REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA.
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL DE LA CIUDAD DE BARQUISIMETO.

Barquisimeto, 05 de ABRIL de 2010
199º y 151º
ASUNTO Nº.- KP01-P-2010-001982

FUNDAMENTACION DE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, FUNDAMENTACIÓN DE CAUTELAR A SOLICITUD FISCAL.
JUEZ: ABG. ANAIZIT GARCIA SORGE

IMPUTADO:
1.- ENYER INDER LOYO QUERO, titular de la cédula de identidad Nº 13.266.790, soltero, nacido el 01.02.75, de 35 años de edad, hijo de José Loyo y Flor María Quero, trabaja de albañil, residenciado en el sector 2, vereda 12, casa 4, Urbanización La Carucieña, teléfono: 0416.4509963, presenta causa KP01-P-2010-00213 ante el Tribunal de Control Nº 06, en audiencia preliminar y causa KP01-P-2009-03669, ante el Tribunal de Control Nº 03, fase de investigación
2. JOSE FRANCISCO APONTE, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 24.417.630, (no porta), de 18 años de edad, nacido el 25.01.92, caletero, hijo de María Aponte y Ramón Noguera, residenciado en la calle 7, sector 2, casa Nº 27, La Carucieña, teléfono: 0251.8665628, no presenta causa en el sistema juris 2000.

DEFENSA TECNICA: ABG. LUISA ORIBIO

FISCAL Nº11 : ABG. MAERYERI MONTESINOS
DELITOS: POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Corresponde a este Juzgado Primero en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, pronunciarse dentro del lapso correspondiente y de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, Fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad decretada a favor de(l) (la) (los) imputado(s) antes identificado, lo cual se hace en los siguientes términos:

PRIMERO: En la audiencia de calificación de flagrancia:
1. “(…),concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público para que de manera sucinta exprese de forma oral su pretensión sobre la base de las actuaciones presentadas, en este estado el Representante del Ministerio Público expuso al Tribunal en forma oral, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del ciudadano ENYER INDER LOYO QUERO y JOSE FRANCISCO APONTE, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Solicitó al Tribunal se continúe por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO solicita se decrete la Aprehensión como Flagrante de conformidad con el artículo 280 ejusdem, y solicito que se otorgue una medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el articulo 256.3 del COPP, como lo es la presentación cada 15 días, respecto a José Francisco Aponte y en relación al ciudadano Ender Loyo, al ser verificado que el mismo presenta otras dos causas es por lo que solicito la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Consigno prueba de orientación constante de 1 folio útil. Es todo. La Juez explicó al imputado ENYER INDER LOYO QUERO y JOSE FRANCISCO APONTE, el significado de la presente audiencia, asimismo le impuso del precepto constitucional que los exime de declarar en causa y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubino, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, así mismo le informo sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y su oportunidad procesal, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si estaban dispuestos a declarar, a lo que los imputados plenamente identificados manifestaron a viva voz: ENYER INDER LOYO QUERO, soy consumidor quiero rehabilitarme, quiero que me manden a un sitio de rehabilitación, si es posible hoy mismo. No puedo estar en Uribana porque tengo familia que tiene problemas allá, mi primo Nelson Quero y mi primo Michael Quero. Es todo y JOSE FRANCISCO APONTE: soy consumidor y quiero que me ayuden que me envíen a un centro de rehabilitación. Es todo”. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Técnica: En este estado la defensa solicita a este Tribunal se sirva acordar vista la exposición de mis representados la continuación de la presente causa por la vía Ordinaria, se oficie a Projumen, ubicada en la carrera 18 encon calle 29, a los fines de que sean recibidos ambos ciudadanos para que les sea practicado terapias de desintoxicación y tratamiento psicológico a los fines de su rehabilitación e informen al Tribunal sobre su tratamiento. Asimismo, solicito se ordene la práctica de peritaje psiquiátrico y psicológico que exige la Ley Orgánica contra el tráfico ilícito y consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas el cual puede ser practicado en la Ciudad de Carora, por la medicatura forense y visto que ambos ciudadanos se declaran ser consumidores de la sustancia incautada solicito se les otorgue una medida cautelar de presentación para el ciudadano Enyer Inder Loyo Quero y José Francisco Aponte de cada 30 días por ante la taquilla de presentación de este Circuito.. Es todo.”

