REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Lara
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 26 de Abril de 2010 Años: 199º y 150º
ASUNTO: KP01-R-2010-000010
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2006-002639
PONENTE: DRA. YANINA BEATRIZ KARABIN MARÍN
Partes:
Recurrente (s): ABG. ALMARINA FERRER GUERRERO y ABG. BETZABÉ COLMENAREZ, en su carácter de Defensoras Públicas de los ciudadanos ERICK ALBERTO CEDEÑO UZCATEGUI y GARI LUIS GONZALEZ MARTÍNEZ.
Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 5 de este Circuito Judicial Penal.
Delito (s): ASALTO A VEHÍCULO DE TRANSPORTE COLECTIVO, tipificado en el artículo 357 en su tercer y último aparte del Código Penal.
Motivo: Recurso de Apelación Auto, en contra de la decisión de fecha 15 de Diciembre de 2009, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 5 de éste Circuito Judicial Penal, mediante el cual NIEGA LA SOLICITUD de Decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta a los acusados ERICK ALBERTO CEDEÑO UZCATEGUI y GARI LUIS GONZALEZ MARTÍNEZ.
CAPÍTULO PRELIMINAR
Sube el presente Asunto a conocimiento de esta Alzada, en virtud de los Recursos de Apelación interpuestos por las ABG. ALMARINA FERRER GUERRERO y ABG. BETZABÉ COLMENAREZ, en su carácter de Defensoras Públicas de los acusados ERICK ALBERTO CEDEÑO UZCATEGUI y GARI LUIS GONZALEZ MARTÍNEZ, contra de la decisión de fecha 15 de Diciembre de 2009, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 5 de éste Circuito Judicial Penal, mediante el cual NIEGA LA SOLICITUD de Decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta a los acusados de autos.
Recibidas las actuaciones en fecha 08 de Febrero de 2010, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Dra. Yanina Karabin Marín, y estando dentro del lapso legal para decidir, lo hace en los siguientes términos:
Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 450 del Código Adjetivo Penal, en fecha 08 de Abril del año en curso, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 eiusdem.
TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.
Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), hace las siguientes consideraciones en cuanto a:
CAPÍTULO I.
LA LEGITIMACIÓN DEL RECURRENTE.
En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el N° KP01-P-2006-001535, interviene la Abg. Erika María Toussaint, en su condición de Defensora Privada del ciudadano ALBERTO CARRERA, tal como consta del presente Asunto. Por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación, estaban legitimados para la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPÍTULO II
INTERPOSICIÓN Y OPORTUNIDAD PARA EJERCER RECURSO DE APELACIÓN.
Vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, de conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa: desde el día 12-01-10 día hábil siguiente a la notificación de las Defensoras Públicas Abg. Almarina Ferrer Guerrero Y Abg. Betzabé Colmenarez, hasta el día 19-01-10, transcurrieron cinco (5) días hábiles, venciendo dicho lapso en esa misma fecha, y se deja constancia que el recurso de apelación fue presentado en esa fecha 15-12-09, en consecuencia, la apelación fue oportunamente interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 448 de la Ley Adjetiva Penal. Y así se Declara.
Del mismo modo, y en cuanto al trámite del emplazamiento a que se contrae el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal. Se certifica que desde el 21-01-10, día hábil siguiente al Emplazamiento del Ministerio Público, hasta el 25-01-10, transcurrieron los tres (3) días a que hace referencia el artículo 449 ejusdem. Dejándose constancia que el Ministerio Público no dio contestación al recurso de apelación. Y así se Declara.
CAPÍTULO III
DEL AGRAVIO Y POSIBILIDAD DE IMPUGNAR LA DECISIÓN RECURRIDA:
Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del COPP, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.
En el escrito de apelación, dirigido al Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 5, de este Circuito Judicial Penal, por parte de la Abg. Almarina Ferrer Guerrero Y Abg. Betzabé Colmenarez, en su carácter de Defensoras Públicas de los ciudadanos ERICK ALBERTO CEDEÑO UZCATEGUI y GARI LUIS GONZALEZ MARTÍNEZ, se expone como fundamento textualmente entre otras cosas, lo siguiente:
“…(Omisis)… acudimos ante su competente autoridad a los fines de realizar APELACIÓN de auto de fecha 15/12/2009 que niega el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de la libertad, siendo la oportunidad legal conforme a lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, y por tratarse de una decisión recurrible ante la Corte de Apelaciones, y a tenor de lo previsto en el artículo 447 ordinal 4 Ejusdem, en efecto se realiza en los siguientes términos:
RESUMEN DE LOS HECHOS
La presente causa se inicia el 22-03-2006, siendo decretado con respecto al ciudadano ERICK CEDEÑO la media cautelar sustitutiva de libertad de detención domiciliaria (la cual es revocada en fecha 23-10-06 conforme el artículo 262 del COPP) y con respecto al ciudadano GARY GÓNZALEZ, la medida de privación judicial de Libertad.
