REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DE BARQUISIMETO
SEDE CONSTITUCIONAL
Barquisimeto, 26 de Abril de 2010
Años: 200º y 151º
PONENTE:
DRA. YANINA BEATRIZ KARABIN MARÍN
ASUNTO:
KP01-O-2010-000006
ACCIONANTE Y PRESUNTO AGRAVIADO: Abg. Iván Mújica González.
PRESUNTO AGRAVIANTE: Abg. Adelmo Atilio Leal Arrieta, en su condición de Juez del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Abg. Rubia Castillo, en su condición de Juez del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, y Abg. Esther de la Cruz, en su condición de Secretaria de Sala del Tribunal de Juicio N° 6 de este mismo Circuito Penal.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL, por la presunta omisión de pronunciamiento por parte del Tribunal de Juicio N° 4, en relación a unos escritos presentados en fechas 05-08-2009, 01-08-2009, 12-08-2009 y 13-08-2009, al no fijar fecha para la continuidad del Juicio Oral y Público tal como lo prevé el artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal y la resolución N° 2009-00023 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de Julio de 200 la cual fue desacatada por el Juez Adelmo Atilio Leal Arrieta y al omitir librar oficio a la Presidenta del Circuito Penal, a los fines de evitar el retardo en la continuidad del Juicio, ya que la resolución de la Sala Plena a que he hecho referencia establecía que los Juicios que se habían iniciado antes de la fecha que indica la resolución, no podían interrumpirse, en razón del principio de inmediación y continuidad que rige a los juicios penales y por la presunta violación del DEBIDO PROCESO, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al impedir de esta manera que pueda recurrir de la decisión dictada por el Tribunal en Funciones de Juicio N° 6 y en consecuencia, negando la tutela judicial efectiva y denegando justicia al no ser notificado de la pronta oportuna y adecuada respuesta consagrado en los artículos 26 y 51 Constitucionales.
Recibidas las presentes actuaciones en esta Corte de Apelaciones, el día 27 de Enero de 2010, se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en 0el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia a la Juez Profesional Dra. Yanina Beatriz Karabin Marín.
DE LA COMPETENCIA
Observa esta Instancia Superior, que la acción es intentada, por la presunta omisión de pronunciamiento por parte del Tribunal de Juicio N° 4, en relación a unos escritos presentados en fechas 05-08-2009, 01-08-2009, 12-08-2009 y 13-08-2009, al no fijar fecha para la continuidad del Juicio Oral y Público tal como lo prevé el artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal y la resolución N° 2009-00023 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de Julio de 200 la cual fue desacatada por el Juez Adelmo Atilio Leal Arrieta y al omitir librar oficio a la Presidenta del Circuito Penal, a los fines de evitar el retardo en la continuidad del Juicio, ya que la resolución de la Sala Plena a que he hecho referencia establecía que los Juicios que se habían iniciado antes de la fecha que indica la resolución, no podían interrumpirse, en razón del principio de inmediación y continuidad que rige a los juicios penales y por la presunta violación del DEBIDO PROCESO, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al impedir de esta manera que pueda recurrir de la decisión dictada por el Tribunal en Funciones de Juicio N° 6 y en consecuencia, negando la tutela judicial efectiva y denegando justicia al no ser notificado de la pronta oportuna y adecuada respuesta consagrado en los artículos 26 y 51 Constitucionales, así las cosas, y como quiera que la presunta violación del derecho o garantía constitucional, se le imputa a un órgano jurisdiccional de Primera Instancia (Tribunal de Juicio N° 6), la Jurisprudencia más actualizada del Tribunal Supremo de Justicia determinó que en estos casos, la competencia corresponde a un Tribunal Superior (Sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20-01-2000, Caso Emery Mata Millán Ponente Magistrado: Jesús Eduardo Cabrera Romero). En el caso que nos atañe, está claro que ésta Alzada es la Instancia Competente para decidir la presente acción de amparo. Y así se decide.-
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
La Accionante en su escrito de acción de amparo presentado en fecha 26 de Enero de 2010, alegó entre otras cosas lo siguiente:
“…(Omisis)… ante ustedes ocurro, a los fines de interponer Acción de Amparo Constitucional, en contra de los ciudadanos Adelmo Atilio Leal Arrieta, titular de la cédula de identidad 8.657.574, Rubia Castillo de Vásquez, titular de la cedula de identidad 8.657.574, quines ocupan los cargos de Jueces de Juicio nro. 4 y 6 y la abogada ESTER LA CRUZ, inscrita en el IMPREABOGADO bajo el numero 114.352, secretaria de sala de Tribunal en funciones de Juicio nro. 6, del Circuito Judicial Penal en el Estado Lara y lo hago en los siguientes Términos:
DE LOS HECHOS
Actualmente cursa por ante el Tribunal en funciones de Juicio Nro. 6 del Circuito PENAL DEL ESTADO LARA, la causa signada con el numero DE Asunto KP01-P-2007-001827, QUE POR ACUSACIÓN DE PARTE AGRAVIADA INTERPUESE en fecha 07 de Mayo de 2007, es decir hace dos años, ocho meses y diecinueve días y a la fecha de hoy, 26 Enero de 2010, soy victima de graves retardos procesales, evidenciándose en todo un cúmulo de actos dilatorios, imputables al órgano jurisdiccional en algunos casos y en otros imputables a la temeridad y mala fe y el abuso de las facultades que le otorga el Codiogo (sic) Orgánico Procesal Penal a la acusada y a los abogados defensores, haciéndose todo lo posible para que opere el LAPSO DE CADUCIDAD QUE CONSTITUYE LA PRESCRIPCIÓN JUDICIAL o extraordinaria, que de operar esa figura legal, CONSTITUYE LA PRESCRIPCIÓN JUDICIAL seria ilusoria mi pretensión de que se condene a la acusada en la causa que he señalado.
La causa a que he hecho referencia fue conocida por el Tribunal en Funciones de Juicio Nro. 4 ADELMO LEAL ARRIETA y hoy en día, por operar lo previsto en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal (INTURRIPCIÓN DEL DEBATE), estando la causa en fase de juicio y que como indico up supra, hay (sic) en día es conocida la causa signada con el numero DE Asunto KPO1-P-2007-001827 por la abogada RUBIA CASTILLO, en su decisión de Juez en funciones de juicio nro. 6 del circuito judicial penal en el Estado Lara.
DE LOS HECHOS
Ciudadanos Jueces, miembros de este Tribunal Colegiado, en fecha 01 de Abril de 2009, se celebró la AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN EN LA CAUSA SIGNADA CON EL NUMERO DE ASUNTO KPO1-P-2007-001827, dirigida por el abogado ADELMO LEAL ARRIETA, en su condici6n (sic) de JUEZ DEL Tribunal en Funciones de Juicio Nro. 4 DELCIRCUITO (sic) LEAL ARRIETA, en su condici6n (sic) de JUEZ DEL Tribunal en Funciones de Juicio Nro. 4 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL EN EL ESTADO LARA, como riela a los folios 52 al 60 del expediente DE LA PIEZA Nro. 5 del expediente en cuestión; ahora después de haberse, ce1ebrado (sic) varias audiencias de pruebas, correspondientes a la fase del debate oral y publico del Juicio en curso, en fecha 11 de Agosto, según Acta que consigno len (sic) copia simple y que forma parte del expediente en cuestión, el ciudadano Juez decreta la INTERRUPCIÓN DEL DEBATE ORAL y Público y textualmente expone al final del acta, que consigno como anexo” Visto los escritos que constan en la pieza Nro. 6del presente asunto, este Tribunal se pronuncia por auto separado.” Esta omisión del ABOGADO ADELMO Leal ARRIETA, no solo configura flagrantemente un acto de denegación de justicia SINO que constituye una burla al proceso y a la ética del Juez, por cuanto en forma expresa, lo alerte en escritos que consigno en copia simple y que sus originales fueron presentados por ante la URDD Penal y agregados al expediente, del reposo medico consignado con temeridad por uno de los abogados de la acusada, solo con la finalidad de dilatar el juicio para que opere el lapso de caducidad como LO es la prescripción judicial o extraordinaria y además consigne el ciudadano juez sendos escritos que fueran agregados a1 (sic) expediente y presentados previamente par (sic) ante la URDD PENAL (sic)
DEL CIRCUITO PENAL EN EL ESTADO LARA en escritos presentados en fechas 05-08-2009, 11-08-2009, 12-08-2009 y 13-03-2009, de los cuales omitio pronunciarse y omitir la pronta, oportuna y adecuada respuesta, como consagra el artículo 51 constitucional, aun cuando consigne como anexo copia de la resoluci6n (sic) No. 2009-00023 LA SALA PLENA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 15 DE JULIODEL200, la cual fue desacatada por el Ciudadano juez ADELMO LEAL ARRIETA, al no fijar la fecha que daría continuidad al juicio como lo preve el artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal y omitir librar oficio a la Presidenta del Circuito Penal, a los fines de evitar el retardo en la continuidad del juicio, ya que la resolución de la Sala Plena a que hecho referencia establecía que los juicio que se habían iniciado antes de la fecha que indica la resolución, no podían interrumpirse. En razón del principio de inmediación y continuidad que rige a los juicios penales.
