REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA.
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL DE LA CIUDAD DE BARQUISIMETO.
Barquisimeto, 28 de abril de 2010
200º y 151º
DECLARATORIA DE NULIDAD ABSOLUTA
ASUNTO No. KP01-P-2009-010806
JUEZ: ABG. ANAIZIT GRACIA SORGE
IMPUTADO(S):
LUÍS ENRIQUE MÚJICA PRIMERA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 6.601.933, nacido en fecha 29/04/1977 en Barquisimeto Estado Lara, de 32 años de edad, hijo de Silvia Primera y Luís Mújica, de profesión u oficio Militar, residenciado en la Urb. Tricentenaria, calle 01, casa Nº 16, a 100 metros de la vía Ferroviaria, Yaritagua Estado Yaracuy,. Telf.: 0251-4821680.

DEFENSA TÉCNICA: ABG.AMILCAR VILLAVICENCIO.

FISCAL Nº 2: ABG. RUBEN PÉREZ
VICTIMA: CESAR AUGUSTO ZULUAGA ARRIETA, OSCAR AUGUSTO ZULUAGA ARRIETA , CESAR ANDRES ZULUAGA ARRIETA Y ANDRY JOSE AGUILAR ESCALONA.
DELITO(S): Extorsión en grado de cooperador previsto y sancionado 16 en concordancia del Art. 11 ambos de la Ley contra la Extorsión y Secuestro, Homicidio en grado de Frustración, previsto y sancionado en el Art. 405 en concordancia con el Art. 80 del Código Penal, Resistencia a la Autoridad y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en los Art. 218 y 277 del Código Penal


