REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 26 de Abril de 2010.
Años: 199º y 150º
ASUNTO: KK01-X-2010-000007
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2009-004734
PONENTE: YANINA BEATRIZ KARABIN MARIN
MOTIVO (S): RECUSACIÓN, interpuesta por el Abg. Amilcar Villavicencio López, en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos SERGIO GONZALES MARTIN, JULIO CESAR MILITO LOPEZ y JUAN CARLOS ARRAGE, contra el Abg. Oswaldo Gonzalez, en su condición de Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara.
PRELIMINAR
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer la RECUSACIÓN presentada por el Abg. Amilcar Villavicencio López, en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos SERGIO GONZALES MARTIN, JULIO CESAR MILITO LOPEZ y JUAN CARLOS ARRAGE, en la causa principal signada con el N° KP01-P-2007-003658, contra el Abg. Oswaldo Gonzalez, en su condición de Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de conformidad con la causal prevista en el artículo 86 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal.
Recibidas las actuaciones en fecha 26 de Marzo de 2010, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, correspondiéndole la ponencia a la Jueza Profesional Dra. Yanina Karabin Marín, quien con tal carácter suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal para decidir, lo hace en los siguientes términos:
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA RECUSACIÓN
Del escrito contentivo de recusación, el Abg. Amilcar Villavicencio, en su condición de recusante expone como fundamento lo siguiente:
“…(Omisisi)…ante usted ocurro para presentar formal RECURSACIÓN n su contra por concurrir motivos graves que evidencian una afectación de su imparcialidad, facultad procesal que ejerzo conforme a lo previsto en el artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal y con fundamento en los siguientes argumentos:
I
DEL MOTIVO DE LA RECUSACIÓN Y SU FUNDAMENTO
La recusación esta fundada en la “concurrencia de motivos graves que evidencian la parcialidad del Juez en la presente causa”, y su fundamento esta previsto en el ordinal 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, situaciones que describo a continuación:
Desde que se avocara éste Tribunal al conocimiento de la causa se ha insistido en convocar a las partes a la audiencia de conciliación prevista en el artículo 409 del Código Orgánico Procesal Penal, omitiendo de manera reiterada actos previstos en la mencionada norma adjetiva penal que procuran resguardar el derecho a la defensa, entre los que destaca la citación personal de mis representados a quienes se les ha pretendido citar en una dirección errónea, ineficaz y que no les corresponde, como bien consta en cada uno de los acuses de recibo o constancias que asientan los Alguaciles en la parte posterior de las boletas de citación pertinentes.
La insistente convocatoria de mis representados en dichas direcciones responde al texto mismo de la acusación privada e infinitos escritos presentados por el supuesto Abogado Acusador que evidentemente siempre ha desconocido el lugar de domicilio o residencia de mis representado (sic) y a delgado tácitamente en el Tribunal la obligación de ubicarlos, proponiendo incluso de manera atrevida su localización por la fuerza publica, lo cual a pesar de no tener fundamento legal alguno no ha sido todavía expresamente rechazado por el Tribunal de la causal lo cual causa una evidente zozobra a la seguridad jurídica de mis defendidos quienes están expuesto a una persecución penal temeraria, aunados a una falta absoluta de control judicial por parte de éste Tribunal que en nada ha actuado para garantizar el derecho a la defensa que les asiste y asegurar su citación formal a la audiencia de conciliación.
No es necesario que sea el defensor quién recuerde que en el Código Orgánico Procesal Penal hay suficiente previsión del legislador para cumplir con la formalidad de la citación de las partes cuya dirección procesal no conste en autos, es preciso que el Tribunal de Instancia advierta de dichas instituciones procesales y lejos de insistir en la celebración de la audiencia procure cumplir con el acto de convocatoria mediante el uso de los dispositivos legales y no mediante la atención de requerimientos infundados planteados por el Abogado Querellante que incluso en el último acto y aún conociendo las resultas de loas citaciones ineficaces insiste en afirmar que las direcciones aportadas corresponden a mis defendidos.
El tribunal recusado hasta la fecha no le ha advertido al actor que es una carga inequívoca del Acusador Privado aportar la dirección del domicilio o residencia del acusado, que incluso en caso de no conocerlo antes de presentar la acción conocerlo antes de presentar la acción podía requerir un AUXILIO JUDICIAL conforme a lo previsto en el artículo 402 del Código Orgánico Procesal Penal, institución procesal que es útil para determinar el domicilio o residencia del acusado y de la cual no hizo uso el acusador en la presente causa y mal puede subrogarse el Tribunal en ello.