Ciudadanos Jueces, miembros de este Tribunal Colegiado, en virtud de la interrupción del Debate Oral en el Juicio en cuestión, presente un escrito, dirigido a la MAGISRADA Y ANINA (sic) KARABIN, en su condición de JUEZ PRESIDENTA DEL CIRCUIOTOP JUDICIAL PENAL EN EL ESTADO LARA el cual consigno en copia simple, exponiendo la situación, solicitud de la cual, no obtuve respuesta alguna. Luego me entere, por notificación entregada en mi domicilio procesal en la calle 33 entre carreras 27 y 28 No. 29, de Barquisimeto Estado Lara, me entere que se había fijado la audiencia para iniciar el Debate Oral, de una causa que se encuentra en fase de Juicio, fijando la fecha para la celebración de la audiencia que de inicio al debate oral y público, para el 20 de Octubre de 2009, y además que la causa contenida en el expediente con numero de asunto Asunto KPO1-P-2007-001827, estaba siendo conocido por la abogada RUBIA CASTILLO, en su condición de Juez en Funciones de Juicio Nro. 6 del Circuito Judicial Penal en el Estado Lara y en consecuencia hice presencia en la sede del Tribunal a la hora y fecha indicada y fue diferida en ese acto la audiencia para la fecha10 (sic) de diciembre de 2009 y ante atan injustificado diferimiento, por cuanto ese Tribunal no dio despacho ese día y casualmente la juez se retiro supuestamente por problemas de salud. En virtud de la situación, solicite a la abogada ESTER LA CRUZ, planteándole los retardos de que he sido victima en la presente causa y que dejara constancia de que ese era un acto mas de los tantos actos dilatorios ejecutados por el órgano jurisdiccional, en las personas que en su condición de jueces han conocido la prenombrada causa que por difamación agravada y continuada he incoado en contra de Isis Numilia Fernádez (sic) Rivero, quien ha sido beneficiaria de las dilaciones y beneficiaria además de la impunidad producto de las reiteradas omisiones materializadas en las actuaciones del órgano jurisdiccional y solicitando me fuera respetado el derecho a oido (sic), consagrado en el ordinal 3 del artículo 49 Constitucional, a lo que omitió dar respuesta y me indico que no iba a modificar el acta y le exprese que bajo esas condiciones no suscribiría con mi firma el acta, que luego me entere que fue modificada, agregando de puño y letra de la prenombrada secretaria un (sic) nota en la cual indica que me negué a firmar y que me había retirado, ante tal situación presente sendos escritos, el mismo día de la diferida audiencia y al día siguiente, el día 21 de octubre de 2009, omitiendo la ciudadana Juez de Juicio Nro. 6 Rubia Castillo, notificarme de la respuesta, aun cuando consta en el expediente que fue librado el oficio que contiene la notificación, de los cuales no he sido notificado, violándome de esta MANERA EL DEBIDO PROCESO CONSAGRADO EN EL Artículo 49, al impedir de esta manera que pueda recurrir de la decisión dictada por el Tribunal en Funciones de Juicio Nro.6, y en consecuencia negándome la tutela judicial efectiva y denegándome justicia al no ser notificado de la pronta y oportuna y adecuada respuesta a que tengo derecho según lo consagrado en los artículos 266 y 51 Constitucionales.
