REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA.
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL DE LA CIUDAD DE BARQUISIMETO.

Barquisimeto, 26 de Abril de 2010
200º y 151º
ASUNTO Nº.- KP01-P-2009-0011985
REVISIÓN DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL.
NEGATIVA DE AMPLIACIÓN DE RÉGIMEN DE PRESENTACIONES.

JUEZ: ABG. ANAIZIT GARCIA SORGE.
IMPUTADO: RENEE GREGORIO MELENDEZ PEROZO C.I. 15.959.633
DEFENSA TÉCNICA: ABG, PEDRO MEDINA
FISCALÍA:11 DEL MINISTERIO PÚBLICO LARA: ABG. ROSMARY CORDERO.
DELITO: DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN POCAS CANTIDADES, previsto y sancionado en el articulo 31, 3er aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, artículo 218 del Código Penal.

Este Tribunal recibe en esta misma fecha el presente asunto y se ABOCA AL CONOCIMIENTO de la presente causa, y corresponde a este Juzgado Tercero en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, pronunciarse en cuanto a la solicitud de la Defensa Técnica de fecha 13 de los corrientes a favor de su defendido RENEE GREGORIO MELENDEZ PEROZO, en el que solicita la revisión de la medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le amplíe el lapso de presentación que ha venido cumpliendo cada 08 días, por el tiempo en que ha venido presentándose, lo cual se hace en los siguientes términos:
El Código Orgánico Procesal Penal establece en su artículo 264 la necesidad de la revisión permanentemente de la medida cautelar de privación de libertad cuando se señala que: “…El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación…”
Seguidamente, este Tribunal pasa a revisar en el Sistema Informático y constata que el imputado ha cumplido cabalmente con el régimen de presentaciones impuestas, con lo cual, ha demostrado su voluntad de someterse al proceso penal, eliminando la presunción de peligro de fuga o de obstaculización de justicia, por lo que no han variado las circunstancias con base a las cuales fueron impuestas las medidas de coerción personal.
Ahora bien, la defensa técnica, solicita la ampliación del régimen de presentaciones aludiendo a “la necesidad de la aplicación de la presentación periódica por motivo de carácter laboral y el buen desempeño que debe tener mi defendido con respecto a la carga familiar”.
AL respecto, esa defensa técnica, no cumple con la carga de presentar elementos que permitan a esta juzgadora verificar la situación de dificultad laboral o familiar que invoca a favor de su defendido, y en tal sentido, tal y como ha sido criterio reiterado de este Tribunal, la simple solicitud de ampliación de régimen de presentaciones no conduce a que este Tribunal deba acordarla sin que exista un motivo fáctico razonable, que permita su adecuación. Tal circunstancia, fue prevista por nuestro Legislador Adjetivo, conforme al artículo 263 del Código Orgánico Procesal Penal, al disponer que: “en ningún caso se impondrán medidas cuyo cumplimiento sea imposible”.
El hecho de que el imputado dé cumplimiento cabal y estricto con la medida impuesta, tampoco le hace merecedor de una ampliación del régimen de presentaciones; porque su obligación consiste precisamente en cumplir con la medida en la condición y en los lapsos en que fue acordado por el Tribunal. Más aún cuando se trata de que ha sido imputado por la presunta comisión de los delitos de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN POCAS CANTIDADES, previsto y sancionado en el articulo 31, 3er aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, artículo 218 del Código Penal.
En consecuencia, estima esta Juzgadora que lo procedente y ajustado a Derecho es NEGAR LA AMPLIACIÓN DEL RÉGIMEN DE PRESENTACIONES solicitada por la defensa técnica del imputado RENEE GREGORIO MELENDEZ PEROZO, por no acreditar los motivos que invoca sobre los cuales pretende sostener la imposibilidad fáctica de cumplir con la medida impuesta. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 264 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE ORDENA.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos jurídicos y fácticos, este Juzgado Tercero en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; RESUELVE: SE ABOCA AL CONOCIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, Y NIEGA NEGAR LA AMPLIACIÓN DEL RÉGIMEN DE PRESENTACIONES solicitada por la defensa técnica del imputado RENEE GREGORIO MELENDEZ PEROZO, por no acreditar los motivos que invoca sobre los cuales pretende sostener la imposibilidad fáctica de cumplir con la medida impuesta. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 264 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se mantienen las medidas de coerción impuestas en los términos y condiciones acordado.
Notifíquese a las partes.
Se emana un duplicado de la presente a los fines de que repose en el copiador de Decisiones Interlocutorias del Tribunal. Diarícese.-
Dada, firmada y sellada, en el Despacho del Tribunal a la hora de publicación en el Sistema Informático Juris 2000, a los veintiséis (26) días del mes de abril del año dos mil diez (2.010). Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
JUEZ DE CONTROL N° 03,

ABG. ANAIZIT GARCIA SORGE.
LA SECRETARIA