De manera que, han transcurrido TRES (03) AÑOS Y TRES (03) MESES para el primero y TRES (03) AÑOS Y DIEZ (10) MESES para el segundo de los nombrados desde que sus privaciones judiciales preventivas de libertad fueron decretadas sin que hasta la presente fecha haya recaído sentencia definitivamente firme, lo que se traduce en que nuestros representantes estén purgando una condena por anticipado sin que haya sido posible la celebración del juicio oral y público por causas no imputables a nuestros representantes y sus defensas, echando por tierra los principios de afirmación de libertad y presunción de inocencia que constitucionalmente amparan a los acusados.
En fecha 31/07/2009 y 23/11/2009, estas Defensoras solicitaron la libertad de los acusados en base al artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo negada por el Tribunal de Juicio N° 5 en fecha 15/12/2009 sosteniendo la retórica frase QUE NO HAN VARIADO LAS CIRCUNSTANCIAS QUE ORIGINARON LA PRIVACIÓN, con innumerables fechas de iniciación de juicio totalmente frustradas por causas no imputables a nuestros defendidos; a quines por demás se les han negado revisiones de medida concibiendo la privación judicial preventiva como permanente.
De manera que, se le solicitó formalmente se sirviera estudiar la aplicación del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal en lo atinente a nuestros defendidos, y de considerarlo procedente ordenara la libertad inmediata de los acusados sin ningún tipo de restricciones; o en todo caso acordara la sustitución de la medida que hoy mantienen y la sustituya por una menos gravosa. Dicha solicitud fue negada, y en consecuencia se acordó mantener la medida de privación preventiva de libertad a mi defendido.
En virtud de la negativa de libertad, APELAMOS del auto que declaró sin lugar la solicitud de la defensa, siendo la oportunidad legal conforme a lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, y por tratarse de una decisión recurrible ante la Corte de Apelaciones, y a tenor de lo previsto en el artículo 447 ordinal 4 Ejusdem.
Si bien es cierto, que a los acusados se le imputa el delito de Asalto a Unidad de Transporte, donde el bien protegido es el de la vida y el de la propiedad, conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás tratados internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela y demás tratados Internacionales suscritos por la Constitución; no es menos cierto que el derecho a la libertad, esta igualmente protegido por la Constitución y Tratados Internacionales.
La norma condensada en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal es sumamente clara, enfatizándose que debe tomarse en consideración solo el tiempo que se el (sic) requisito exigido por el legislador, no obstante en el asunto que nos ocupa la misma lo niega tomando en consideración para ello diferentes circunstancia que no son las exigidas por la norma ya citada.
DEL DERECHO
Es el caso que todas las circunstancias sucedidas en la presente Causa actualmente producen la violación del Artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual en su encabezamiento y primer aparte textualmente establece:
(Omisis)…
En este orden de ideas debo hacer referencia al Principio que rige nuestro Derecho Penal que es el de INTERPRETACIÓN RESTRICTIVA DE LA LEY PENAL, mediante el cual la norma Penal debe dársele una interpretación restringida proporcionándole a las palabras utilizadas por el legislador el estricto sentido que ellas tienen y si la norma mencionada señala “en ningún caso”, esta debe ser su interpretación, es decir que bajo ningún supuesto puede una persona permanecer más de dos años privado de su libertad como medida preventiva y así debe ser declarado por esta instancia superior.
Evidentemente las circunstancias de hecho aquí planteadas este Principio de la Ley Procesal Penal, lo cual produce una violación aún más grave que es la del Principio Constitucional que consagra el Derecho a la Libertad Personal de todo ciudadano y en este caso de mi representado.