DEL FUNDAMENTO CONSTITUCIONAL Y LEGAL DE LA DENUNCIA.
Ciudadanos Jueces, miembros de este Tribunal Colegiado, a los fines de fundamentar la presente denuncia debo hacer referencia a lo consagrado en los artículos 7 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 6 de la Ley Orgánica sobre Amparos y Garantías constitucionales y a criterios doctrinarios y jurisprudenciales, acogidos por la Sala Constitucional y la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.” Realizadas las anteriores consideraciones, los integrantes de esta Sala, consideran interesante transcribir un extracto de la sentencia de fecha 28 de Agosto de 2003, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual dejo sentado lo siguiente: (Omisis)…
No obstante lo anteriormente plasmado, la misma Sala fijo posici6n en cuanto en al no decaimiento de la medida por razones atribuibles al acusado O a su defensa, y reconoce la responsabilidad de los Jueces en orden a impedir las conductas de las partes que puedan afectar la obligación que tienen de actuar de buena fe, la cual se encuentra consagrada en el artículo 102 del C6digo (sic) Adjetivo, criterio que fue ratificado en sentencia N° 135 del 19 de Enero de 2007 la cual señala que:
(Omisis)…
EL PROCESO COMO GARANTIA DE LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA
Docentes: Aura Cárdenas Morales e Ise Thais de Barrios. AÑO 2005
El sistema esencial de la República Bolivariana de Venezuela, encuentra su lineamiento básico en el contenido del artículo 2 de nuestra Constitución, el cual define al Estado Venezolano como “democrático y social de derecho y de justicia”.
Estado democrático es el sustento de toda la organización política de la Nación basada en e los principios fundamentales, que se inicia por el ejercicio de la soberanía mediante el mecanismo de la democracia directa y de la democracia representativa.
Estado Social es aquel que tiene por objetivo la búsqueda de la justicia social, que lo lleva a intervenir en la actividad económica como estado prestacional.
Estado de derecho es el que está sometido al imperio de la Ley, es decir, a la legalidad, lo cual se enlaza con el principio de supremacía constitucional del artículo 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece: (Omisis)… En concordancia con el sometimiento de los órganos del Poder Público a la Constitución y las Leyes, contenido en el artículo 137 esjudem (sic), a los sistemas de control de constitucionalidad, que se mencionan en los artículos 334 y 336 ibidem (Control abstracto o difuso y control concreto) y del control contencioso administrativo, como lo prevé el artículo 259 del citado texto.
El citado artículo 334 expresamente contempla: (Omisis)…
Estado de Justicia es aquel que tiende a garantizar la justicia por encima de la legalidad formal, lo que lleva a regular expresamente el principio de la tutela judicial efectiva y el acceso a la justicia.
(Omisis)…
DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA
Nuestra Constitución en concordancia con el artículo 2, reconoce expresamente este derecho a la tutela judicial efectiva al consagrar lo siguiente:
Artículo 26. (Omisis)…
Este derecho constitucional, garantiza igualmente el derecho a obtener de los tribunales correspondientes, una sentencia o resolución, y cubre además una serie de aspectos relacionados, como lo es la garantía de acceso a los órganos de administración de justicia y con ello el acceso al procedimiento para así hacer valer toda persona sus derechos e intereses, es por ello que el juez debe garantizar la igualdad entre las partes y la más amplia participación posible de los interesados en la solución del conflicto que se encuentra bajo su conocimiento, es decir, el Estado, la sociedad, las partes, la victima, y el procesado, a los fines de tener una convivencia armónica y segura, y en ese sentido vale reafirmar que el alcance de lo que debe ser “una prospera vida en común”, como así lo define el tratadista Claus Roxin, en su obra Introducción al Derecho Penal y al Derecho Procesal Penal.
En concordancia al citado dispositivo constitucional, el artículo 257 del mismo texto establece.
