REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA.
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL DE LA CIUDAD DE BARQUISIMETO.

Barquisimeto, 16 de Abril de 2010
199º y 151º
ASUNTO Nº.- KP01-P-2009-0011967
AUTO SIN MATERIA SOBRE LA CUAL PRONUNCIARSE POR FALTA DE CUALIDAD PROCESAL DEL SOLICITANTE.

Recibido en esta misma fecha el presente asunto, este Tribunal se ABOCA al conocimiento de la presente causa, y corresponde a este Juzgado Tercero en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, pronunciarse en cuanto a la solicitud de la ciudadana HENEIDA ROSA PERNALETE DIAZ, CI.9623819, en su condición de madre del imputado GILBERTO MIGUEL PACHECO PERNALETE, a quien se le imputó la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DEL ROBO o HURTO, tipificado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y LESIONES PERSONALES, tipificada en el artículo 413 del Código Penal venezolano vigente, lo cual se hace en los siguientes términos:

La ciudadana HENEIDA PERNALETE, solicita al Tribunal la nulidad de la causa, con fundamento a que su hijo en ningún momento se ha aprovechado o hurtado el vehículo y que es la dueña del mismo, por lo que consignó copia del título de propiedad del mismo, y que señaló que lo único que hubo fue una confusión, entre otras cosas.
Lo primero que se observa de la solicitud presentada es la falta de cualidad procesal por parte de la ciudadana HENEIDA PERNALETE, en el sentido de NO TIENE LA CUALIDAD DE SER EJERCER ACTOS DE DEFENSA del imputado; pues su defensor de confianza es el Abg. FRAN LUIS LINAREZ, quien es el que ha sido juramentado y estuvo en la audiencia de presentación. Que dicho sea de paso en la referida audiencia este Tribunal impuso como única medida cautelar la contenida en el artículo 256, 3 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en presentaciones cada 08 días por ante la Taquilla de Presentaciones.
Pero que en todo caso, este Tribunal estima que no existe ningún supuesto constitucional y legal, para considerar infringida normas legales o constitucionales en este caso que ameriten el decreto de nulidad de las actuaciones, y que tales recaudos deberán ser consignados al Ministerio Público quien es el órgano que lleva la investigación, y a quien le compete concluirla con las formas legales previstas.
En consecuencia, este Tribunal observa que la madre del imputado, carece de cualidad procesal para realizar solicitudes a favor del imputado GILBERTO MIGUEL PACHECO PERNALETE, y que será éste o su defensor quienes están legitimados conforme al artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y la Ley de Abogados a expresar solicitudes y a actuar en el proceso penal. Y ASÍ SE DECLARA.-

DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos jurídicos y fácticos, este Juzgado Tercero en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; RESUELVE: DECLARA QUE NO TIENE MATERIA SOBRE LA CUAL PRONUNCIARSE acerca de la solicitud presentada por el Abg. ALIRIO ECHEVERRIA, carece de cualidad procesal para realizar solicitudes a favor del imputado GILBERTO MIGUEL PACHECO PERNALETE, y que será éste o su defensor quienes están legitimados conforme al artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y la Ley de Abogados a expresar solicitudes y a actuar en el proceso penal. Aunado al hecho de que no existe ningún supuesto constitucional y legal, para considerar infringida normas legales o constitucionales en este caso que ameriten el decreto de nulidad de las actuaciones, y que tales recaudos deberán ser consignados al Ministerio Público quien es el órgano que lleva la investigación, y a quien le compete concluirla con las formas legales previstas.-
Notifíquese al solicitante, haciendo un llamado de atención en extremar los cuidados al momento de dirigir sus escritos y pedimentos.

Se emana un duplicado de la presente a los fines de que repose en el copiador de Decisiones Interlocutorias del Tribunal. Diarícese.-
Dada, firmada y sellada, en el Despacho del Tribunal a la hora de publicación en el Sistema Informático Juris 2000, a los dieciséis (16) días del mes de abril del año dos mil diez (2.010). Año 199º de la Independencia y 151º de la Federación.
JUEZ DE CONTROL N° 03,

ABG. ANAIZIT GARCIA SORGE.

LA SECRETARIA