Evidentemente la temeraria estrategia inicial del acusador privado fue aportar una dirección errónea de mis defendidos procurando con ello la imposibilidad de la citación personal y forzar mediante escritos reiterados y abusivos una ubicación de los acusados por la fuerza publica, lo cual, si bien es procedente a los fines de imponerlos de la acusación y del derecho de designar abogado defensor (último parte del 410 del C.O.P.P), dejó de ser viable cuando éstos se presentaron en el proceso voluntariamente antes de la publicación de los carteles en prensa y designaron a quién suscribe como su defensor de confianza, situación que a pesar de su vulgar y evidente fin no ha pronunciado al respecto y ha permitido de manera reiterada que el acto de Conciliación sea fijado y convocado mediante la emisión continua de unas boletas con una dirección errónea e ineficaz que no logra citar formalmente a mis defendidos por cuanto no están dirigidas a sus domicilios o a sus residencias, sino a direcciones que evidentemente no le corresponden.
El Tribunal de Instancia recusado ha demostrado una imparcialidad hacia la parte Acusadora, conducta que se evidencia con la falta de intervención oportuna en la situación procesal descrita y la falta de garantías, propias del debido proceso, a favor de mis defendidos y de la buena marcha del proceso penal que conoce, dichas conductas son motivos graves que evidencian una afectación de la imparcialidad del Juez y por ello, forzosamente recurso al mencionado funcionario y solicito la causa sea distribuida inmediatamente ante cualquier otro Tribunal competente que garantice la imparcialidad ante cualquier otro Tribunal competente que garantice la imparcialidad como principio rector del Juez Natural.
II
PETITUM
Por lo antes expuesto, formalmente RECUSO al Juez Oswaldo González, y solicito que en aras de resguardar la continuidad del proceso se proceda conforme a lo previsto en el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo ser declarada CON LUGAR en la definitiva la presente recusación por ser procedente, y estar fundada en una causa legalmente prevista en el ordinal 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal…”
DEL INFORME DEL RECUSADO
Tal como lo establece el artículo 93 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, el Juez recusado ABG. OSWALDO JOSÉ GONZÁLEZ ARAQUE, procedió a rendir el informe respectivo, pudiendo esta Alzada, resumir sus alegaciones, de la forma y manera siguiente:
“…Vistas las presentes actuaciones se observa que en fecha 23 de Marzo de 2010, quien suscribe recibió escrito de parte del ciudadano AMILCAR RAFAEL VILLAVICENCIO LOPEZ, en su condición defensor de los acusados de autos, en la sala de audiencia de piso 8 a las 10:24 a.m., a través del cual procede a presentar formalmente “ESCRITO DE RECUSACIÓN” en contra de mi persona de conformidad con lo establecido en el Artículo 85 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal. Y en consecuencia:
Yo, OSWALDO JOSÈ GONZÀLEZ ARAQUE, Abogado, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.302.298, en mi carácter de Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, considero que no estoy incurso en las causales de inhibición ni de recusación por los motivos que me señala el ciudadano AMILCAR RAFAEL VILLAVICENCIO LOPEZ contenidas en el escrito que antecede este informe, fundamentada en la causal contenida el ordinal 8º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, que a mi entender fue realizada en forma temeraria, y procediendo de conformidad con lo establecido en el ultimo aparte del artículo 93 del mencionado Código presento informe de la manera siguiente: El ciudadano AMILCAR RAFAEL VILLAVICENCIO LOPEZ indica entre otras cosas en su escrito:
“La reacusación esta fundada en la concurrencia de motivos graves que evidencia la parcialidad del Juez en la presente causa y su fundamento esta previsto en el ordinal 8º del articulo 86 del Código Orgánico Procesal Penal
Desde que se avocara éste Tribunal al conocimiento de la causa se insistido en convocar a las partes a la audiencia de conciliación prevista en el artículo 409 del Código Orgánico procesal penal, omitiendo con ello de manera reiterada actos previstos en la mencionada norma adjetiva penal que procuran resguardar el derecho a la defensa, entre los que destaca la citación personal de mis representados a quienes se les ha pretendido citar en una dirección errónea, ineficaz y que no les corresponde, como bien consta en cada una de los acuses de recibo o constancia que asientan los Alguaciles en parte posterior de las boletas de citación.