Para mayor ilustración debemos agregar que este punto ha sido reiteradamente tratado y resuelto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del cual puedo citar Jurisprudencia de fecha 05 de Agosto de 2003, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, que entre (otras cosas) resuelve acerca de la aplicación del artículo 244 del COPP, en el siguiente sentido:
(Omisis)…
De igual forma la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 13 de Mayo de 2004, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, que (entre otras) resuelve acerca de la aplicación del artículo 244 del COPP, en el siguiente sentido:
(Omisis)…
En este mismo orden de ideas, el máximo Tribunal fortalece su jurisprudencia aduciendo: “Esta pérdida de la vigencia se traduce en la libertad del imputado o acusado y debe ser proveída de oficio por el Tribunal que está conociendo de la causa, sin celebración de una audiencia según decisión del 22 de Abril de 2005. tanto la privación preventiva de Libertad como cualquier medida cautelar sustitutiva son medidas de coerción personal, por lo que al sobrepasar el lapso previsto en el artículo 244 ejusdem, respecto al principio de proporcionalidad, debe proveerse la libertad del imputado o acusado, dado que en caso contrario la privación se convierte en ilegitima…”
De acuerdo al contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de dilación procesal, cuando han transcurrido mas de dos años de su vigencia, contados a partir desde la fecha en que fuere decretada.
Si bien el derecho fundamental a la libertad personal es la regla, es el caso en el propio texto constitucional permita que el mismo pueda verse limitado en ciertos supuestos excepcionales, como lo son los establecidos taxativamente en el numeral primero del articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
La manifestación más importante de tal excepción dentro del proceso penal, se ve materializada fundamentalmente en el instituto de las medidas de coerción personal y específicamente en la privación judicial preventiva de libertad regulada en el artículo 250 de la ley adjetiva penal, siendo esta prohibición cautelar más extrema a que hace referencia la legislación adjetiva penal, tanto a nivel internacional, en los distintos pactos sobre derechos humanos que regulan la materia como a nivel interno, así como en el Código Orgánico Procesal Penal (sentencia N°.2.426/2001, de allí que resulte válido afirmar que la institución de la privación judicial preventiva de libertad, denota la existencia de una tención entre el derecho a la libertad personal y la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva.
Se hace imperiosa la necesidad de establecer lo (sic) límites de dicha medida, los cuales han sido delineados por la Jurisprudencia del Tribunal Constitucional Español en el siguiente sentido:
(Omisis)…
En relación al decaimiento demedida (sic)…, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisiones reiteradas a señalado lo siguiente: (Omisis)…la Sala de Casación Penal en fecha 31-1-08 con Ponencia de la Magistrado Deyanira Nieves Bastidas, en el Expediente 07-0523 N° 035… (Omisis)…
PETITORIO
Concluyendo entones que la materia que estamos tratando es de estricto Orden Público y por todas las circunstancia de hecho y de derecho expuestas anteriormente es por lo que solicitamos muy respetuosamente se declare con lugar el presente recurso y en consecuencia se revoque la medida de Privación Judicial de Libertad y se ordene la libertad inmediata de los acusados, a los fines de salvaguardar sus Derechos Constitucionales y Legales, los cuales pueden ser controlados aún de oficio por este Tribunal de Alzada, en atención al Principio del Control Difuso de la Constitucionalidad…”
CAPITULO V
DEL AUTO APELADO
En fecha 15 de Diciembre de 2009, se dictó la decisión en la cuál el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 5, se pronunció de la siguiente manera:
Vista las solicitudes interpuestas por la Defensora Publica Segunda Penal ordinario, Abogada Almarina Ferrer, en fechas 12-06-09 y 23-11-09 en su carácter de defensora del ciudadano Erick Alberto Cedeño, Asimismo vistas las solicitudes interpuestas por el propio acusado insertas a los folios 122 y 174 de la Pieza Nº 3. De igual manera, vista la solicitud interpuesta por la Defensora Pública Penal Ordinario Décima Octava, Abogada Betzabe Colmenarez, en su carácter de Defensora del ciudadano Gari Luis Gonzales Martínez, donde solicitan la aplicación del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de encontrarse privados de la Libertad desde el día 23 de Octubre de 2006, por la presunta comisión del Delito de Asalto a Unidades de Transporte, previsto y sancionado en el artículo 357, tercer aparte del Código Penal.
