REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
ASUNTO KP01-P-2010-02256
1. ROLANDO ANDRES SILVA CARRASCO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 21.299.738, soltero, nacido el 20.09.83, de 26 años de edad, hijo de Edi Yolanda Carrasco y Regulo Silva, comerciante, residenciado en el sector 2 de la Carucieña, casa Nº 06, avenida 2 entre 11 y 12. Presenta causa KP01-P-2009-004532, ante el Tribunal de CONTROL Nº 07, por el delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas. Manifiesta que su defensa es la abg. Luisa Oribio.
2. ENDER REINALDO SILVA CARRASCO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 15.307.310, nacido el 30.07.77, de 32 años de edad, hijo de Regulo Silva y Yolanda Carrasco, fotógrafo, residenciado en la carucieña, sector II, avenida 10, casa Nº 06, frente a la cancha los leones, no tiene teléfono. Manifiesta que su defensa es el abg. Honorio Meléndez.
3. EDDY YOLANDA CARRASCO, venezolano, titular de la cédula de identidad 5.243.427, soltera, nacida el 02.03.59, de 52 años de edad, oficios del hogar, hija de María Esperanza Carrasco (f) y Tomas Valera (f), residenciada en la carucieña, sector II, vereda 10, casa Nº 06 de esta ciudad, teléfono NO POSEE .Manifiesta que su defensa es el abg. Honorio Meléndez.
Se inicia el presente procedimiento en virtud de que en fecha 13-04-2010, siendo las 1030 horas de la mañana, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, practicaron orden de allanamiento emanada del Tribunal de Control 9 en fecha 10-04-2010, según asunto KP01-P-2010-2162, en un inmueble elaborado en bloques frisados, pintada su fachada de color rosado, con rejas elaboradas en metal pintada de color morado y en su parte inferior posee ladrillos, en el sector La Carucieña, avenida 2 entre calles 7 y 11 de esta ciudad, donde reside una ciudadana a quien apodan “la Vieja”, acompañados de los ciudadanos Carlos José Colmenarez Jiménez CI 22267023 y Andrés Eloy Castillo Colmenarez CI 7431055, en calidad de testigos, fueron atendidos por una ciudadana quien se identifico como EDDY YOLANDA CARRASCO, CI 5243427, de 52 años de edad, venezolana, natural de esta ciudad, ama de casa, residenciada en la Urbanización La Carucieña, Avenida 2 entre calles 7 y 11, casa s/n, quien les manifestó que a ella le apodan “La Vieja”, y que estaba además en compañía de sus dos hijos ROLANDO ANDRES SILVA CARRASCO y ENDER REINALDO SILVA CARRASCO y su nieta.
La ciudadana EDDY YOLANDA CARRASCO, les permitió el acceso al inmueble en compañía de los testigos, en la primera habitación donde pernocta la ciudadana EDDY YOLANDA CARRASCO, fue localizado por el funcionario Agente Lenner Sánchez, dentro de una cartera, un rollo de billetes que asciende a la suma de 283 bolívares en efectivo, los cuales describen en el acta, en el segundo ambiente que funge como cocina, la funcionaria Oskarely Dorante, hallo una tijera, un carrete de hilo de coser color amarillo; en el tercer cuarto fue ubicado por la agente Oskarely Dorante, sobre un escaparate de madera, una cajetilla de cigarrillos marca cónsul, que al ser verificado su contenido en presencia de los testigos contenía once (11) envoltorios elaborados en material sintético de color verde, atados en su único extremo con hilo de color amarillo, que contenían un polvo blanco que presumieron era droga; al serle practicado los reactivos resulto ser la sustancia conocida como cocaína con un peso neto de catorce coma seis gramos (14,6gramos) por lo que los ciudadanos EDDY YOLANDA CARRASCO, ROLANDO ANDRES SILVA CARRASCO y ENDER REINALDO SILVA CARRASCO, fueron puestos a la orden de la Fiscalia del Ministerio Público.
Oídas las partes en la audiencia de calificación de flagrancia, este Tribunal decretó:
PRIMERO: Los hechos arriba expuestos nos colocan en presencia del tipo penal de: DISTRIBUCION ILÍCITA AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en relación con el articulo 46.5 eiusdem, pues del acta policial levantada al efecto (folio al 7) se desprende que fue encontrado en el interior de la vivienda donde residen los ciudadanos EDDY YOLANDA CARRASCO, ROLANDO ANDRES SILVA CARRASCO y ENDER REINALDO SILVA CARRASCO, once (11) envoltorios elaborados en material sintético de color verde, atados en su único extremo con hilo de color amarillo; una tijera, un carrete de hilo de coser color amarillo y la suma de 283 bolívares en efectivo.
Este delito tiene prevista pena privativa de libertad y cuya acción no prescribe, conforme a lo establecido en el artículo 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por ser una modalidad del delito de Tráfico de estupefacientes.
SEGUNDO: Siendo que la sustancia incautada se hallaba en el interior de la vivienda donde estaban los imputados, según se desprende del contenido del acta policial levantada por los funcionarios actuantes y de la declaración que rindieran en la audiencia de presentación los imputados, se puede estimar fundadamente que los imputados de autos son autores o partícipes en la perpetración del delito que se les atribuye.
TERCERO: Se considera que la aprehensión de los imputados se efectuó en condiciones de flagrancia por cuanto fueron detenidos en el interior de la vivienda donde fue hallada la sustancia y los demás elementos vinculados a la preparación para su distribución, configurándose así el primer supuesto de flagrancia previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, denominado por la doctrina como la Flagrancia Clásica. Ahora bien, no obstante la aprehensión en flagrancia ya declarada, y vista la solicitud fiscal en base a la facultad que le concede el artículo 373 ejusdem, y tomando igualmente en consideración el tipo de delito y su gravedad, este Tribunal considera que la presente causa debe tramitarse por la vía ordinaria como lo ha solicitado el Ministerio Público y así se acuerda.