La insistente convocatoria de mis representados en dicha direcciones responde al texto mismo de la acusación privada e infinitos escritos presentados por el supuesto abogado acusador que evidentemente siempre ha desconocido el lugar de domicilio o residencia de mis representados y a delegado tácitamente en el Tribunal la obligación de ubicarlos proponiendo incluso de manera atrevida su localización por la fuerza pública lo cual a pesar de no tener fundamento legal alguno no ha sido expresamente rechazado por el tribunal de la causa, lo cual causa una evidente zozobra a la seguridad jurídica de mis defendidos quienes están expuesto a una persecución penal temeraria aunados a una falta absoluta de control judicial por parte de este Tribunal que en nada a actuado para garantizar el derecho a la defensa que les asiste y asegurar su citación formal a la audiencia de conciliación…”
Al respecto informo, que consta en folio 166 de la Pieza 1del asunto escrito del ciudadano Sergio González Martín mediante la cual se pone a derecho en virtud de la acusación privada que fue presenta en su contra, designando como abogado de su confianza al profesional del derecho AMILCAR RAFAEL VILLAVICENCIO LÓPEZ, JOSÉ GRAGORIO CESTARI OAUL Y MARIA ISABEL BERMUDEZ ARENDS, respectivamente inscritos en el inpreabogado bajo el Nº 90.413, 66.111 y 90.413, recibiéndose además escrito por el abogado AMILCAR RAFAEL VILLAVICENCIO LÓPEZ en vista de la designación que hiciera el ciudadano Sergio González Martín como su defensor , declaro su expresa aceptación del cargo encomendado, realizándose la respectiva juramentación en fecha 04-03-2008 consta al folio 172.
De igual manera, en fecha 19 de Marzo de 2009 los ciudadanos Juan Carlos Arrage y Julio Cesar Milito a través de escrito que riela al folio 176 de la Pieza Nº 2, se ponen a derecho de la acusación privada presentada en su contra, designando como defensor al Abogado AMILCAR RAFAEL VILLAVICENCIO LÓPEZ, quien en la misma fecha mediante escrito declara de manera expresa su aceptación al cargo encomendado por dichos ciudadanos, solicitando además la fijación de la audiencia en base al articulo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se llevo acabo el 29 de Abril de 2009.
Ahora bien, este Juzgador debe traer a colación lo previsto en el artículo 409 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la audiencia de conciliación, en el cual se señala:
Artículo 409.- Audiencia de Conciliación. Admitida la acusación privada, con la cual el acusador será tenido como parte querellante para todos los efectos legales, el tribunal de juicio ordenara la citación personal del acusado mediante boleta de citación, para que designe defensor y, una vez juramentado este, deberá convocar a las partes por auto expreso, sin necesidad de notificación, a una audiencia de conciliación,… (Subrayado propio)
En virtud de ello, este Tribunal observa que en fecha 24-04-2009, mediante auto de convocatoria a audiencia quien suscribe se aboco al conocimiento de la presente causa y acordó fijar Audiencia de Conciliación, de conformidad con el articulo 409 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 06-05-09. Fecha en la cual, el abogado quien se encontraba ya debidamente juramentado y a derecho no se hizo presente como tampoco sus representados. En varias oportunidades fue convocada la audiencia de conciliación sin que se hicieran presentes el abogado defensor o sus representados.
Vale destacar, que el procedimiento especial de los delitos de acción dependiente de instancia de parte se caracterizan por cuanto las partes se encuentran a derecho, lo cual tomando en consideración lo señalado en el articulo citado, implica que no deben ser notificadas de cada acto que se realice en el proceso. Es así, como la audiencia de conciliación se fija mediante auto expreso, sin necesidad de convocar a las partes estas tienen la obligación de asistir por cuanto se encuentran a derecho, así en el presente caso fijada la audiencia las partes tenían la obligación de asistir a la misma sin necesidad de haber sido notificados.