Este tribunal a los fines de decidir observa:
De la revisión del asunto se acredita que la medida judicial de privación de libertad fue decretada para el primero de los nombrados en fecha 23-03-2006 en Audiencia Oral para Calificar la Aprehensión en Flagrancia y al segundo de ellos, en fecha 23-10-2006 por incumplimiento de la medida cautelar de Detención Domiciliaria impuesta que dio lugar a su revocatoria y consiguiente imposición de la medida judicial de privación, con fundamento en lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, dispositivos penales que establecen la procedencia para decretar la medida judicial de privación preventiva de libertad, así como el peligro de fuga y de obstaculización. En tal sentido los elementos de convicción previstos en el artículo 250 y 251 numerales 2º, 3º, 4º y 5º y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, como es que existen unos hechos punibles que merecen pena privativa de libertad y que la acción no está prescrita, el comportamiento de los acusados durante el proceso que indique su voluntad de someterse al proceso y que en el caso de ERICK ALBERTO CEDEÑO UZCÁTEGUI ha demostrado una conducta contumaz y posee conducta predelictual que no le es favorable, así como se mantienen los elementos de convicción de la presunta participación de los acusados en los hechos investigados; la presunción razonable del peligro de fuga ya que la pena a imponer por tratarse de un delito grave en su limite máximo es superior a diez años, la magnitud del daño que causa este tipo de delito, sobre todo si se toma en cuenta que está cargado de violencia y atenta contra la integridad física y emocional así como el ámbito económico y la propiedad de las personas, pues este tipo de delitos generan simultáneamente daños a la sociedad en general pues con la ocurrencia de tales hechos se crea un alerta y situación de pánico en la comunidad que los obliga a mantenerse en un vilo permanente por temor a sufrir hechos similares, viéndose alterada en esa forma la paz social y consiguiente inseguridad personal; por tales razones quien Juzga debe concluir que en el presente caso no han variado los elementos de convicción que motivaron la imposición a los acusados de autos de la medida judicial de privación preventiva de libertad. En el mismo orden considera el tribunal que no resulta desproporcionada la medida de coerción personal en relación con la gravedad del delito atribuido por demás pluriofensivo, cuyo lapso de imposición no ha sobrepasado el lapso de dos años.
En este mismo orden de ideas, quien Juzga considera también necesario detenerse a ponderar en el caso concreto los derechos tanto de los acusados como de la victima a quien se le ha vulnerado o lesionado bienes jurídicos tutelados, a los fines de determinar la procedencia de la solicitud interpuesta por la Defensa, ya que si bien están los derechos de los procesados, frente a ellos se encuentran también los derechos de una victima representados por la sociedad y los ciudadanos Ana María de Malleiro y José Daniel Malleiro Freiro, los cuales deben ser sopesados, en tal sentido, se aprecia lo establecido por la Sala Constitucional en Sentencia de fecha 22 de Junio de 2005, cuyo ponente es el Magistrado Cabrera Romero, quien señala que “No Procederá el Decaimiento de la Medida, aunque hayan transcurrido los Dos (02) Años, en aquellos casos en los cuales la libertad del imputado se convierta en una infracción del Artículo 55 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, considerando este Tribunal, que el artículo 55 de nuestra Constitución Nacional establece que “Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado, a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por la Ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes, lo que quiere decir que en el presente caso, al analizar la magnitud del delito imputado al referido ciudadano, vemos que podría constituir una amenaza para la integridad física de todos los habitantes de la República, sus propiedades, así como el disfrute de sus derechos, el que pueda otorgársele la libertad o que se les imponga una Medida Cautelar menos gravosa, pues, se considera al delito imputado como un “Delito Pluriofensivo”, pues no solo atenta contra las personas en su integridad Física, sino también a la protección de su familia, por lo que estima este Tribunal como NO PRUDENTE, el Decaimiento de la Medida de Coerción Penal impuesta a los ciudadanos ERICK ALBERTO CEDEÑO UZCÁTEGUI Y GARY LUIS GONZÁLEZ MARTÍNEZ, en virtud de convertirse la misma en una infracción al Artículo 55 de la Constitución Nacional, por lo que debe negarse la misma y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Juicio Nº 5, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA LA SOLICITUD de Decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, impuesta a los Acusados ERICK ALBERTO CEDEÑO UZCÁTEGUI Y GARY LUIS GONZÁLEZ MARTÍNEZ, titular de la cédula de Identidad Nº 22.020.811 el primero e Indocumentado el segundo, de conformidad con el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y Niega el Otorgamiento de Medida Cautelar Menos Gravosa señalada en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal, interpuesta por las DEFENSORAS PÚBLICAS PENALES ALMARINA FERRER Y BETZABE COLMENAREZ y por el acusado Erick Alberto Cedeño, por constituir una infracción al artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
TITULO II
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR
Esta Corte para decidir observa, que el presente recurso, tiene por objeto impugnar la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 5 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, dictada en fecha 15 de Diciembre de 2009, mediante el cual NIEGA LA SOLICITUD de Decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta a los acusados ERICK ALBERTO CEDEÑO UZCATEGUI y GARI LUIS GONZALEZ MARTÍNEZ.