FUNDAMENTOS JURÍDICOS Y FÁCTICOS.
Ahora bien, realizada la audiencia oral conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora decidió en los siguientes términos:
PRIMERO: A los fines de legalizar la detención de los imputados de autos, realizada al amparo del segundo supuesto fáctico establecido en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se califica como flagrante su aprehensión, se procede a analizar los elementos de convicción traídos por el Representante del Ministerio Público, a saber: el acta policial de fecha 02-04-2010 en el que se deja constancia de la aprehensión de los imputados ocurrida a las 10 am, en el sector 02, calle 04, de la Carucieña, de esta ciudad, en cuyo procedimiento se incautó al ciudadano ENYER INDER LOYO QUERO entre su vestimenta en el bolsillo derecho del pantalón 03 envoltorios contentivos de restos de sustancia que luego en la prueba de orientación arrojó ser la cantidad de MARIHUANA con un peso neto de 3,5 gramos. Y que al ciudadano JOSE FRANCISCO APONTE, se le incautó en el bolsillo derecho del pantalón que vestía dos (02) envoltorios de la sustancia que luego arrojó la prueba de orientación ser de un peso neto de 2,7 gramos de marihuana. B) prueba de orientación, c) acta de registro de cadena de custodia fl. 08.
SEGUNDO: Tomando en consideración la necesidad de practicar mayores diligencias de investigación tendientes al total esclarecimiento de los hechos y determinación de las responsabilidades a que hubiere lugar, así como habiendo observado la propia solicitud del Ministerio Público, quien es titular de la acción penal para hechos punibles de acción pública, tal y como lo determina nuestro Legislador Adjetivo en el artículo 11. Por todo lo antes expuesto: SE DECRETA CON LUGAR LA APREHENSIÓN FLAGRANTE, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se considera procedente ORDENAR LA TRAMITACIÓN DE LA PRESENTE CAUSA POR LAS VÍAS DEL PROCEDIMIENTO PENAL ORDINARIO, a tenor de lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.
TERCERO: En lo que respecta a la participación de los imputados ya identificados, en la comisión del este hecho punible, esta Juzgadora estima que tanto el acta policial, como la prueba de orientación y el acta de registro de cadena de custodia de las evidencias, son tomadas como fundados elementos de convicción para estimar la vinculación de los imputados en los hechos señalados por el Ministerio Público. Con todo lo cual se configura el requisito previsto en el numeral 2 del artículo 250 ejusdem. Lo cual no implica que se desvirtúe la presunción de inocencia de los imputados de marras; principio este que permanece incólume hasta sentencia definitiva atributiva de responsabilidad penal. (Artículo 49.2 de la Carta Magna de la República Bolivariana de Venezuela, Artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal Artículo 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, Artículo 14.2 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y políticos del Hombre).
CUARTO: Ahora bien, en cuanto al imputado ENYER INDER LOYO QUERO de conformidad con el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal penal; se observa en primer lugar, que el imputado presenta dos medidas cautelares concedidas por distintos asuntos P-09-3669 ante el Tribunal de Control No. 03 y P-10-213 ante el Tribunal de Control No. 06, medidas ordenadas de forma contemporáneas; y en este Sentido, el artículo 256, último aparte prohíbe la imposición de manera contemporánea de tres medidas cautelares para un mismo imputado. Aunado a ello, se observa que se estima como peligro de fuga la magnitud del daño causado, a tenor del artículo 251, 3 del COPP. Aunado a ello, se observa que los extremos del artículo 250 eiusdem, no podrán ser razonablemente satisfechos con el otorgamiento de una medida menos gravosa a la privativa; De tal manera que este Tribunal estima que existe una presunción razonada de peligro de fuga, conforme al numeral 3 del art 251 del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto al Imputado ENYER INDER LOYO QUERO. Y dada la prohibición contenida en el artículo 256, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal que prohíbe imponer de manera contemporánea más de dos medidas cautelares a un mismo imputado. En consecuencia, dados los fundamentos anteriores, se considera que lo ajustado a derecho es DECRETAR LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD a ENYER INDER LOYO QUERO, por encontrarse llenos los extremos de los artículos 250, 1, 2 y 3; y numeral 3 del artículo 251 del art 251 del Código Orgánico Procesal Penal, y en virtud de la prohibición contenida en el último aparte del artículo 256 del COPP, según la cual no pueden ser concedidas tres medidas cautelares de manera contemporánea a un mismo imputado. Se acuerda el internamiento del imputado en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental de Uribana Y ASÍ SE DECLARA.-
QUINTO: En cuanto al imputado JOSE FRANCISCO APONTE, este Tribunal observa que en virtud de la solicitud fiscal de la imposición de medidas cautelares sustitutivas a la de privación judicial preventiva de libertad, observa que los supuestos que motivarían la privación de libertad podrían ser satisfechos de manera razonable con la imposición de una medida menos gravosa, como lo es la contenida en el artículo 256, 3 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en imposición del régimen de presentaciones mensuales por ante la taquilla de presentaciones del Circuito Judicial Penal, a partir del día 06 de los corrientes. Estimándose que con dicha medida de coerción se cumpliría el principio de proporcionalidad de haría Y ASÍ SE DECLARA.-

DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos jurídicos y fácticos, este Juzgado Primero en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; RESUELVE:
1.- SE DECRETA CON LUGAR LA APREHENSIÓN FLAGRANTE, conforme al art 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se ORDENA LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO POR LA VÍA ORDINARIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal; y
2.- DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano ENYER INDER LOYO QUERO, precalificándolos como el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previstos y sancionados en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Estimando que en el presente caso concurren los requisitos previstos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Medida esta que cumplirá en el Internado Judicial de San Felipe, Estado Yaracuy.
3.- SE IMPONE al imputado JOSE FRANCISCO APONTE, LA MEDIDA CONTENIDA en el art 256, 3 del Código Orgánico Procesal Penal de presentaciones mensuales por ante la taquilla de presentaciones.
4.- Se acuerda la remisión inmediata de las actuaciones al Tribunal de Control No. 03, para que se pronuncie sobre su acumulación en el asunto P-09-3669, por considerar que se trata delitos conexos conforme al artículo 70, 4 del Código Orgánico Procesal Penal y fue el primero que conoció conforme al artículo 71, 2 eiusdem, debiendo prevalecer el principio de la unidad del proceso, contenido en el artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se deja constancia de que la presente decisión se publica en la misma fecha de la celebración de la audiencia de calificación de flagrancia, dando cumplimiento con el mandato legal a que se contrae el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que a partir de la presente fecha quedarán notificadas las partes y comienza a transcurrir el lapso de cinco (05) días para la interposición de los recursos ordinarios, de conformidad con el artículo 448 eiusdem.
Se emana un duplicado de la presente a los fines de que repose en el copiador de Decisiones Interlocutorias del Tribunal. Diarícese.-
Dada, firmada y sellada, en el Despacho del Tribunal a la hora de publicación en el Sistema Informático Juris 2000, a los CINCO (05) días del mes de ABRIL del año dos mil diez (2.010). Año 199º de la Independencia y 151º de la Federación.
JUEZ DE CONTROL N° 01,

ABG. ANAIZIT GARCIA SORGE. LA SECRETARIA