Es preciso señalar, que en ningún momento este tribunal ha pretendido excluir a los querellados de algún acto procesal, ni he puesto en duda mi imparcialidad como juez, asimismo en el presente caso no se ha violado el debido proceso o creado un estado de indefensión por parte de este Tribunal en contra de los querellados, ya que el mismo abogado defensor en audiencia fijada en fecha 22-03-2010, para llevar acabo audiencia de conciliación al solicitar la palabra entre otras cosas señalo que los carteles publicados ante la prensa regional y nacional, procuraban imponer a sus representados de la admisión de de la acusación y de la facultad de designar defensor, situación procesal que se cumplió, con la presencia de sus representados al proceso incluso antes de la publicación de los carteles. Con lo cual, se demuestra una vez más que estos se encontraban a derecho, asimismo, este juzgador acordó en dicha fecha en vista de los diversos diferimientos que se a realizado en varias oportunidades por no encontrarse las partes del proceso, pronunciarse por auto separado de la solicitud realizada en reiteradas oportunidades de la parte querellante, en lo que respecta a la solicitud de imposición de medidas y ella la observancia realizada como punto previo por el abogado de los querellados. Por lo cual este Tribunal una vez revisadas cada una de las actuaciones que conforman el presente asunto en fecha 23-04-2010, pasó a pronunciarse por auto separado en cuanto a las medidas solicitadas por la parte querellante, acordando la procedencia de las mismas. Puede observarse que se le ha garantizado su derecho a cada una de las partes de manera imparcial.
Ahora bien, es de destacar que constituye un deber para el Juez cuando observe que concurra una de las causales establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 86, consideradas por el legislador como circunstancias que en un momento que ocurran, pudieran empañar o estar comprometida la imparcialidad y objetividad del administrador de Justicia para decidir y en consecuencia debe separarse de la actuación renunciando así a la realización de cualquier acto con la finalidad de garantizar a las partes el conocimiento por otro Juez que no esta incurso en las causales establecida en nuestro ordenamiento jurídico.
En consecuencia y no estando incurso en ninguna causal de recusación en la cual deba inhibirme o que pueda desviar la imparcialidad y objetividad para decidir, es por lo que presento a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal el presente informe. Igualmente consigno copias certificadas de las diferentes actas señaladas en el presente escrito.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para hacer un pronunciamiento en relación a la presente recusación, este Tribunal Colegiado lo hace bajo las siguientes consideraciones jurídicas procesales:
El proceso según lo establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, constituye un instrumento fundamental para la realización de justicia, en el cual se procura la protección y el restablecimiento de los bienes jurídicos tutelados que han sido lesionados, declarando la procedencia o no de la pretensión punitiva del Estado y de los particulares según sea el caso. En este sentido, quien ejerce la jurisdicción, debe estar dotado de la idoneidad para garantizar una tutela jurisdiccional en la aplicación del derecho penal; por lo que el ejercicio de la jurisdicción, se traduce en una actividad dirigida a la resolución de conflictos conforme a las reglas de derecho, y a través de órganos para tales fines, concebidos todos con criterios de autonomía, imparcialidad e independencia como garantías para una administración de justicia eficaz. Estos órganos indudablemente, están integrados por personas que deben adecuarse a criterios de idoneidad; ya que según lo expresa Eduardo Couture:
“La idoneidad de los órganos supone la idoneidad de los agentes que desempeñan los cometidos del órgano. Esa idoneidad exige, ante todo, la imparcialidad. El juez designado ex post facto, el judex inhabilis, y el judex suspectus no son jueces idóneos.
Una garantía mínima consiste en poder alejar, mediante recusación, al juez inidóneo”. (Couture, Eduardo. Fundamentos de Derecho Procesal Civil. Buenos Aires. Editorial Desalma. 1981; P: 41).
Por ello, la recusación, es una institución destinada a preservar la imparcialidad del Juez, a través del poder que ejercen las partes para solicitar la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, por cualquiera de los motivos previstos expresamente en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en este orden, el Juez en el ejercicio de su función de administrar justicia debe ser imparcial, esto es, que no debe existir ninguna vinculación subjetiva, entre el juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, ya que la existencia de estos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en el caso concreto.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido en Sentencia N° 3709, Exp. 05-1604 de fecha 06-12-2005, que:
“…La figura de la recusación, está concebida como un mecanismo que tienen las partes, para lograr que aquel juez, que no ha dado cumplimiento a su deber de inhibirse, sea separado del conocimiento de determinado asunto. Su finalidad, es resolver la crisis subjetiva del proceso, en aras de asegurar la transparencia en las actuaciones de aquellas personas investidas de autoridad para administrar justicia…”
En este mismo orden de ideas, es menester citar la definición dada por el Autor Couture, la cual consiste en la facultad acordada a los litigantes para provocar la separación del juez o de ciertos auxiliares de la jurisdicción, en el conocimiento de un asunto de su competencia, cuando media motivo de impedimento o sospecha determinada en la ley, reconocido por el mismo juez o debidamente justificado por el recusante.
