REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL Nº 2
Barquisimeto, 05 de Abril de 2010
Años: 199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2009-011919

Sentencia Condenatoria Admisión de los Hechos
376 del Código Orgánico Procesal Penal

Corresponde a este Juzgador FUNDAMENTAR Y PUBLICAR la presente Sentencia, en virtud que se celebró Audiencia Preliminar conforme lo señalado en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal.

Datos de los Imputados

GILBERTO JOEL BLANCO MEDINA, C.I. Nº 19.323.319, Venezolano, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 31-12-1970,profesión u oficio Comerciante, Hijo de Odalis Medina y Ildardo Blanco, residenciado en El Ujano sector Indio Manaure, calle los Tulipanes con calle 16 y 16 A casa N° 16-32, Barquisimeto, Estado Lara

Enunciación de los Hechos

En fecha18 de Diciembre del 2009, aproximadamente las 01:30 horas de la tarde, los funcionario Inspector José Cordero, Agente Alvares Humberto, Frank Salón, Edilber Oviedo, adscrito a la Brigada de Repuesta inmediata del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, Delegación del Estado Lara, quien actuando de conformidad con los establecido en los artículos 111, 112, 284, del Código Orgánico procesal Penal; y en concordancia con el articulo 21 dela Ley de Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; dejan las siguientes diligencia policial” Encontrándose en labores de investigación en fecha y hora ya mencionad la comisión se trasladaba en la unidades tipo moto placas 871,872, por la avenida Libertador con calle 51, cuando avistaron un ciudadano montarse en un vehículo marca Hyundai, el cual a notar la presencia policial, opto una actitud nerviosa, por lo que se le dio voz de alto, identificándonos como funcionario de este cuerpo policial, el cual accedió a la misma, por tal razón el funcionario Alvares Humberto, le realizo una inspección personal no encontrándosele ningún objeto de interés criminalístico, identificándose como Blanco Medina Gilberto Joel, titular de la cedula de identidad N° 19.323.319, soltero, de profesión u oficio Obrero, de nacionalidad Venezolana, seguidamente se realizo llamada vía telefónica a la sala del Sistema SIIPOL a fin de verificar las matriculas de dicho vehículo, donde fueron atendido por la funcionaria de guardia Agente Yuleima Rodríguez credencial 31876, donde luego nos notifico que las placas de dicho vehículo pertenecía a un vehículo Marca Fiat, modelo SIENA, color rojo, serial de Carrocería 9BD17218263187995, SERIAL DE MOTOR 178D70556526316, el cual se encuentra solicitado, según expediente I-312.414, de fecha 04-12-2009, instruido por este despacho por el delito de Robo de Vehículo, de igual manera nos indico que el citado ciudadano presenta los siguientes registro policiales, Exp. I-094373 de fecha 09-02-2009 por el delito de alteración de seriales y placas identificadora, Exp. H-995083 de fecha 25-10-2008, por el delito de Secuestro, al preguntarle al citado ciudadanos sobre la procedencia del vehículo no realizo ningún comentario, por lo que se le indico que seria trasladado a la sede de este despacho por cuanto iba a quedar detenido por estar incurso en el delito de aprovechamiento de lo proveniente del delito, haciéndole saber de sus derechos constitucionales establecido en el articulo 49 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez en este despacho sostuvo entrevista con el experto de guardia, Kleyner Gutiérrez Credencial 32331, quien luego de verificar los seriales Identificativos de la Camioneta incautada me manifestó que la misma presenta las siguientes característica marca HYUNDAI, modelo TUCSON, color Negro, serial de carrocería KMHJM81BP6U392887,serial de motor G4GC6526780, indicando que dicho vehículo presenta sus seriales originales y luego de ser verificado por el sistema de SIPOLL aparece solicitada según expediente I-312.503, de fecha 08-12-2009. Instruido ´por ante este despacho por el delito de Robo de vehículo de igual manera las placas que poseía para ese momento dicho vehículo le fueron desincorporada ya que la misma le pertenecen a otro vehículo el cual se encuentra recuperado desde el 13-12-2009, por ese despacho. Consecutivamente realizamos llamada vía telefónica al Fiscal Decimo del Ministerio Publico a cargo del abogado Willian Bracamonte Pichardo, a quien se le notifico sobre el procedimiento realizado, ordenando practicar a la mayor brevedad posible. Por todo lo antes señalado, se le asigno al presente caso el control de Investigaciones número I-312.828, instruido por el delito de Aprovechamiento de cosa Proveniente del delito. Así mismo se deja constancia que el vehículo en cuestión se le hizo las respectivas Inspección Técnicas.