Ahora bien, señalan las defensas recurrentes que apela de la negativa de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 447 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, ya que en fechas 31-07-2009 y 23-11-2009, solicitaron la libertad de sus representados en base al artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo negada por el Tribunal recurrido en fecha 15-12-2009 aduciendo el mencionado Tribunal la retórica frase QUE NO HAN VARIADO LAS CIRCUNSTANCIAS QUE ORIGINARON LA PRIVACIÓN, con innumerables fechas de iniciación de juicio totalmente frustradas por causas no imputables a sus defendidos y que se les ha negado las revisiones de medida concibiendo la medida privativa de libertad como permanente. Aunado a ello alegan las recurrentes que en relación al acusado ERICK ALBERTO CEDEÑO UZCATEGUI, se le inicio la causa en fecha 22-03-2006, siendo decretada medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, consistente en detención domiciliaria, la cual fue revocada en fecha 23-10-2006, conforme a lo previsto en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que han transcurrido tres (03) años y tres (03) meses de privación judicial y en cuanto al ciudadano GARY LUIS GONZALEZ MARTÍNEZ, de igual forma se le inicio la causa en fecha 22-03-2006, por lo que han transcurrido tres (03) años y diez (10) meses de privación judicial, aduciendo además las recurrentes que las medidas privativas de libertad decretadas en contra de sus representados fueron decretadas sin que existiera sentencia definitivamente firme, que sus representados están purgando una condena por anticipado sin que haya sido posible la celebración del juicio oral y público por causas imputables a sus representados y a su defensa, echando por la tierra los principios de afirmación de libertad y presunción de inocencia que constitucionalmente amparan a los acusados.
En base a lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal; es por lo que, se hace necesario para esta Alzada, entrar a analizar, si realmente están dados los supuestos establecidos en dicha norma, para que proceda el decaimiento de la medida privativa de libertad que pesa sobre los referidos acusados.
Ahora bien, en base al planteamiento alegado por la recurrente es preciso para esta alzada mencionar lo establecido en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que establece:
“…La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso. La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad del detenido no causará impuesto alguno…”
Del lo antes trascrito tenemos, que en nuestro País la Presunción de Inocencia no impide la consagración Constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional. Vale decir, la imposición de medidas de coerción personal durante la substanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso: evitando la fuga del imputado posibilitando la aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar; y no con ello se violentaría la garantía Constitucional de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal.
Ha señalado la Sala de Casación Accidental del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 727 de fecha 17-12-08, que:
“…Es oportuno señalar que para el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, debe considerarse que si bien la regla general es ir a juicio en libertad, en atención a los principios de estado y afirmación de la libertad; este criterio no es absoluto, ya que también debe atenderse a la gravedad de los delitos contenidos en la acusación Fiscal, así como cualquier otra de significativa incidencia que amerite ser considerada por el Tribunal Competente, y pueda de esta forma adoptar las medidas que fueran necesarias y proporcionales, y velar así porque la acción del Estado no quede ilusoria y evitar cualquier circunstancia que vaya en detrimento de la causa penal en general.
En otro orden de ideas tenemos que, al analizar el espíritu, propósito y razón de la norma jurídica del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, observa esta Alzada que el Legislador facultó al Juez de Primera Instancia a través del Principio de Proporcionalidad, para mantener o no una medida de coerción personal en el caso concreto, tomando en consideración la gravedad del delito; las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
Sobre lo expuesto, es por lo que esta Corte de Apelaciones, a los efectos de determinar si las causas de diferimiento de la celebración del Juicio Oral y Público, son atribuibles a las partes, haciendo uso de la notoriedad judicial, pudo observar, a través del sistema Juris 2000, de una revisión efectuada al asunto principal signado con el N° KP01-P-2006-002639, lo siguiente:
1.- En fecha 17-11-2006: Se celebra Audiencia Preliminar.