Asimismo, tenemos lo expresado por el Autor Carnelutti, que lo distingue como la imparcialidad del oficial o del encargado no puede ser comprobada sino en consideración a cada una de las litis o a cada uno de los asuntos, a fin de excluir del ejercicio de la función a quien no esté provisto de ella, es necesario, manifiestamente, encontrar un medio que asegure tal exclusión a quien no esté provisto de ella. Este medio consiste en constituir una obligación en el de no ejercer la función cuando se presente en relación a él una causa de parcialidad (abstención) y un poder en cada una de las partes orientado a provocar su exclusión cuando aquél no ha obedecido a dicha obligación (recusación).
De tal manera, que la recusación es un acto procesal que debe ser ejercido por las partes en el proceso como mecanismo de control hacia quien ejerce la actividad jurisdiccional; sin embargo, un uso desmedido de este mecanismo puede acarrear la dilación del proceso, razón por la cual atendiendo al deber de las partes de litigar con buena fe (artículo 102 del código penal adjetivo).
Ahora bien, entre las 08 causales de recusación consagradas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal existen indistintamente hechos objetivos y argumentos subjetivos para tachar al juez, así:
- Son objetivas las siguientes causales: 1°, 2°, 3° (parentesco), 6° (contacto sin presencia de las otras partes, y 7° (haber conocido del proceso y emitido concepto).
- Son subjetivas las siguientes causales: 4° (enemistad grave o amistad íntima), 5° (interés en el proceso), y 8° (cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad).
Ahora bien, tanto las causales objetivas como subjetivas deben ser debidamente probadas.
No obstante, es diferente la prueba de las causales, así la doctrina ha reiterado que, la prueba es por naturaleza objetiva y por tanto la cuestión de su estudio se reduce a establecer si existe o no existe prueba, pues si existe, la recusación queda automáticamente probada y si ello no ocurre, la recusación resultaría no probada. En esta última hipótesis, la ausencia de prueba es sancionable de manera razonable, por lo siguiente: siendo un hecho objetivo demostrable fácilmente por medios escritos o demás medios probatorios que no permiten ningún margen de apreciación subjetiva, la cuestión se limita a verificar si el hecho existe o no. Ahora si se alega una causal objetiva de recusación y no se puede probar, es claro que desaparece la presunción de inocencia y el principio de la buena fe, surge una presunción de que el deseo del recusante fue dilatar el proceso, atentando así contra la celeridad y eficacia de los procesos, en los que están involucrados tanto el interés privado de la contraparte como el interés general de la sociedad y el Estado. Dicha presunción, admite desde luego prueba en contrario (IURIS TANTUM).
En otras palabras, el ejercicio abusivo o de mala fe de lo que en principio era un derecho -recusar-, se vuelve contra el recusante para efectos de sancionarlo, como quiera que afecta otros derechos de terceros o derechos generales de la comunidad.
Ante la presencia de causales subjetivas, la ausencia de prueba no debe conducir a presumir de derecho la temeridad o mala fe del recusante, como en el caso anterior, sino que, justamente por las complejas apreciaciones del espíritu humano, ella debe ser demostrada y probada en el proceso. En efecto, la apreciación tanto del "interés directo o indirecto" en el proceso como de la "enemistad grave o amistad íntima" es un fenómeno que depende del criterio subjetivo del fallador. Obsérvese que incluso las causales vienen acompañadas de adjetivos calificativos, lo cual pone de manifiesto la discrecionalidad en su apreciación. Pues bien, en estos casos es posible que un recusante invoque de buena fe una presunta causal que luego resulte de difícil prueba. Deducir en tales casos, una responsabilidad automática, iría contra los principios de la presunción de inocencia y de la buena fe. Es por ello, la sola materialidad del hecho no es suficiente para deducir de manera automática una responsabilidad.
El Tribunal Supremo de Justicia en la Sala Plena ha consolidado el criterio, que las recusaciones, que no cumplan con las exigencias formales y procedimentales, pueden y deben ser inadmitidas por el recusado. (Sentencia del 3 de abril de 2003).
