República Bolivariana de Venezuela




Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Juzgado Segundo en Función de Control
Barquisimeto, 26 de abril de 2010
Años: 200° y 150°


ASUNTO KP01-P-2010-002464
Juez de Control Nº 2º Abg. Adelmo Atilio Leal Arrieta
Fiscal del Ministerio Público: Abg. Rosmary Cordero
Imputado: German Júnior Cabeza Arévalo
Defensa: Abg. Francisco García y Gilver García
Delito: Distribución Ilícita Agravada de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Ocultamiento de Arma de Fuego

Celebrada la Audiencia Especial de Presentación de Imputado para oír a las partes, encontrándose éste debidamente asistido por su abogado defensor, la representación del Ministerio Público expuso de una forma sucinta las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del ciudadano GERMAN JÚNIOR CABEZA ARÉVALO, le precalifico el delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas Y explosivas; solicita se Decrete Con Lugar la Aprehensión en Flagrancia, por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo, se decreta Medida Privativa de Libertad a los imputados al considerar llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal y se acuerde el Procedimiento Ordinario.
Impuesto el Imputado del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia, informado que lo hará sin juramento en caso de consentir a prestar declaración, e impuesto de los hechos que se le atribuyen con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que sucedieron así como de la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, tal como lo establece el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, el mismo manifestó su deseo de declarar y expuso: ellos manifestaron que cuando hacen el allanamiento yo iba llegando a mi trabajo, nunca me encuentran en mi casa, mi hermana me manda un mensaje yo iba por la libertador en mi trabajo me baje allí y me fui al CICPC, ya que un funcionario llamo diciéndome que el mismo me iba a llevar, que me fuera para allá , ese tipo de droga que estaba ahí yo no la consumo, el arma no se porque aparece ahí, yo lo único que aprendí a fumar cuando estuve preso fue hierba, yo si tengo antecedentes penales, pero yo ahorita estoy echando para adelante y trabajando, en el rol de padre, estoy estudiando y trabajando por mi cuenta, compro forros y los llevo a Mercabar y los vendo, tengo ya 3 años sin saber que es un problema, lo mío ahorita es mi trabajo,
El Juez Cedió la palabra a la Defensa Francisco García quien expuso: revisada el acta policial y las actas de investigación que allí se encuentran, y como ha manifestado el imputado el no se encontraba en su casa el día que se realizo el procedimiento, y hay personas que han querido ser testigo de esta situación y son testigos que este muchacho ha venido haciendo sus cosas de manera responsable, como por ejemplo el testigo que aparece en el acta de investigación como Alfredo salcedo Álvarez, en el acta de allanamiento nunca se dice si este muchacho estaba en su casa cuando llegaron los funcionarios, además de eso buscaban a una persona en especifico que le decían el cabeza, por su apellido, esta persona esta dispuesto a declarar que el no vio que tipo de droga sacaron de las cajas de fósforo, el dice que era un monte, tenemos a Hugo Colmenarez, que estaba acompañando al señor y que estaba cuando el recibió la llamada que le decían que se estaban llevando a su madre y que debe presentarse a la sede del CICPC para resolver el problema, por otra parte estaba Luís Alberto Pineda, que dice que no estaba en la orden de allanamiento a esa hora, por todas estas circunstancias el mismo ha querido reinsertarse a la sociedad y tienen dos niños pequeños tal como consta en acta de nacimiento la cual consigno en este acto, el ha sido fiel cumplidor de sus obligaciones, asimismo consigno referencia comercial del lugar donde mi defendido compra los forros que vende (04 folios útiles), esto aunado al hecho que el mismo ha manifestado que fue voluntariamente hasta el CICPC y nunca en su casa, y nunca tuvo conocimiento del arma que se le quiere imputar, por esto no me queda duda que va a seguir diciendo la verdad durante el proceso, es por eso que solicito para el la oportunidad para seguir manteniendo a su familia, no representa una obstaculización investigación, solicito no se declare con lugar la flagrancia, ya que no fue detenido dentro de su casa, solicitamos se lleve la presente causa por la vía del procedimiento ordinario, el imputado se conforma con un arresto domiciliario, ya que el tienen su maquinaria en su casa y poder mantener a su familia y al mismo tiempo estar sometido al proceso, por ultimo solicito examen psiquiátrico a mi representado para determinar el consumo de drogas. Es todo.