2.- En fecha 20-11-2006: Se dicta el Auto de Apertura a Juicio.
3.- En fecha 12-01-2007: Se realizó Acto de Selección de Escabinos.
4.- En fecha 02-05-2007: Se realizó Sorteo de Escabinos.
5.- En fecha 27-07-2007: Se realizó Constitución de Tribunal Mixto.
6.- En fecha 08-10-2007: No se realizó el acto en virtud de que la Fiscal Tercera del Ministerio Público, informó al Tribunal que no se presentaría en virtud de tener Audiencias de Flagrancia por atender.
7.- En fecha 29-11-2007: Se difiere el Acto de Juicio Oral y Público por cuanto no se presentó la defensa, y no se hizo efectivo el traslado.
8.- En fecha 14-05-2008: No se realiza el Acto de Juicio Oral y Público en virtud de que no se hizo efectivo el traslado de los acusados Erick Cedeño (desde el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental Uribana) y Gary Luís González (desde el Internado Judicial del Estado Trujillo), por lo que se difiere el acto.
9.- En fecha 12-06-2008: Se difiere el Acto, por cuanto no se hizo efectivo el traslado del acusado Gary Luís González Martínez (desde el Internado Judicial de Trujillo), en virtud de que el vehiculo que lo trasladaría hasta Barquisimeto esta accidentado según información suministrada vía telefónica por el Director de dicho internado.
10.- En fecha 08-07-2008: Se abre el debate de Juicio Oral y Público.
11.- En fecha 25-06-2008: Se difiere el acto, por cuanto no se presentó la Fiscalia Tercera del Ministerio Público, no se presentó la Defensa Pública Abg. Betzabeth Colmenarez, no se presentó el Escabino Linzo José Montes Díaz, no se hace efectivo el traslado del acusado Erick Cedeño (desde el Internado Judicial de Tocuyito Estado Carabobo, no se presentaron las victimas.
12.- En fecha 04-11-2008: No se realizó el acto, en virtud de que no se realizó el traslado del acusado Erick Cedeño (desde el Internado Judicial de Tocuyito Estado Carabobo), no compareció el Escabinbo Linzo José Montes Díaz, ni se presentó la Fiscalia Tercera del Ministerio Público.
13.- En fecha 19-01-2009: Se difiere el acto por cuanto no se hizo efectivo el traslado de los acusados Gary Luís González Martínez (desde el Internado Judicial de Trujillo) y Erick Cedeño (desde el Internado Judicial de Tocuyito Estado Carabobo).
14.- En fecha 20-02-2009: No se realiza el acto, por cuanto no se presentó la Fiscal Tercera del Ministerio Público del Estado Lara, no se hicieron efectivos los traslados de los acusados, no se presentó la Defensa Pública Abg. Betzabeth Colmenarez.
15.- En fecha 30-03-2009: Se difirió el acto fijado por cuanto el Tribunal No dio Despacho.
16.- En fecha 29-04-2009: Se difirió el acto fijado por cuanto el Tribunal No dio Despacho.
17.- En fecha 11-06-2009: No se efectuó el acto por cuanto no se hizo efectivo el traslado del acusado Gary Luís González Martínez.
18.- En fecha 23-07-2009: Se difirió el acto de Juicio Oral y Público, ya que el Tribunal tenia Juicio Continuado en la causa signada con el N° KP01-P-2005-004027.
19.- En fecha 20-10-2009: No se efectuó el acto por cuanto no se hizo efectivo el traslado del acusado Gary Luís González Martínez (desde el Internado Judicial de San Felipe).
20.- En fecha 07-12-2009: Se difirió el acto en virtud de que no se realizó el traslado de los acusados ni se presentó el Escabino Linzo José Montes Díaz, fijándose nueva oportunidad para el día 25-02-2010.
De lo antes trasncrito, observa este Tribunal Superior que en el presente asunto, el Tribunal Ad Quo, ha sido diligente en cuanto a procurar la celebración del Juicio oral y Público, siendo difícil llevarse a cabo este acto por quienes en varias ocasiones no han comparecido a las Audiencias convocadas, entre los cuales se evidencia la incomparecencia de los acusados, la incomparecencia de la Defensa Pública, lo cual genera una obstaculización del debido proceso.
