes transcritos se desprende, la obligación de los Jueces como operadores de Justicia, de resolver motivadamente los fallos que profieran en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales. Es por lo que esta alzada, congruente con la decisión parcialmente transcrita, así como con las disposiciones citadas, observa la omisión en la que incurre el Juez que dictó la decisión recurrida, lo cual a juicio de este Tribunal Superior Colegiado, constituye una violación de las exigencias establecidas en los artículos 173 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual hace que el fallo impugnado presente el vicio de INMOTIVACION.
De lo antes expuesto, evidencia esta Corte de Apelaciones, que en el presente caso el Tribunal Ad quo, no motivo de manera coherente, la decisión mediante la cual sustituye la medida privativa de libertad, por la medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, conforme a lo previsto en el artículo 256 ordinales 3°, 4°, 5° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, a los acusados de autos, por lo que, considera que lo más ajustado a derecho es declarar CON LUGAR, la denuncia invocada. Y ASI SE DECIDE.
En consecuencia, habiéndose demostrado en el presente capítulo, que la decisión objeto del recurso de apelación no cumplió con todos los requisitos legales a los fines de otorgar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, es por lo que, esta Corte de Apelaciones considera que lo procedente y ajustado a derecho es Declarar CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la Abg. Desiree Daboin González, en su condición de Fiscal Auxiliar Vigésima Segunda del Ministerio Público del Estado Lara, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 4 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 14-12-09, mediante el cual sustituye la Medida de Privación de Libertad, a los ciudadanos JOSÉ RAFAEL GUILLEN, ANTERO RAMÓN ALVARADO y RAMÓN YAMIL ROJAS RUBIO, por una menos gravosa como lo es la consagrada en el artículo 256 ordinales 3°, 4°, 5° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación periódica cada quince (15) días, ante la taquilla de presentaciones del Edificio Nacional, la prohibición de salida del país sin autorización del Tribunal y la prohibición expresa de acercarse al domicilio de las victimas y de comunicarse con las mismas, en consecuencia, se REVOCA la decisión del Juez A Quo, y como consecuencia de la revocatoria, se Decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los prenombrados ciudadanos, en el lugar de reclusión que se le asigno inicialmente, como lo es la Comandancia de las Fuerzas Armadas Policiales, en cuanto al ciudadano Antero Ramón Gómez Alvarado y la Comandancia Policial de Guanare, Estado Portuguesa, en cuanto a los ciudadanos los ciudadanos José Rafael Guillén Pastran y Ramón Yamil Rojas Rubio. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se DECLARA CON LUGAR el Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por la Abg. Desiree Daboin González, en su condición de Fiscal Auxiliar Vigésima Segunda del Ministerio Público del Estado Lara, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 4 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 14-12-09, mediante el cual sustituye la Medida de Privación de Libertad, a los ciudadanos JOSÉ RAFAEL GUILLEN, ANTERO RAMÓN ALVARADO y RAMÓN YAMIL ROJAS RUBIO, por una menos gravosa como lo es la consagrada en el artículo 256 ordinales 3°, 4°, 5° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación periódica cada quince (15) días, ante la taquilla de presentaciones del Edificio Nacional, la prohibición de salida del país sin autorización del Tribunal y la prohibición expresa de acercarse al domicilio de las victimas y de comunicarse con las mismas.
SEGUNDO: Queda REVOCADA la decisión dictada en fecha 14-12-2009, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 4 de este Circuito Judicial Penal.
TERCERO: SE DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos JOSÉ RAFAEL GUILLEN, ANTERO RAMÓN ALVARADO y RAMÓN YAMIL ROJAS RUBIO, plenamente identificados en autos, en el lugar de reclusión que se le asigno inicialmente, como lo es la Comandancia de las Fuerzas Armadas Policiales, en cuanto al ciudadano Antero Ramón Gómez Alvarado y la Comandancia Policial de Guanare, Estado Portuguesa, en cuanto a los ciudadanos los ciudadanos José Rafael Guillén Pastran y Ramón Yamil Rojas Rubio, conforme a las previsiones establecidas en los artículos 250 y 251, este último en sus numerales 2 y 3 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Remítase al Tribunal de Juicio Nº 04 de este Circuito Judicial Penal a los fines de que de cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión, instándolo a informar a esta Corte de Apelaciones sobre su cumplimiento.
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes de la presente decisión.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto a los 20 días del mes de Abril del año dos mil diez. (2010). Años: 199º y 151º.
POR LA CORTE DE APELACIONES
La Jueza Profesional,
Presidenta de la Corte de Apelaciones
Yanina Beatriz Karabin Marín
(Ponente)
El Juez Profesional, El Juez Profesional,
José Rafael Guillén Colmenares Roberto Alvarado Blanco
El Secretario (a),
ASUNTO: KP01-R-2009-000441
YBKM/emyp