”…resulta pertinente aludir a la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual se ha encargado de señalar reiterativamente, en casos como el presente, que las recusaciones que no cumplan con las exigencias formales y procedimentales, que establece la Ley para la prosecución del tramite recusatorio, pueden y deben ser inadmitidas por el recusado, sin necesidad de remitir de inmediato el conocimiento de la causa a otro Juez…”
Esta exigencia de pruebas se justifica según Calamandrei, por lo siguiente:
"La alegación proviene de la parte, esto es la representación que ella da de los hechos de la causa al exponerlos y al describirlos, no tiene otro oficio en el proceso dispositivo, sino aquel de fijar el thema probandum: no es una prueba, sino la posición de un tema de indagación (omissis) El juicio definitivo de verdad, es pues, el resultado de una confrontación entre la representación de la parte (tema) y la representación dada por las prueba (sic) (demostración)." (Calamandrei, citado en: Rengel R., Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. III El Procedimiento Ordinario. Caracas, Editorial Arte, 1995; P: 232).
En el caso de estudio, esta Sala observa que el motivo de la recusación incoado por el Abg. Amilcar Villavicencio López, en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos SERGIO GONZALES MARTIN, JULIO CESAR MILITO LOPEZ y JUAN CARLOS ARRAGE, en la causa principal signada con el N° KP01-P-2007-003658, contra el Abg. Oswaldo Gonzalez, en su condición de Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, versa sobre la causal prevista en el artículo 86 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, la cual reza: “…8°. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves que afecte su imparcialidad…”
Sin embargo, el recusante obvió que la recusación, es un acto procesal en el cual debe presentarse pruebas objetivas que demuestren lo alegado y que la carga de presentar dichas pruebas la tiene quien recusa, atendiendo a los principios antes tratados; de otro modo, este instituto podría tornarse en un medio para perturbar el proceso -como ya se dijo-, y observan quienes aquí deciden, que los alegatos expresados por quien ejerce la recusación es por demás infundada, ya que no explica con claridad los motivos por los cuales recusa al Juzgador, por lo que tal apreciación establecida en el escrito de reacusación requiere de una comprobación real para crear en la mente del juzgador el convencimiento sobre la parcialidad o la especial vinculación de el Juez recusado con la causa sometida a su consideración. No obstante, en el caso sometido al examen de esta Sala, tal convencimiento no se ha producido ya que no se evidencia la promoción de ningún tipo de prueba pertinente por parte del la recusante de autos, y cabe recordar que el juzgador no puede suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.
Considera esta Sala, que lo alegado por la recusante, no es demostrativo de acciones que comprometan la imparcialidad del juzgador recusado, pues no existen elementos demostrativos que acrediten una conducta irregular de la Juez Ad quo en la cual se vea comprometida su imparcialidad. Y ASÍ SE DECLARA.
Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones, considera que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR la recusación incoada por el Abg. Amilcar Villavicencio López, en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos SERGIO GONZALES MARTIN, JULIO CESAR MILITO LOPEZ y JUAN CARLOS ARRAGE, en la causa principal signada con el N° KP01-P-2007-003658, contra el Abg. Oswaldo Gonzalez, en su condición de Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de conformidad con la causal prevista en el artículo 86 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve: DECLARAR SIN LUGAR la RECUSACIÓN, interpuesta por el Abg. Amilcar Villavicencio López, en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos SERGIO GONZALES MARTIN, JULIO CESAR MILITO LOPEZ y JUAN CARLOS ARRAGE, en la causa principal signada con el N° KP01-P-2007-003658, contra el Abg. Oswaldo Gonzalez, en su condición de Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de conformidad con la causal prevista en el artículo 86 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese la presente decisión y remítase la presente incidencia, al Tribunal Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, que conoce de la Causa Principal, a los fines de que sean agregadas al mismo. Igualmente líbrese oficio a la Jueza recusada.
Notifíquense a los recurrentes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Barquisimeto, a los 26 días del mes de Abril del dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES
La Jueza Profesional,
Presidenta de la Corte de Apelaciones
Yanina Beatriz Karabin Marín
(Ponente)
El Juez Profesional, El Juez Profesional,
José Rafael Guillen Colmenares Roberto Alvarado Blanco
El Secretario (a)
ASUNTO: KK01-X-2010-000007
YBKM/emyp