Asimismo se observa, que la juez de la recurrida fundamentó su decisión en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al respecto, esta Alzada, se permite citar el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación artículo 55 ejusdem, en Sentencia N° 1212, de fecha 14 de junio de 2005, expuso lo siguiente:
“…En tal sentido, y siguiendo al maestro argentino Jorge Moras Mom, debe indicarse que la jerarquía constitucional de la seguridad común (consagrado en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) que se aspira a proteger a través del proceso como instrumento de la función penal del Estado, es de igual rango que la libertad individual del hombre a quien se le imputa haber conculcado aquélla. Este último es autor de un delito, aquélla es su víctima. Así, en el proceso penal, en forma permanente, están presentes en estas dos garantías, debiendo atender la Ley a ambas, y por ello el equilibrio entre ellas debe ser consultado y regulado paso a paso. Ninguna debe estar por encima de la otra, sino sólo en la medida indispensable, excepcional, adecuada a la finalidad del proceso penal, y con la exigencia ineludible de que se cause el menor daño posible (MORAS MOM, Jorge. Manual de Derecho Procesal Penal. Quinta edición actualizada. Editorial Abeledo-Perrot. Buenos Aires, 1999, p. 286). De lo anterior se desprende una consecuencia lógica, y es que ante estos casos el Juez debe llevar a cabo una ponderación de intereses. (Negrillas, resaltado y Subrayado de esta alzada)
Aunado a ello es preciso recordar, que el criterio que ha venido manteniendo este Tribunal de alzada, en decisiones anteriores, es que la interpretación del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, no puede hacerse de una manera legalista, apegado solamente a la letra de la norma, sino tiene que hacerse bajo una interpretación dinámica, tomando en cuenta el fin de la norma y la situación demarcada en el proceso, a fin de asegurar el valor supremo de la justicia, establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la interpretación de la norma adjetiva debe hacerse cónsona con tal principio como es el caso del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por lo que esta alzada considerando el carácter vinculante de las Sentencias arriba referidas, y en atención al llamado del legislador de hacer esa ponderación de intereses, ésta Instancia Superior, le da mayor importancia a la seguridad de todos los ciudadanos que integran la sociedad, puesto que un orden social adecuado asegura la prevención y control de la mayoría de las perturbaciones que ocurren en el sistema social; no pudiendo pasar por alto esta Alzada, que estamos en presencia del delito de ASALTO A VEHÍCULO DE TRANSPORTE COLECTIVO, tipificado en el artículo 357 en su tercer y último aparte del Código Penal, que atenta contra la seguridad de la sociedad imponiéndole al Estado la obligación de brindarle protección a la sociedad a través del proceso como instrumento de la función penal, debiendo evitar en lo posible la sustracción de los acusados del proceso.
De tal manera que sería absurdo una interpretación taxativa y literal de que independientemente de las circunstancias que rodean el caso; el Juez al decidir la procedencia de una Medida Cautelar Sustitutiva Menos Gravosa, este obligado por la ley a declararla con lugar; solo tomando en cuenta para ello el vencimiento del lapso procesal de dos (2) años de Privación Preventiva Judicial de Libertad.
Dicho lapso procesal de dos (2) años, es solo un parámetro referencial que debe ser tomado en cuenta por el Juzgador, pero no debe entenderse de que por el transcurso de dicho tiempo existe un decaimiento automático de la privación de libertad, por cuanto es facultativo del Juez a través del Principio de Proporcionalidad, establecer si dada la entidad del hecho, los elementos de convicción y la actuación de las partes dentro del proceso; ese lapso establecido como plazo razonable ha sido suficiente para la realización del juicio oral y público y sobre todo si vencido el mismo sin que se haya podido establecer la culpabilidad o inculpabilidad del acusado, tal demora es imputable o no al Estado Venezolano.
