REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 08 de Abril de 2010
Años: 199º y 150º
ASUNTO: KJ01-X-2009-000107.
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2009-004033.
PONENTE: Dra. YANINA BEATRIZ KARABIN MARIN
Las presentes actuaciones las recibe esta Corte de Apelaciones, en fecha 10 de diciembre de 2009, para conocer sobre la INHIBICION, propuesta por la Abg. Leila-Ly Ziccarelli De Figarelli, en su condición de Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.
Ahora bien, a los fines de decidir la presente inhibición se observa lo siguiente:
La Jueza de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 5 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en el acta de inhibición suscrita en fecha 4 de Noviembre de 2009, expuso lo siguiente:
Acta de Inhibición
Quien suscribe, Abogado LEILA-LY DE JESUS ZICCARELLI DE FIGARELLI, venezolana, mayor de edad, casada, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.541.379, inscrita en le Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 54.306, en mi carácter de JUEZ TITULAR DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, en funciones de Control Nº 5, por medio de la presente ME INHIBO de conocer del presente asunto por los motivos que menciono a continuación:
1.- En fecha 05 de octubre de 2009, previa división de la continencia de la causa de conformidad con lo previsto en el Artículo 74 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal reformado, respecto al ciudadano Luis Javier Mendoza Vásquez, se celebró audiencia preliminar conforme a lo previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, ante el tribunal de Control Nº 5, quedando pendiente la celebración de la audiencia preliminar para el ciudadano Alber Jesús Orozco Orozco. En dicha oportunidad, esta Juzgadora admitió totalmente la acusación presentada por la Fiscalía 4 del Ministerio Público, dictando el correspondiente Auto de Apertura a Juicio.
2.- En este sentido, estima quien juzga, que en la oportunidad legal correspondiente, emitió el pronunciamiento pertinente en la referida audiencia preliminar, admitiendo totalmente la acusación que fuera presentada por la fiscalía 4 del Ministerio público en contra de los ciudadanos Luis Javier Mendoza Vásquez y Alber Jesús Orozco Orozco, sólo respecto al ciudadano Luis Javier Mendoza Vásquez, en virtud de la división de la continencia de la causa, pero por los mismos hechos, con los mismos elementos de convicción y con el mismo ofrecimiento de pruebas, por los cuales debe realizarse la audiencia preliminar respecto a Alber Jesús Orozco Orozco.
En consecuencia, al haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella en el ejercicio propio de las funciones que como Juez de Control me son atribuidas por ley, por mandato legal contenido en el Artículo 86 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo a Inhibirme del conocimiento de la presente causa.
Expídase copia de la presente Acta de Inhibición y remítase con oficio a la Corte de Apelaciones de este Circuito de conformidad con lo previsto en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal y el Asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de distribución a otro Juez de Control para que conozca la causa. Cúmplase
Visto el anterior contenido, esta Corte de Apelaciones, considera oportuno citar lo establecido por la Sala Constitucional en Sentencia N° 211, de fecha 15-02-01:
“…La inhibición es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, calificada por la ley como causal de recusación y, por ser un deber procesal, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil dispone que si el funcionario retarda esa declaratoria a sabiendas de que está incurso en el impedimento, deberá responder de los daños que con su intervención haya causado a la parte que resulte afectada y está sujeto también a multa, por retardo en el cumplimiento de este deber…”
Debe entenderse entonces la Inhibición como Un Derecho-Deber Del Juez, es decir, la obligación que le impone la Ley al funcionario judicial que este conociendo de un proceso penal, que se encuentre incurso en alguna de las causales establecidas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, proceder de inmediato a separarse del conocimiento del mismo a través de la institución de la inhibición, sin esperar a ser recusado, tal como lo dispone el artículo 87 del Código ya citado, ello con la finalidad de consagrar los principios de independencia y autonomía del cual gozan lo Jueces de la República.
Asimismo el catedrático ERIC LORENZO PEREZ SARMIENTO, en su obra “Manual de Derecho Procesal Penal, página 182 que:
“La idoneidad subjetiva del juzgador es la aptitud personal de los miembros que componen el órgano llamado a conocer y decidir en un proceso concreto...”
“La idoneidad subjetiva del juzgador se manifiesta en cuatro indicadores muy concretos, denominados: imparcialidad, capacidad, cualidad y rango...”
“la imparcialidad del juzgador se determina en la ciencia procesal a través de las causales de inhibición, excusa o recusación, que no son otra cosa que un listado de situaciones hipotéticas de parcialidad en las cuales se supone que no debe estar incurso el juzgador...”
Ahora bien, la Juez del Tribunal Ad quo, se inhibe de conformidad con lo previsto en el artículo 86 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, “…Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, Experto o Experta, Interprete o Testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza…”.
En efecto, las circunstancias expuestas por la Jueza de Primera Instancia en funciones de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, afectan su imparcialidad, por lo que considera esta Corte de Apelaciones, que su argumento se encuentra ajustado a derecho, lo cual hace procedente la INHIBICION planteada, en consecuencia lo mas ajustado a derecho es declarar CON LUGAR la presente inhibición. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA INHIBICION planteada por la Abg. Leila-Ly Ziccarelli De Figarelli, en su condición de Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, fundamentada en sus numerales 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 87 ejusdem, en la Causa Principal Nº KP01-P-2009-004033.
Remítanse las presentes actuaciones al Juez que conoce del Asunto Principal, a los fines de que sea agregado al mismo e igualmente líbrese oficio a la Jueza inhibida, a los fines de remitirle copia de la presente decisión.
Publíquese y regístrese. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto a los 08días del mes de Abril del año dos mil diez (2010). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES
La Jueza Profesional,
Presidenta de la Corte de Apelaciones
Yanina Beatriz Karabin Marín
(Ponente)
El Juez Profesional, El Juez Profesional,
José Rafael Guillén Colmenares Roberto Alvarado
La Secretaria,
Abg. Liset Gudiño Parilli
ASUNTO: KJ01-X-2009-000107
YBKM/angie