(Omisis)…
En este sentido, destaca el criterio de la Sala constitucional, el artículo 257 del mismo texto establece:
(Omisis)…
CITAS JURISPRUDENCIALES
S 23-5-00
Ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando. Exp. N° 00-0269, dec. N° 442:
Tutela de los derechos en el proceso
(Omisis)…
SC 15-2-00
Ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera Romero. Exp. N° 00-0052, dec. N° 29:
Debido proceso, tutela judicial efectiva y acceso a la justicia
Derecho de acceso no comprende derecho a una sentencia acertada
(Omisis)…
En fecha 07 de Abril de 2010, ésta Alzada acordó notificar al ciudadano Abg. Yvan Mújica González, en su condición de Accionante, a los fines de que corrija su escrito de solicitud de Amparo Constitucional, en el lapso de cuarenta y ocho (48) horas a partir de su notificación, debiendo expresar de manera especifica: la identificación de la persona agraviada, así como también del presunto agraviante, indique, la residencia, lugar y domicilio del presunto agraviante, señale el derecho o la garantía constitucional violada o amenazado de violación, realice una descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud de amparo; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 18 y 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Si no lo hiciere, la acción de amparo será declarada Inadmisible, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 ejusdem.
Ahora bien, observa esta Corte de Apelaciones actuando en Sede Constitucional, que en fecha 13 de Abril del 2010, se dio por notificado el ciudadano Abg. Yvan Mújica González, en condición de accionante, y de la revisión efectuada igualmente al presente Asunto, se constató que el día 15 de abril de 2009, consigna escrito de subsanación de la Acción de Amparo Constitucional, la cual fue ordenada corregir por esta Alzada el día 07 de Abril del presente año, haciéndolo en los siguientes términos:
“…(Omisis)…
DE LA SUBSANACIÓN ORDENADA
PRIMERO: ESPECIFICACIÓN DE LA IDENTIFICACIÓN DE LA PERSONA AGRAVIADA: Yvan Mújica González, venezolano, abogado en ejercicio, inscrito en el IMPREABOGADO, bajo el numero 92109, titular de la cédula de identidad Neo. (sic) 3.858.401, con domicilio procesal en la calle 33 entre carreras 27 y 28 casa Nro. 29, urbanización la Estación de Barquisimeto, Estado Lara;
SEGUNDO: IDENTIFICACIÓN DEL PRESUNTO AGRAVIANTE, INDICACIÓN DEL DOMICILIO Adelmo Atilio Leal Arrieta, titular de la cédula de identidad 8.657.574, Rubia Castillo, titular de la cédula de identidad 8.657.574, quines ocupan los cargos de Jueces en Funciones de Juicio nro. 4 y 6 respectivamente y la abogada ESTER LA CRUZ, inscrita en el IMPREABOGADO bajo el numero 114.352, dentro del Palacio de Justicia, carrera 17 entre calles 24 y 25 de Barquisimeto. Estado Lara.
TERCERO: DEL DERECHO O GARANTÍA CONSTITUCIONAL VIOLADA O AMENAZADA DE VIOLACION DESCRIPCION NARRATIVA DE LOS HECHOS, ACTOS, OMISIONES Y DEMAS CIRCUNSTANCIAS QUE MOTIVAN LA SOLICUTD: Actualmente cursa ante el Tribunal en funciones de Juicio Niro. (sic) 6 del Circuito PENAL DEL ESTADO LARA, la causa signada con el numero DE Asunto (sic) KP01-P-2007-001827, QUE POR ACUSACIÓN DE PARTE DE AGRAVIADA INTERPUSE en fecha 07 de Mayo de 2007, es decir hace os años, ocho meses y diecinueve días y a la fecha de hoy, 26 de Enero de 2010, soy victima de graves retardos procesales evidenciados en todo un cúmulo de actos dilatorios, imputables al 6organo (sic) jurisdiccional en algunos casos y en otros imputables a la temeridad y mala fe y el abusote las facultades que le otorga el Código Orgánico Procesal Penal a la acusada y a los abogados defensores, haciendo todo lo posible para que opere le (sic) LAPSO DE CADUCIDAD QUE CONSTITUYE LA PRESCRIPCIÓN JUDICIAL o extraordinaria, que de operar esa figura legal, seria ilusoria mi pretensión de que se condene a la acusada en la causa que he señalado.
