REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA.
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL DE LA CIUDAD DE BARQUISIMETO.
Barquisimeto, 21 de ABRIL de 2010
200º y 151º
ASUNTO Nº.- KP01-P-2009-007574
NEGATIVA DE AMPLIACIÓN DE RÉGIMEN DE PRESENTACIONES.
Corresponde a este Juzgado Tercero en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, pronunciarse en cuanto a la solicitud de la defensa técnica Abg. ENRIQUE CORREA, en su condición de defensor privado de la imputada MARIELE JOSEFINA PEREIRA, identificada en autos, a quien se les imputa la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su Segundo Aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en el cual, pasa a decidir con fundamento a las siguientes consideraciones:
La defensa técnica solicita la ampliación del régimen de presentaciones con fundamento a que dicha ciudadana se encuentra trabajando para una compañía de nombre RODAKEL C.A, con domicilio en el Tocuyo, Estado Lara, y que la referida imputada realiza su labor en una jornada que le dificulta cumplir el régimen de presentaciones impuestas, así mismo, invocó el derecho al Trabo conforme al artículo 89 constitucional, para lo cual consignó constancia de trabajo y carta de residencia.
Al respecto, el Código Orgánico Procesal Penal establece en su artículo 264 la necesidad de la revisión permanentemente de la medida cautelar de privación de libertad cuando se señala que: “…El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación…”
Seguidamente, este Tribunal pasa a revisar en el Sistema Informático y constata que el imputado ha cumplido cabalmente el régimen de presentaciones impuestas, con lo cual, ha demostrado su voluntad de someterse al proceso penal, eliminando la presunción de peligro de fuga o de obstaculización de justicia. Por lo que se estima necesario el mantenimiento de la medida de coerción personal.
Ahora bien, estima este Tribunal que a los fines de ahondar con los fundamentos y elementos que aporta la defensa técnica para sostener la dificultad fáctica del cumplimiento con el régimen de presentaciones, se advierte que acompaña copia simple de carta de residencia de la imputada de autos, y una constancia de trabajo expedida como documento privado. Ante lo cual, se observa que es menester que obre en autos, el documento constitutivo de dicha persona jurídica, desde donde se desprenda la cualidad con la cual actúa la ciudadana MAGDIEL FREITEZ, con copia del RIF de la persona jurídica y cédula de identidad correspondiente. Igualmente, una certificación de la jornada laboral que cumple la ciudadana, certificada por la empresa correspondiente. En cuanto a la constancia de residencia, la misma no es emitida por el órgano correspondiente, ni está en original; y además debe acompañar las cédulas de identidad de quienes la emiten y el nombre completo de la misma; y para el caso de que se expida por la Asociación o Junta Comunal deberá acompañar el documento de creación de dicho órgano comunal, y el rif correspondiente.
Al respecto, este Tribunal estima que la simple solicitud de ampliación de régimen de presentaciones no conduce a que este Tribunal deba acordarla sin que exista un motivo fáctico razonable, que permita su adecuación. Tal circunstancia, fue prevista por nuestro Legislador Adjetivo, conforme al artículo 263 del Código Orgánico Procesal Penal, al disponer que: “en ningún caso se impondrán medidas cuyo cumplimiento sea imposible”.
El hecho de que el imputado dé cumplimiento cabal y estricto con la medida impuesta, tampoco le hace merecedor de una ampliación del régimen de presentaciones; porque su obligación consiste precisamente en cumplir con la medida en la condición y en los lapsos en que fue acordado por el Tribunal.
En consecuencia, estima esta Juzgadora que lo procedente y ajustado a Derecho es NEGAR LA AMPLIACIÓN DEL RÉGIMEN DE PRESENTACIONES solicitada por la defensa técnica de la imputada MARIELE JOSEFINA PEREIRA, por no estar fundamentada en motivo alguno que revele la imposibilidad fáctica de cumplir con la medida impuesta. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 264 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE ORDENA.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos jurídicos y fácticos, este Juzgado Tercero en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; RESUELVE: SE NIEGA LA AMPLIACIÓN DEL RÉGIMEN DE PRESENTACIONES solicitada por la defensa técnica de la imputada MARIELE JOSEFINA PEREIRA, por no estar fundamentada en motivo alguno que revele la imposibilidad fáctica de cumplir con la medida impuesta; no justificándose la modificación del régimen de presentaciones al no existir los supuestos de los artículos 263 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se mantienen las medidas de coerción impuestas en los términos en que fue acordada.
Notifíquese a las partes.
Se emana un duplicado de la presente a los fines de que repose en el copiador de Decisiones Interlocutorias del Tribunal. Diarícese.-
Dada, firmada y sellada, en el Despacho del Tribunal a la hora de publicación en el Sistema Informático Juris 2000, a los veintiuno (21) días del mes de abril del año dos mil diez (2.010). Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
JUEZ DE CONTROL N° 03,
ABG. ANAIZIT GARCIA SORGE.
LA SECRETARIA
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