REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 06 de Abril de 2010.-
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-002008
FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD Y PROCEDIMIENTO ORDINARIO.
JUEZ: ABG. ANAIZIT GARCIA SORGE
IMPUTADO: JOSE LUIS FLORES HERNANDEZ. venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 25.433.231, soltero, nacido el 04.03.87, de 23 años de edad, hijo de José Flores y María Belisario Hernández, agricultor, residenciado en Cabudare, Agua Viva, Hacienda El Peñuzco, al frente de un terreno de siembra y al lado del río de Rio Claro, y/o Río Claro, Barrio El Cementerio, Quebrada de Parra, casa de barro, al frente de un muro. Teléfono: 0416.1566659 (el de la novia). No presente otras causas revisado el sistema juris 2000.
DEFENSA TÉCNICA: ABG.JAIME RODRIGUEZ
FISCAL Nº06 : ABG. FRANCIS MENDOZA
VÍCTIMA: EDILIO RAMÒN DIAZ MARTINEZ
DELITOS: LESIONES PERSONALES previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal.
Corresponde a este Tribunal fundamentar decisión tomada en esta misma fecha, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual se hace de la siguiente manera. En audiencia de esta misma fecha siendo el día y la hora fijados para realizar Audiencia de conformidad con lo establecido en el Art. 373 del COPP, se constituyó este Tribunal de Control N° 1 seguidamente se procede a verificar la presencia de las partes y se deja constancia de que comparecen las partes convocadas. Acto seguido la ciudadana Juez de la República informa a las partes que deberán guardar la debida compostura ante la solemnidad del acto, da inicio a la audiencia y se le y concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público para que de manera sucinta exprese de forma oral su pretensión sobre la base de las actuaciones presentadas, en este estado el Representante del Ministerio Público expuso al Tribunal en forma oral, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del ciudadano José Luis Flores, por la presunta comisión del delito de LESIONES FISICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del COPP. Solicitó al Tribunal se continúe por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO solicita se decrete la Aprehensión como Flagrante de conformidad con el artículo 280 ejusdem, y solicito que se otorgue una medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el articulo 256 numerales 3 y 6 del COPP, como lo es la presentación cada 15 días y Prohibición de acercarse a la víctima. Es todo. La Juez explicó al imputado José Luis Flores el significado de la presente audiencia, asimismo le impuso del precepto constitucional que los exime de declarar en causa y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubino, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, así mismo le informo sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y su oportunidad procesal, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si estaban dispuestos a declarar, a lo que el imputado manifestó: No voy a declarar. Es todo”. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Técnica: solicito se le otorgue a mi defendido una medida cautelar inserta en el artículo 256 numeral 3 del COPP como lo es presentación cada 30 días ante la taquilla de presentación. Asimismo en cuanto al procedimiento solicito se continúe la causa por la vía ordinaria. Es todo”.
A tal efecto, el artículo 44.1 de la Carta Magna establece los supuestos bajo los cuales se legitima una aprehensión policial, siendo que en el caso de autos, se cumple con una aprehensión de flagrancia en los términos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual se determinó por acta policial del 03 de los corrientes, en la cual aproximadamente a las 2:30 p.m, se aprehendió al imputado en la Av Las Américas de la Plaza de la población de Río Claro de este Estado, en virtud de la denuncia de EDILIO DIAZ, quien señaló que el imputado lo golpeò y al caer del piso le dio una patada…” . Y habiéndose observado que es menester ahondar las investigaciones, es por lo que se declara con lugar el procedimiento ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.-
Así mismo, se observa que en cuanto a la medida de coerción personal, se estima que es imprescindible, mantener vinculado al proceso al imputado de autos, y estimando la comisión de un hecho punible, merecedor de pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita así como considerando suficientes elementos de convicción para estimar la vinculación del imputado con los hechos investigados, así como la ausencia de elementos de convicción para estimar la existencia de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad. Por ende, este Tribunal estima pertinente y suficiente la aplicación de la medida cautelar sustitutiva de libertad contenida en el artículo 256.3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la presensación cada 30 días por ante la Taquilla del Tribunal y la prohibición de acercarse a la victima EDILIO RAMÒN DIAZ MARTINEZ. Y ASÍ SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Por todos los elementos antes analizados, este Tribunal de Control No. 01, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: 1.- DECLARA con lugar la aprehensión en flagrancia de conformidad con el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES, tipificado en el artículo 413 del Código Penal venezolano. 2.- Se acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. 3.- Se acuerda la medida Cautelar al Imputado JOSE LUIS FLORES HERNANDEZ. de conformidad con el articulo 256.3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la presensación cada 30 días por ante la Taquilla del Tribunal y la prohibición de acercarse a la victima EDILIO RAMÒN DIAZ MARTINEZ.
Notifíquese a la víctima.
Se emana un duplicado de la presente a los fines de que repose en el copiador de Decisiones Interlocutorias del Tribunal. Diarícese.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de audiencias a los seis (06) del mes de abril del años dos mil diez (2.010) Año 199º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 01
ABG. ANAIZIT GARCIA SORGE
LA SECRETARIA
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