CUARTO: Las consideraciones que preceden evidencian que se está en el presente caso en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad y cuya acción no prescribe; que de lo que obra en autos surgen suficientes elementos de convicción para presumir fundadamente la participación de los imputados en su perpetración, por lo cual este Tribunal considera procedente imponerles una Medida de Coerción Personal.
Al respecto debe observarse que en el presente caso se trata del delito de DISTRIBUCION ILÍCITA AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en relación con el articulo 46.5 eiusdem, el cual tiene prevista una pena privativa de libertad relativamente alta, y por ende susceptible de la aplicación de la medida de privación preventiva de libertad conforme a lo previsto en el artículo 253 del Código Orgánico procesal Penal. Además de ello, se trata de un delito cuyas consecuencias son considerablemente dañosas, porque este delito forma parte de un proceso que culmina con el consumo de estas sustancias, siendo a su vez su consumo generador de graves trastornos físicos y mentales a la salud del hombre en un primer momento, para luego degenerar en graves perjuicios que afectan las relaciones interpersonales, especialmente familiares, produciéndose un resquebrajamiento coyuntural a nivel familiar y social. En este sentido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional ha ponderado de Graves las consecuencias dañosas de este delito, al punto de calificarlo como de lesa humanidad, en atención al perjuicio que en forma masiva y sistemática ocasiona a la colectividad.
En ese sentido se ha pronunciado la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en sentencia de fecha 17-06-09, como se indica: “la magnitud del daño causado, siendo importante destacar que los delitos previstos en le Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, son delitos considerados jurisprudencialmente como de lesa humanidad, ya que, atenta contra la integridad física, o bien contra la salud mental o físicas de las personas, cuyos efectos se extienden a la familia de éstos, quienes padecen los trastornos psicológicos, emocionales y económicos de sus víctimas, atentando igualmente contra las condiciones de existencia y el buen desarrollo de la sociedad.”
Es pues en este sentido y conforme a las previsiones contenidas en el artículo 251 del Código Orgánico procesal Penal, que a juicio de quien decide se configura en el presente caso la presunción del peligro de fuga; elementos éstos que se aprecian con mayor carácter esencial que lo alegado por la defensa en torno a que sus defendidos no son los autores del hecho, para los efectos de mantenerse sujeto a la persecución penal que por la presente causa se le sigue.
En virtud de la responsabilidad penal que se investiga a tenor de lo dispuesto en el articulo 67 y 66 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y como medida cautelar real sobre bienes incursos en hechos a que se contra el artículo 31 eiusdem, es procedente la INCAUTACION del dinero que asciende a la suma de DOSCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES (283 bolívares en efectivo). Así se decide.
En cuanto a los exámenes psiquiátrico, psicológico, solicitado por la defensa en torno a determinar el grado de consumo que se declararon los imputados, el tribunal lo estimo IMPERTINENTE a los fines de este proceso, toda vez que nada aportaría a la solución procesal, en virtud de ser el delito objeto del proceso el de DISTRIBUCION ILÍCITA AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en relación con el articulo 46.5 eiusdem, ya que de acuerdo al articulo 105 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, dichos estudios se precisan para quienes fueren sorprendidos en el consumo de estupefacientes. Así se establece.
En cuanto a la nulidad de la orden de allanamiento y del procedimiento solicitada por la defensa, por el hecho de no fijarse fotográficamente el registro, el Tribunal lo estimo IMPROCEDENTE toda vez que esa falta de fijación fotográfica del allanamiento, no es un requisito exigido en el artículo 202 del COPP, además esta el procedimiento acorde con el artículo 212 eiusdem, según se comprueba del acta levantada; además el articulo 211 ibidem no ordena esa fijación fotográfica, como contenido de la orden en si; a esto se adminicula que el hecho de no fijarse fotográficamente el allanamiento, no implica un acto cumplido en contravención a la forma establecida en el articulo 202 en relación con el 211 del COPP para el allanamiento, ni menos es un acto que concierne a la intervención, asistencia y representación de los imputados. Así se resuelve.
DISPOSITIVA
En mérito a las razones que preceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA PREVIO: IMPROCEDENTE la nulidad del allanamiento y del procedimiento por cumplirse los requisitos exigidos en los artículos 202, 212 y 211 del COPP. PRIMERO: MEDIDA CAUTELAR JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a los artículos 250, 251 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos EDDY YOLANDA CARRASCO, ROLANDO ANDRES SILVA CARRASCO y ENDER REINALDO SILVA CARRASCO, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION ILÍCITA AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en relación con el articulo 46.5 eiusdem, a ser cumplida en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental. SEGUNDO: MEDIDA CAUTELAR REAL DE INCAUTACION sobre el la suma de DOSCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES (283 bolívares), a tenor de lo dispuesto en el articulo 67 y 66 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Líbrese oficio a la ONA. TERCERO: a tenor de lo dispuesto en el articulo 105 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas IMPROCEDENTE la practica de los exámenes psicológicos y psiquiátricos a los imputados, toda vez que el delito objeto del proceso es DISTRIBUCION ILÍCITA AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en relación con el articulo 46.5 eiusdem.
Téngase a las partes por notificadas.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto, a los dieciséis (16) días del mes de abril de dos mil diez. Año 199º de la Independencia y 151º de la Federación.
JUEZ DE CONTROL 1 (s)

BEATRIZ PEREZ SOLARES
SECRETARIA

MAIRA CAROLINA BRITO