De lo anteriormente expuesto, y en atención al llamado del legislador de hacer esa ponderación de intereses, ésta Instancia Superior, le da mayor importancia a la seguridad de todos los ciudadanos que integran la sociedad, puesto que un orden social adecuado asegura la prevención y control de la mayoría de las perturbaciones que ocurren en el sistema social. Si bien es cierto, que esta Alzada, ha sostenido que los principios de presunción de inocencia y de libertad, son una conquista de la sociedad civilizada que debe ser defendidos por esta Instancia y por los restantes Tribunales de la República por imperativo de la propia Constitución y, aún mas allá, de valores fundamentales que han sido reconocidos al ser humano por su condición de tal, no significa que los jueces renuncien a velar por la recta tramitación y el alcance del proceso, pues como lo indicó la Sala Constitucional en el Exp. N° 05-1899, en fecha 13-04-2007, “…En definitiva, es la censura de la consciencia jurídica a la impunidad lo que impide cualquier despliegue de los efectos jurídicos establecidos en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal…”.
Al respecto el Comentarista Patrio, ERIC LORENZO PEREZ SARMIENTO, en su Libro Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, Cuarta Edición, ha expresado lo siguiente:
“……Sin embargo, es preocupante lo que sugiere en el aparte de este artículo 244 del COPP, aun cuando no se lo expresa con claridad. Lo que aquí se insinúa es que cuando el Estado no haya podido concluir el proceso contra una persona después de tenerla detenida por más de dos años, todavía se puede analizar la posibilidad de tenerla detenida más tiempo aún. Es aquí donde el Juez debe ser muy prudente a la hora de decidir si se libera al imputado o si se le suprimen las medidas sustitutivas que pesan sobre él, o si se prolongan. Para esta decisión, el Juez debe tener en cuenta la gravedad del hecho, la fortaleza de los elementos de convicción que obran en contra del imputado y las posibilidades objetivas de solución del asunto a corto plazo……” (Resaltado nuestro)
Por otra parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Dr. JOSE MANUEL DELGADO OCANDO, y en decisión de fecha 06-06-2003, Expediente N° 03-0551, expresó lo siguiente:
“…A juicio de esta Sala, el único aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando limita la medida de coerción personal a dos años, no toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un período mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme, y ello en principio bastaría para que ocurra el supuesto del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, debido a tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores, el proceso penal puede tardar más de dos años sin sentencia firme condenatoria que sustituye la medida y, en estos casos una interpretación literal, legalista, de la norma, no puede llegar a favorecer a aquel que trata de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido. La torpeza en el actuar, dilatando el proceso, no puede favorecer a quien así actúa…”
En vista de tales razonamientos, este Tribunal considera que en el presente asunto, el Tribunal ha sido diligente en cuanto a procurar la celebración del Juicio Oral y Público, aunado a ello es importante mencionar que en fecha 07-12-2009, se difirió el acto en virtud de que no se realizó el traslado de los acusados ni se presentó el Escabino Linzo José Montes Díaz, fijándose nueva oportunidad para el día 25-02-2010, por lo que al evidenciarse que la demora procesal ha sido como consecuencia de las innumerables falta de traslados de los acusados así como la falta de comparecencia de la defensa, y tomando en consideración la pena aplicable al delito, que en su término mínimo es superior al tiempo que ha transcurrido privado de libertad el acusado de autos, por lo que no puede considerarse desproporcional tal medida; es por lo que se estima sin lugar la denuncia planteada. Y ASÍ SE DECIDE.
Por lo anteriormente expuesto considera esta alzada, que lo mas ajustado a derecho es declarar Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto y CONFIRMA en toda y cada una de sus partes la decisión recurrida. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por las ABG. ALMARINA FERRER GUERRERO y ABG. BETZABÉ COLMENAREZ, en su carácter de Defensoras Públicas de los ciudadanos ERICK ALBERTO CEDEÑO UZCATEGUI y GARI LUIS GONZALEZ MARTÍNEZ, en contra de la decisión de fecha 15 de Diciembre de 2009, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 5 de éste Circuito Judicial Penal, mediante el cual NIEGA LA SOLICITUD de Decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta a los referidos acusados.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 5, de este Circuito Judicial Penal.
TERCERO: Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 5, a los fines legales consiguientes.
Publíquese, regístrese la presente decisión.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto a los 26 días del mes de Abril del año dos mil diez. (2010). Años: 199º y 150º.
POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
La Jueza Profesional,
Presidenta de la Corte de Apelaciones
Yanina Beatriz Karabin Marín
(Ponente)
El Juez Profesional, El Juez Profesional,
José R. Guillen Colmenares Roberto Alvarado Blanco
El Secretario (a),
ASUNTO: KP01-R-2010-000010.
YBKM/emyp