La causa a que he hecho referencia fue conocida por el Tribunal en Funciones de Juicio Nro. 4 ADELMO LEAL ARRIETA y hoy en día, por operar lo previsto en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal (INTERRUPCION DEL DEBATE), estando la causa en fase de juicio y que como indico up supra, hay (sic) en día es conocida la causa signada con el numero DE Asunto KP01-P-2007-001827 por la abogada RUBIA CASTILLO, en su condici6n (sic) de Juez en funciones de juicio nro. 6 del circuito judicial penal en el Estado Lara.
DE LOS HECHOS
Ciudadanos Jueces, miembros de este Tribunal Colegiado, en fecha 01 de Abril de 2009, se celebró la AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN EN LA CAUSA SIGNADA CON EL NUMERO DE ASUNTO KP01-P-2007-001827, dirigida por el abogado ADELMO LEAL ARRIETA, en su condici6n (sic) de JUEZ DEL Tribunal en Funciones de Juicio Nro. 4 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL EN EL ESTADO LARA, como riela a los folios 52 al 60 del expediente DE LA PIEZA Nro. 5 del expediente en cuestión; ahora bien después de haberse ce1ebrado (sci) varias audiencias de pruebas, correspondientes a la fase del debate oral y público del Juicio en curso, en fecha 11 de Agosto, según Acta que consigno Ien (sic) copia simple y que forma parte del expediente en cuestión, el ciudadano Juez decreta la INTERRUPCIÓN DEL DEBATE ORAL y Público y textualmente expone al final del acta, que consigno como anexo” Vistos los escritos que constan en la pieza Nro. 6del (sic) presente asunto, este Tribunal se pronuncia por auto separado. “ Esta omisión del ABOGADO ADELMO Leal ARRIETA (sic), no solo configura flagrantemente un acto de denegación de justicia, SINO que constituye una burla al proceso y a la ética del Juez, por cuanto en forma expresa, lol alerte en escritos que consigno en copia simple y que sus originales fueron presentados por ante la URDD Penal y agregados al expediente, del riesgo que significaba la ausencia de la acusada e impugne reiteradamente el supuesto expediente, del riesgo que significaba la ausencia de la acusada e impugne reiteradamente el supuesto reposo medico consignado con temeridad por uno de los abogados de la acusada, solo con la finalidad de dilatar el juicio para que opere el lapso de caducidad como LO es la prescripción judicial o extraordinaria y además consigne el ciudadano juez sendos escritos que fueras agregados a1 (sic) expediente y presentados previamente por ante la URDD PENAL DEL CIRCUITO PENAL EN EL ESTADO LARA, en escritos presentados en fechas 05-08-2009, 11-08-2009, 12-08-2009 y 13-08-2009, de los cuales omitió pronunciamiento y omitir la pronta, oportuna y adecuada respuesta, como consagra el artículo 51 constitucional, aun cuando consigne como anexo copia de la resoluci6n (sic) No. 2009-00023 LA SALA PLENA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 15 DE JULIODEL (SIC) 200 (SIC), la cual fue destacada por el Ciudadano juez ADELMO LEAL ARRIETA, al no fijar la fecha que daría continuidad al juicio como lo prevee el artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal y omitir librar oficio a la Presidencia del Circuito Penal, a los fines de evitar el retardo en la continuidad del juicio, ya que la resolución de la Sala Plena a que hecho referencia establecía que los juicios que se habían iniciado antes de la fecha que indica la resolución, no podían interrumpirse. En razón del principio de inmediación y continuidad que rige a los juicios penales.