Quedó demostrada la comisión del delito, con los elementos de prueba

1.- ACTA POLICIAL de fecha 21-12-2005, suscrita por el funcionario Inspector José Cordero, Agente Alvares Humberto, Frank Salón, Edilber Oviedo, adscrito a la Brigada de Repuesta inmediata del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, Delegación del Estado Lara, los cuales dejan constancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del imputado: Blanco Medina Gilberto Joel, titular de la cedula de identidad N° 19.323.319,
2.- DENUNCIA EN CALIDAD DE VICTIMA, ciudadano Ramos Ramírez Francisco Javier, de fecha 08-12-2009, rendida ante el cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, Delegación del Estado Lara, los cuales dejan constancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos.
3.- RESULTADO DE EXPERTICIA DE RECONOCIMEINTO DE SERIALES N° 9700-127-DC-AEV-187-12-09, de fecha 18-12-2009, realizado por el experto Jecksel Terseck., a un vehículo Maraca HYUNDAI, modelo TUCSON, color Negro, Placas DCD-61L, serial de carrocería KMHJM81BP6U392887, serial de motor G4GC6526780
Todos los anteriores elementos probatorios demuestran de manera plena la comisión del delito antes citado.




En el acto de la Audiencia Oral el Ministerio Público, ratificó su escrito Acusatorio, manteniendo la precalificación dada al delito de Aprovechamiento de Vehículo Proveniente del delito de Robo, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor.

En el mismo acto, el ciudadano GILBERTO JOEL BLANCO MEDINA, C.I. Nº 19.323.319, una vez impuesto del artículo 49 ordinal 5º inserto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el 1 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el contenido, alcance y procedencia del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, el mismo manifestó: “Admito los Hechos”.

La Defensa expuso: “Oída la manifestación voluntaria de su defendido de Admitir los Hechos solicito de conformidad con lo establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se le imponga la pena con las rebajas establecidas en la ley.


DISPOSITIVA

Escuchado los alegatos tanto del Representante del Ministerio Público, la Defensa y declaración del Imputado, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. Acuerda; PRIMERO: Verificado el Escrito Acusatorio y por cuanto reúne los requisitos en sus seis numerales establecidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, Se Admite totalmente la Acusación Fiscal presentada en contra del ciudadano GILBERTO JOEL BLANCO MEDINA, C.I 19. 323.319, por el delito de, Aprovechamiento de Vehículo Proveniente del delito de Robo, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, así como las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y la Defensa, por ser las mismas necesarias, lícitas y pertinentes, a los fines que puedan ser evacuadas en el Juicio Oral y Público de conformidad con el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: Oída la manifestación de voluntad del imputado de Admitir los Hechos Se Declara Culpable y Penalmente Responsable al ciudadano GILBERTO JOEL BLANCO MEDINA, C.I 19. 323.319, por la comisión del Delito de Aprovechamiento de Vehículo Proveniente del delito de Robo, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, Se Impone la penalidad, la cual conforme lo indica el Precepto Jurídico la misma señala una pena de Cuatro (04) a Seis (06) Años de Prisión, y aplicándole la Dosimetría del artículo 37 del Código Penal, para establecer el Término Medio, arroja como resultado Cinco (05) Años de Prisión; aplicándole lo establecido en el artículo 376 en su segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal y en este caso se rebaja a la mitad quedando la pena en Dos (02) Años y Seis (06) Meses; asimismo aplicando la atenuante genérica por cuanto no presenta Antecedentes Penales, establecida en el artículo 74 ordinal 4to del Código Penal, se rebaja en Seis (06) Meses, quedando la PENA A CUMPLIR EN DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN mas las penas accesorias de Ley; TERCERO: Se mantiene la Medida Cautelar; CUARTO: Remítase el Asunto al Tribunal de Ejecución que corresponda, una vez Definitivamente Firme la Decisión.
Regístrese, Publíquese, Notifíquese
EL JUEZ


ABG. LUIS A. MARTINEZ
LA SECRETARIA