Corresponde a este Juzgado Tercero en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, pronunciarse dentro del lapso a que se contrae el artículo 182 del Código Orgánico Procesal Penal con la reforma del 04-09-09, de Gaceta Oficial Extraordinario 5.930, sobre la decisión tomada en audiencia de esta misma fecha, lo cual se hace en los siguientes términos:
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR:
En audiencia de esta misma fecha, se constituyó este Juzgado a los fines de realizar la Audiencia Preliminar, en la cual presentes las partes:
“Seguidamente se le concede la palabra a la Representación Fiscal: Quien En representación del Estado venezolano ratifica la acusación presentad en fecha 15/01/2010 en contra de Luís Enrique Mújica Primera, por la presunta comisión del delito de Extorsión en grado de cooperador previsto y sancionado 16 en concordancia del Art. 11 ambos de la Ley contra la Extorsión y Secuestro, Homicidio en grado de Frustración, previsto y sancionado en el Art. 405 en concordancia con el Art. 80.2 segundo aparte del Código Penal, Resistencia a la Autoridad y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en los Art. 218 y 277 del Código Penal, consigna constante de tres folios útiles Experticia 9700-127-Ubic-1299-09 de reconocimiento del arma y Experticia 9700-127-UD-182-01-10. asimismo presentó los medios de prueba para que fueran admitidos por el Tribunal por ser los mismos útiles, necesarios y pertinentes para el debate oral; se reserva el derecho de ampliar o modificar la acusación si en el transcurso del debate se presentara necesario de conformidad con el Artículo 351 del COPP, de igual manera manifiesta los hechos como ocurrieron los hechos, narrando el modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron, por lo que solicita sea admitida la acusación y las pruebas ofrecidas por ser lícitas, necesarias y pertinentes. Se dicte el correspondiente auto de apertura a juicio así como se mantengan las medidas de coerción, solicito que se mantengan las medidas que posee. Es todo. El Tribunal le cedió la palabra al imputado Luís Enrique Mújica Primera y lo instruyó del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Carta Magna que establece una garantía en su favor, al establecer que no está obligado a rendir declaración en su contra; salvo a los fines de su defensa. Así mismo, le fueron explicado de modo claro y sencillo, los hechos que les atribuye la Representación Fiscal y los que motivan la presente audiencia, así como se le informó de los derechos y garantías que le ofrece el ordenamiento jurídico venezolano y sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso (como lo son los acuerdos reparatorios, la suspensión condicional del proceso y el principio de oportunidad) y del Procedimiento Especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Frente a lo cual, el imputado libre de juramento, así como de toda coacción o apremio, manifestó su voluntad de rendir declaración y cada uno manifiesta de manera separada en los siguientes términos: “No deseo declarar. Es todo” Seguido el Tribunal le cede la palabra a victima Andry José Aguilar Escalona quien expone: en cuanto al abuso que hubo por el señor Mújica cuando uso el arma y cuando me arroyo con el vehiculo, ya que en este instante no acto la orden cuando se le dijo que se detuviera por el delito que supuestamente estaba tipificando por extorsión contra el ciudadano Zuloaga no recuerdo exactamente el nombre, donde se suscito frente al Centro Comercial Metrópolis, donde el mismo a su vez el señor Mújica en vez de hacer alto el vehiculo lo que hizo fue arrollarme con el mismo e incluso usando un arma de fuego. El siguió después que me vio arrollado, los compañeros que estaban conmigo al momento del procedimiento lograron alcanzarlo hasta el semáforo que da a la altura de la salida del Centro Comercial Metrópolis. Opuso resistencia par aprehenderlo y hubo un forcejeo por parte del ciudadano Mújica y mi persona e incluso los demás compañeros. Seguido se le concede la palabra a la Defensa Privada: Hago mención al objeto de esta audiencia y que el tribunal tiene el control de revisar si se cumplió con el acceso de la defensa al asunto y en este instante se opone a la validez de los actos procesales las sala así lo señala la Sala Constitucional y por es por ello que solicito la nulidad Absoluta de conformidad con los Art. 190 y 191 del COPP y en consecuencia la temporalidad para solicitarla en esta audiencia, por lo que realizare una breve exposición, señalando que oportunamente le solicite al ministerio publico unas diligencias como la practica de un reconocimiento en rueda a los fines de salir de la duda si mi representado estuvo en los hechos y procurar la verdad esperando una oportuna respuesta y también propuso que como no esta identificado en el proceso el sitio del suceso lo considero que se vulneraron una serie de circunstancias y propuse que se recolectaran los registros fílmicos del Centro Comercial Metrópolis siempre procurando una respuesta oportuna. Propuse en fecha 18/12/2009 la Practica de la Traza de Disparo sobre una gorra colectada y se oficiara al Instituto Transporte Terrestre, a los fines de determinar a quien correspondía el vehiculo y si el mismo existe, lo cual considero no tenia ninguna ilegalidad, todas estas diligencias fueron solicitadas conforme al Art. 305 del COPP. Consigno en este acto constante de seis folios. El Fiscal tiene la obligación de dar respuesta oportuna y e caso de negativa debía ser fundada, la cual fue omitida por el representante del ministerio publico. Solicite copias certificadas de los libros de asientos diarios de la fiscalia y las mismas no me fueron acordadas. Hasta el día de hoy no se me dio respuesta. Considero que debe ser retrotraída la causa. El Ministerio Publico en la audiencia pasada me entrega un documento con fecha 13/01/2010 en le cual me niega la practica de diligencias pero no en la fase de investigación, en virtud del desorden procesal del expediente y la falta de foliatura, entregándosela a su secretaria para que la entregara a mi y nunca me entere de esto sino en la audiencia pasada. Hago mención al Art. 97 de la Ley Orgánica del Ministerio Público. Considera esta defensa técnica que existen vicios que no pueden ser saneado en este estado y que debe acarrear en consecuencia la nulidad absoluta por omisión fiscal de dar respuesta oportuna, de mantener una foliatura correspondiente, la cual acarrea el efecto de retrotraer el proceso a la fase de investigación, el decaimiento de la medida de coerción personal. Propongo que la libertad que se pudiera mediar no sea la libertad plena y se le imponga una medida cautelar Sustitutiva menos gravosa e incluso puede ser aquella que se equipara a la medida de Privación de libertad como es la Detención Domiciliaria, ya que mi representado e mantendrá apegado al proceso y puede ser razonablemente cumplida por mi representado Por ello solicito como efecto inmediato de la nulidad el decaimiento de la medida conforme al Art.250 o en caso de negativa sea revisada la medida conforme al Art. 264 y se imponga la contemplada en el Art. 256 Ord.1 del COPP.. ya que se encuentra bajo una subordinación permanente. Es todo” Seguidamente la juez le cede la palabra al fiscal a los fines e dar contestación a la nulidad opuesta: en primer lugar rechazo, niego y contradigo los alegatos de la defensa en virtud de no tener fundamentos y es el caso que la fiscalia negó lo solicitado por la defensa y quedo demostrado en auto s que existe una respuesta por parte de la fiscalia. El abogado manifestó al wladimir Gutiérrez le dio respuesta y no consta algún escroto del abogado requiriendo respuesta y estamos ante esta disyuntiva sino que solamente lo que consta en autos y cuando ya consta una respuesta de la fiscalia. Ratifico el escrito donde se niega la s diligencias solicitadas. Considero que están suficientemente fundamentado los motivos de la negativa. Sin embargo consta que el 13/01/2010 se le dio respuesta a la defensa antes de presentar la acusación. Me opongo a la solicitud de decaimiento de la medida de ser anulada la acusación y ser anulada es retrotraer al proceso a la fase de investigación y hasta la fecha las circunstancia que originaron la privación las mismas no han cambiado. En este aspecto en relación a la valoración de la defensa del orden es subjetiva que no tiene una base correspondiente. Con respecto a la solicitud de copia es un acto de la Fiscalia Superior que es quien niega o no la expedición de las copias.”.
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FUNDAMENTOS JURÍDICOS Y FÁCTICOS.