Ciudadanos Jueces, miembros de este Tribunal Colegiado, en virtud de la ininterrupción del Debate Oral en el Juicio en cuestión, presente un escrito, dirigido a la MAGISTRADA YANINA KARABIN, en su condición de JUEZ PRESIDENTA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, el cual consigno en copia simple exponiendo la situación, solicitud de la cual, no obtuve respuesta alguna. Luego me entere, por notificación entregada en mi domicilio procesal en la calle 33 entre carreras 27 y 28 No. 29, de Barquisimeto Estado Lara, me entere que se habia fijado la audiencia para iniciar el Debate Oral, de una causa que se encuentra en fase de Juicio, fijando la fecha para la celebración de la audiencia que da inicio al debate oral y público, para el 20 de Octubre de 2009, y además que la causa contenida en el expediente con el numero de asunto Asunto KP01-P-2007-001827, estaba siendo conocido por la Abogada RUBIA CASTILLO, en su condición de Juez en Funciones de Juicio Nro. 6 del CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA y en consecuencia hice presencia en la sede del Tribunal a la hora y fecha indicada y fue diferida en ese acto la audiencia para la fecha 10 de Diciembre de 2009 y ante tan injustificado diferimiento, por cuanto ese Tribunal dio despacho ese día y casualmente la Juez se retiro supuestamente por problemas de salud. En virtud de la situación, solicite a la abogada ESTER LA CRUZ, planteándole los retardos que he sido victima en la presente causa y que dejara constancia de que ese era un acto mas de los tantos actos dilatorios ejecutados por el órgano jurisdiccional, en las personas que en su condición de jueces han conocido la prenombrada causa que por difamación agravada y continuada e incoado en contra de Isis Numilia Fernández Rivero, quien ha sido beneficiaria de las dilaciones y beneficiaria además de la impunidad producto de las reiteradas omisiones materializadas en las actuaciones del órgano jurisdiccional y solicitando me fuera respetado el derecho a oído, consagrado en el ordinal 3 del artículo 49 Constitucional, a lo que omitió dar respuesta y me indico que no iba a modificar el acta y exprese que bajo esas condiciones no suscribiría el acta, que luego me entere fue modificada, agregando de puño y letra de la prenombrada secretaria un (sic) nota en la cual indica que me negué a firmar y que me había retirado, ante tal situación presente sendos escritos, el mismo día de la referida audiencia y al día siguiente, el día 21 de Octubre de 2009, omitiendo la ciudadana Juez de Juicio Nro. 6 Rubia Castillo, notificarme de la respuesta, aún cuando consta en el expediente que fue librado el oficio que contiene la notificación, de los cuales no he sido notificado, violentándome de esta MANERA EL DEBIDO PROCESO, CONSAGRADO EN EL Artículo 49, ai (sic) impedir de esta manera que pueda recurrir de la decisión Dictada por el Tribunal en Funciones de Juicio Nro. 6 y en consecuencia, negándome la tutela judicial efectiva y denegándome justicia al no ser notificado de la pronta oportuna y adecuada respuesta a que tengo derecho según lo consagrado en los artículos 26 y 51 Constitucionales.
En virtud de lo expuesto y subsanado lo ordenado por esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, consigno copia simple de la notificación recibida y solicito a esta Corte de Apelaciones, sin mas demora, fije la fecha en que deba celebrarse la Audiencia Constitucional y me sean restablecidos los derechos constitucionales cuya violación denuncio y fundamento en el presente escrito Y RATIFICO LA SOLICITUD DE COPIAS CERTIFICADAS SOLICITADAS.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia, esta Corte de Apelaciones actuando en Sede Constitucional pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción de amparo propuesta por al Abg. Yvan Mújica González, de la siguiente manera:
Esta Alzada, actuando en Sede Constitucional, teniendo como base el criterio de la Sala Constitucional en cuanto a que la admisibilidad del Recurso de Amparo, puede ser dictada en cualquier oportunidad y por cuanto esta Corte de Apelaciones, haciendo uso del Principio de la Notoriedad Judicial, pudo constatar a través de la revisión efectuada en el sistema Juris 2000, lo siguiente:
Este Tribunal Superior, haciendo uso del Principio de la Notoriedad Judicial, pudo constatar a través de la revisión efectuada en el sistema Juris 2000, lo siguiente:
- En fecha 14-04-2010, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 6, dio inicio al Juicio Oral y Público, suspendiéndose dicho acto para el día MIERCOLES 21 DE ABRIL DEL 2010 A LAS 8:00 A.M, por cuanto no comparecieron los órganos de pruebas.
