REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA.
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL DE LA CIUDAD DE BARQUISIMETO.
Barquisimeto, 21 de abril de 2010
200º y 151º

DECRETO DE MEDIDAS INNOMINADAS A SOLICITUD FISCAL

Asunto No. KP01-P-2010-000477.

Este Tribunal se ABOCA AL CONOCIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, y Corresponde a este Juzgado Tercero en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, pronunciarse con respecto a la solicitud presentada por la víctima MARIA ANTONIA DAZA RIVERO CI. 4.408.152, lo cual se hace en los siguientes términos:
El Representante del Ministerio Público hace las siguientes solicitudes:

Solicitó conforme a lo previsto en el artículo 256, 9 del Código Orgánico Procesal Penal y en concordancia con el artículo 588 parágrafo primero del CPC, se acuerde y ordene la práctica de las siguientes medidas cautelares:
1.- PARALIZACIÓN DEL JUICIO DE ACCIÓN REIVINDICATORIA o los efectos de la demanda de cumplimiento de Contrato formulada por el ciudadano NABONYDES GIOVANNY FREITEZ ROJAS, en contra de la ciudadana MARIA ANTONIA DAZA RIVERO, identificada ut supra, sobre el inmueble en cuestión en la jurisdicción civil conforme consta en el expediente civil No. KP02-V-2009-2594, que conoce el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren.
2.- PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR el inmueble registrado en la Orficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Iribarren en fecha 12-11-1998, cuya superficie es de aproximadamente 216.08, mts2, ubicada en la calle 60 a 19,45 mts del eje de la carrera 16, No. 16-19, del Municipio Iribarren.
3.- PROHIBICIÓN DE SALIDA DEL PAÍS, del ciudadano NABONYDES GIOVANNY FREITEZ ROJAS, CI.7327.629, por cuanto se encuentra fijado acto de imputación y el mismo se encuentra en el país desde el mes de Diciembre de 2009 y residenciado en el país de México.

Al respecto, se observa la Sala Constitucional de fecha 07-08-2000, con ponencia del Magistrado Iván Rincón, con base a la cual la vía civil puede ser utilizada por la parte interesada para consumar la pretensión patrimonial fraudulenta que tenga esta, por lo que resulta de orden pública resguardar las condiciones fundamentales de la vida social.

En cuanto a las medidas innominadas, cuya imposición solicita el Ministerio Público, este Tribunal advierte lo siguiente:
PRIMERO: estima este Tribunal que existe la comisión de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, en virtud de la presunta comisión de los delitos de ESTAFA Y FRAUDE, tipificados en los artículo 462 y 463 numeral 2 del Código Penal, lo cual supone la existencia del supuesto de hecho del artículo 250, 1 del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido, en cuanto a la solicitud de las medidas de;

PARALIZACIÓN DEL JUICIO DE ACCIÓN REIVINDICATORIA o los efectos de la demanda de cumplimiento de Contrato formulada por el ciudadano NABONYDES GIOVANNY FREITEZ ROJAS, en contra de la ciudadana MARIA ANTONIA DAZA RIVERO, identificada ut supra, sobre el inmueble en cuestión en la jurisdicción civil conforme consta en el expediente civil No. KP02-V-2009-2594, que conoce el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren. Y la medida de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR el inmueble registrado en la Orficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Iribarren en fecha 12-11-1998, cuya superficie es de aproximadamente 216.08, mts2, ubicada en la calle 60 a 19,45 mts del eje de la carrera 16, No. 16-19, del Municipio Iribarren; estima esta Juzgadora que que dicha medida innominada es proporcionada en los términos del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en función de magnitud del daño causado, la penalidad aplicable y la naturaleza del delito con el cual ha sido admitida la acusación.
En relación a este tipo de medias, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14-03-2001, consideró lo siguiente:
“La captura de esos elementos activos y pasivos pueden ser el resultado de una actividad propia, oficiosa, del Ministerio Público o de una efectuada previa autorización judicial. Tal posibilidad dimana de la letra del Código Orgánico Procesal Penal; y la aprehensión de los bienes, tanto por impulso del Ministerio público como por el Juez Penal, se ejecutará mediante varias figuras del aseguramiento de los bienes mencionados en la Ley adjetiva penal.
Las figuras asegurativas tienen en común que con ellas se aprehenden bienes (muebles o inmuebles), tomando el Estado posesión de ellos con miras al proceso penal, más no derechos, los cuales por intangibles no pueden ser llevados a la Sala de audiencia del Tribunal de la causa.
Sin embargo, ante algunos delitos es posible, confiscar bienes o inmovilizarlos preventivamente, lo que atiende a otro tipo de figura, dirigida hacia la cautela (resaltado nuestro) sobre los bienes objetos del delito, por lo que durante el proceso donde se ventilan tales delitos, pueden ocuparse o incautarse derecho, tal como lo previene el artículo 271 constitucional en los procesos penales para salvaguardar el patrimonio público o en los casos de tráfico de estupefacientes. Para lograr tal finalidad, se podrá acudir al embargo y a prohibiciones de enajenar y gravar los bienes inmuebles, a los fines de asegurar el cumplimiento del fallo (confiscación de bienes), y también a lograr uno de los fines de las ocupaciones, de neto corte probatorio: prohibir se innoven los inmuebles”.