Luego de oídas a las partes y al imputado, para decidir sobre la medida de coerción personal solicitada este Tribunal observa: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la calificación de flagrancia, toda vez, que se evidencia de las actas policiales que el imputado no es aprehendido en el momento en que se realizo el allanamiento, es decir, al imputado German Júnior Cabeza, lo detienen posterior a que los funcionarios del CICPC, ya han realizado el allanamiento en donde se encontró la droga y el arma de fuego, mal puede el Ministerio Público imputarle esos hechos si al momento del allanamiento el mismo no se encontraba en el inmueble objeto del allanamiento. SEGUNDO: Se ordena seguir la presente causa por el Procedimiento ORDINARIO, de conformidad a lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: De lo actuado, y que consta a los autos, así como de lo manifestado en Audiencia, se desprende la comisión de un hecho punible que merece pena corporal sin que esté evidentemente prescrita la acción para perseguirlo, como es el delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y explosivas, con lo cual estima este Tribunal que se encuentra satisfecho el extremo legal previsto en el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Igualmente considera este juzgador que no se estima acreditado el extremo legal previsto en el numeral 2 del artículo 250 ejusdem en relación con la existencia de fundados elementos de convicción que vinculan al imputado con los hecho que se le atribuyen, que permiten estimar que el mismo ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho por el cual esta siendo presentado, toda vez que se evidencia de las actas policiales que al momento del allanamiento el mismo no se encontraba en el inmueble objeto del allanamiento. QUINTO: Finalmente, luego de analizar las circunstancias particulares del caso, no se estiman acreditados los supuestos establecidos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal referidos a la presunción razonable del peligro de fuga; ni se desprende la grave sospecha de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un hecho concreto de la investigación por parte del imputado, prevista en el artículo 252 ejusdem, por cuanto no se acredita de las actuaciones que el mismo pueda de cualquier manera destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción, ni influir para que las personas que deban ser llamadas a la investigación informen falsamente o puedan inducir a otros a realizar esos actos a fin de evitar la búsqueda de la verdad.
En virtud de ello, este Tribunal considera que los supuestos por los cuales se ha solicitado la Medida Judicial de Privación de Libertad del Imputado GERMAN JÚNIOR CABEZA ARÉVALO plenamente identificado, pueden ser razonablemente satisfechos con la imposición de una medida menos gravosa y de esa manera asegurar las finalidades del proceso, decretando en su contra una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad conforme a lo previsto en el numeral 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Pena, la cual consiste en LA PRESENTACIÓN ANTE LA TAQUILLA DE PRESENTACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, CADA OCHO (08) DÍAS.
El imputado fue informado que el incumplimiento de la obligación que le fue impuesta conllevará a la revocatoria de la medida acordada de conformidad con el artículo 262 ejusdem.
En este estado la Fiscal solicita la palabra y expone: de conformidad con el articulo 374 del Código Orgánico Procesal Penal ejerzo el efecto suspensivo, contra la medida cautelar otorgada por el Tribunal de Control Nº 2, en virtud de que la pena que se puede llegar a imponer excede de 3 años, la magnitud del daño causado, el presente procedimiento nace de una investigación previa del CICPC, la cual fue realizada en una vivienda donde reside el ciudadano Júnior, nombre que coincide con el imputado, por lo que solicito se suspenda la ejecución de la medida y se remita a la Corte de Apelaciones a los fines que decida en relación a la audiencia.
La defensa expone: oído lo relativo al efecto suspensivo contra la decisión dictada en este momento la defensa considera que el mismo no esta ajustado a las consideraciones del Ministerio Público, tomando en cuenta que el acta no especifica al imputado para determinar que haya sido el, el imputado de autos no se encontraba presente en el momento del allanamiento que fue practicado en esa vivienda y por tanto no puede atribuirse la comisión de un hecho punible, ni las evidencias allí encontradas y la investigación se verso por la búsqueda de arma, la cual no se encontró ni puede atribuirse a el porque el no se encontraba en la vivienda, el mismo se presento voluntariamente ante el CICPC, es por ello que solicito se deje sin efecto la solicitud de efecto suspensivo presentada por la representación fiscal y se ejecute la medida dictada por este despacho, es todo
Una vez escuchada a las partes este Tribunal suspende la medida de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, y acuerda su inmediata remisión a la Corte de Apelaciones de este Estado. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 256 numerales 3, 4 y 9 ejusdem, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA EN CONTRA DEL IMPUTADO, GERMAN JÚNIOR CABEZA ARÉVALO titular de la cédula de identidad N° 16.794.513, consistente de LA PRESENTACIÓN ANTE LA TAQUILLA DE PRESENTACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, CADA OCHO (08) DÍAS. Se ordeno la continuación del presente asunto por vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO.
Una vez escuchada a las partes este Tribunal acordó suspender la medida de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, y acuerda su inmediata remisión a la Corte de Apelaciones de este Estado. Es todo. Regístrese, Publíquese, Cúmplase.
ABG. ADELMO ATILIO LEAL ARRIETA.

JUEZ SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL

LA SECRETARIA.