- En fecha 21-04-2010, se celebró audiencia de Juicio Oral y Público, suspendiéndose dicho acto para el día MIERCOLES 28 DE ABRIL DEL 2010 A LAS 8:00 A.M, por cuanto no comparecieron órganos de pruebas.
Tomando en cuenta lo antes trascrito, lo cual versa sobre la interposición de la acción de amparo constitucional, es preciso pronunciarse respecto a la admisibilidad del presente asunto, siendo necesario que los Jueces que conocen en Sede Constitucional, verifiquen si persiste la presunta violación a derechos o garantías constitucionales de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone lo siguiente:
”Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucional que hubiesen podido causarla…”
(Subrayado añadido).
En atención a la norma supra transcrita, ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que las causales de Inadmisibilidad de la Acción de Amparo son de orden público, tal como lo señala en la Sentencia N° 41 de fecha 26 de Enero de 2001, en Ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en el expediente N° 00-1011-1012:
“Al respecto debe señalarse que la jurisprudencia de este alto tribunal ha establecido que las causales de inadmisibilidad de acción de amparo son de orden público, razón por la cual el juzgador puede declarar la admisibilidad o inadmisibilidad de dicha solicitud en cualquier estado del proceso ya que posee un amplio poder para modificar, confirmar o revocar lo apreciado, aún cuando la acción de amparo se haya admitido…”
Ahora bien, en atención a la citada jurisprudencia, así como del análisis efectuado por este Tribunal Superior se evidencia, que la presunta violación de derechos constitucionales alegadas por la accionante CESO, ya que, el Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 06 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 14-04-2010, inicio el Juicio Oral y Público en la causa signada con el N° KP01-P-2007-001827 continuándose en fecha 21-04-2010; de igual forma se evidenció a través del sistema Juris 2000, haciendo uso del principio de la notoriedad judicial, que en fecha 28-04-2010, se encuentra fijada la continuación del Juicio Oral y Público, siendo diligente el Tribunal en cuanto a garantizar la tutela judicial efectiva y el debido proceso, lo cual es el objeto de la presente acción de amparo. Situación esta que no fue informada por el accionante en su escrito de subsanación, el cual fue consignado un día después a la apertura del Juicio Oral y Público.
Por lo que, la OMISIÓN a la que se le atribuía la presunta violación de los derechos constitucionales, ha sido resuelta y siendo que la lesión jurídica infringida denunciada por el accionante ha cesado, queda configurado en el caso en estudio, la causal de inadmisibilidad establecida en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y por esta razón esta Sala, considera que la presente acción de amparo, es INDAMISIBLE. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por las razones expuestas, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en Sede Constitucional, en Primera Instancia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, resuelve: DECLARAR INADMISIBLE, la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por el Abg. Iván Mújica González, ya que la presunta violación de derechos constitucionales alegada por la accionante CESO, cuando el Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 06 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 14-04-2010, inicio el Juicio Oral y Público en la causa signada con el N° KP01-P-2007-001827, continuándose en fecha 21-04-2010; de igual forma se evidenció a través del sistema Juris 2000, haciendo uso del principio de la notoriedad judicial, que en fecha 28-04-2010, se encuentra fijada la continuación del Juicio Oral y Público, siendo diligente el Tribunal en cuanto a garantizar la tutela judicial efectiva y el debido proceso, lo cual es el objeto de la presente acción de amparo, siendo esta la OMISIÓN a la que se le atribuía la violación de los derechos constitucionales según lo manifestado por la accionante en su solicitud de amparo.
Regístrese y notifíquese al accionante de la presente decisión.
La parte interesada podrán apelar de la presente decisión en el lapso legal correspondiente para ello.
Remítanse las presentes actuaciones al ARCHIVO JUDICIAL, una vez que quede definitivamente firme la presente Decisión.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Barquisimeto, a los (26) días del mes de Abril de 2010. Años: 200° y 151°.
POR LA CORTE DE APELACIONES
La Jueza Profesional,
Presidenta de la Corte de Apelaciones
Yanina Beatriz Karabin Marín
(Ponente)
El Juez Profesional, El Juez Profesional,
José Rafael Guillen Colmenares Roberto Alvarado Blanco
El Secretario (a),
ASUNTO: KP01-O-2010-000006
YBKM/emyp