Además, se considera que en el caso que nos ocupa existe fundado temor de grave daño económico a la víctima como consecuencia del hecho constitutivo de la invasión, así como consta en el expediente el contrato de adjudicación del bien objeto de la presente causa, y lo aportado por el Ministerio Público así como lo señalado por la víctima en su escrito, lo cual constituye presunción grave del derecho que se reclama, y el temor fundado de que el derecho real sobre el objeto desaparezca.

Ha señalado la Sala Constitucional en sentencia de fecha 15-07-2003 exp 02-1548 con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, los requisitos que deben cumplirse para que procedan las medias innominadas. En tal sentido, lo primero que debe constatar esta Sala Constitucional es la observancia del criterio asumido por este Tribunal Supremo respecto a las denominadas medidas preventivas innominadas, las cuales han sido consagradas en el artículo citado supra, que faculta al juez para poder adoptar este tipo de medidas, debiendo previamente verificar el cumplimiento de los requisitos previstos o exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, al disponer: Omissis… Así para acordar una medida cautelar innominada de las previstas en el parágrafo primero del artículo 588 del CPC, se requiere cumplir con las condiciones generales para la procedencia de las cautelas procesales previstas en el artículo 585 eiusdem.

Siendo que en el caso de autos, existe un riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora ) y que en segundo lugar, existe una presunción grave del derecho que se reclama (fumus bonis iuris), representado por los elementos; en tal virtud; se considera que los extremos requeridos por la norma antes trascrita son necesariamente concurrentes junto al especial extremo consagrado en el parágrafo primero del artículo 588 del CPC, esto es, cuando hubiere fundado temor de que se causen lesiones graves o de difícil reparación.
En consecuencia, considera que lo procedente y ajustado a Derecho es DECRETAR LAS MEDIDAS DE PARALIZACIÓN DEL JUICIO DE ACCIÓN REIVINDICATORIA o los efectos de la demanda de cumplimiento de Contrato formulada por el ciudadano NABONYDES GIOVANNY FREITEZ ROJAS, en contra de la ciudadana MARIA ANTONIA DAZA RIVERO, identificada ut supra, sobre el inmueble en cuestión en la jurisdicción civil conforme consta en el expediente civil No. KP02-V-2009-2594, que conoce el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren. Y la medida de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR el inmueble registrado en la Orficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Iribarren en fecha 12-11-1998, cuya superficie es de aproximadamente 216.08, mts2, ubicada en la calle 60 a 19,45 mts del eje de la carrera 16, No. 16-19, del Municipio Iribarren; estima esta Juzgadora que que dicha medida innominada es proporcionada en los términos del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en función de magnitud del daño causado, la penalidad aplicable y la naturaleza del delito con el cual ha sido admitida la acusación, por haberse demostrado los extremos del periculum in mora y del fumus bonis juris conforme al artículo 588 y 585 del CPC, en concordancia con el artículo 256.9 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE ORDENA.
En cuanto a la solicitud de la medida de prohibición de salida del país, por parte del ciudadano NABONYDES GIOVANNY FREITEZ ROJAS, CI.7327.629, estima esta Juzgadora que antes de su pronunciamiento, es menester la celebración de una audiencia de imposición de medidas, a los fines de garantizar el cumplimiento de los artículos 256 y 260 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se estima pertinente fijar audiencia correspondiente. Y ASÍ SE ORDENA..-

DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos jurídicos y fácticos, este Juzgado Tercero en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; RESUELVE: Se aboca al conocimiento de la presente causa, y DICTA MEDIDAS CAUTELARES INNOMINADAS CONSISTENTES EN: PARALIZACIÓN DEL JUICIO DE ACCIÓN REIVINDICATORIA o los efectos de la demanda de cumplimiento de Contrato formulada por el ciudadano NABONYDES GIOVANNY FREITEZ ROJAS, en contra de la ciudadana MARIA ANTONIA DAZA RIVERO, identificada ut supra, sobre el inmueble en cuestión en la jurisdicción civil conforme consta en el expediente civil No. KP02-V-2009-2594, que conoce el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren. Y la medida de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR el inmueble registrado en la Orficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Iribarren en fecha 12-11-1998, cuya superficie es de aproximadamente 216.08, mts2, ubicada en la calle 60 a 19,45 mts del eje de la carrera 16, No. 16-19, del Municipio Iribarren; estima esta Juzgadora que que dicha medida innominada es proporcionada en los términos del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en función de magnitud del daño causado, la penalidad aplicable y la naturaleza del delito con el cual ha sido admitida la acusación, por haberse demostrado los extremos del periculum in mora y del fumus bonis juris conforme al artículo 588 y 585 del CPC, en concordancia con el artículo 256.9 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.- En cuanto a la solicitud de la medida de prohibición de salida del país, por parte del ciudadano NABONYDES GIOVANNY FREITEZ ROJAS, CI.7327.629, estima esta Juzgadora que antes de su pronunciamiento, es menester la celebración de una audiencia de imposición de medidas, a los fines de garantizar el cumplimiento de los artículos 256 y 260 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se estima pertinente fijar audiencia correspondiente. Fijándose para el día 30-04-2010 a las 8:00 am, la fijación de la audiencia correspondiente. Cìtese a las partes. Notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada, en el Despacho del Tribunal a la hora de publicación en el Sistema Informático Juris 2000, a los VEINTIUNO (21) días del mes de ABRIL del año dos mil diez (2.010). Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
JUEZ DE CONTROL N° 01,

ABG. ANAIZIT GARCIA SORGE.

LA SECRETARIA