El artículo 195 del Código Orgánico Procesal Penal establece la obligatoriedad para el Juez de DECLARAR LA NULIDAD ABSOLUTA DE UN ACTO O POR LA OMISIÓN DE ACTOS, que no sea posible subsanar ni se trata de actos de casos de convalidación. Igualmente, el artículo 191 eiusdem, dispone que serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que el Código Establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en el Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las Leyes y los tratados o convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República.
Al respecto, el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal establece como principio fundamental y obligatorio el que NO PODRAN SER APRECIADOS PARA FUNDAR UNA DECISIÓN JUDICIAL, ni utilizados como presupuestos de ellas, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las Leyes y los tratados o convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República.

Distinguimos las siguientes denuncias realizadas por la defensa como sustento de su solicitud de declaratoria de nulidad absoluta del acto conclusivo y de la investigación fiscal, los siguientes vicios:
PRIMERO: Denuncia la defensa técnica que en las actuaciones del Ministerio Público no se lleva una debida foliatura del expediente fiscal, y que se encuentran las diligencias que contienen dicho dossier, en desorden, según la cronología de la investigación. Sostiene la defensa que tal irregularidad, cercena el derecho a la defensa, imposibilitándolo en el sentido de conocer la secuencia lógica y cronológica de las actuaciones de investigación.
A los fines de conocer acerca de esta situación, y dictar un pronunciamiento sobre la advertencia de vicios (de nulidad absoluta o relativa) o la ausencia de los mismos, estima este Tribunal pertinente el requerimiento de un Informe de la Superioridad Fiscal, desde donde se remita información exhaustiva sobre si existe o no algún instructivo o lineamiento específico en orden a cómo deben ser llevados los expedientes en cada despacho fiscal, y el orden en el que deben ser llevados conforme a las normativas de la organización del ministerio Público. Además, es menester que dicha superioridad, verifica, como órgano jerárquico y de supervisión si, en el caso en particular, esa foliatura se cumplió o no según los lineamientos específicos del Ministerio Público o no.
Una vez que dicha información curse en autos, este tribunal se pronunciará sobre la declaratoria o no de la solicitud de nulidad absoluta pedida por la defensa técnica. Y ASÍ SE DECLARA.-

SEGUNDO: Denuncia la defensa técnica en su escrito que presentó ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Público solicitud de copias simples, en fecha 21/12/2009, tal y como consta en documento que cursa en copias simples a los folios 18 y 19 del asunto, y que hasta la fecha aún no se ha dado respuesta por parte del Despacho Fiscal sobre el otorgamiento o negativa de la expedición de copias; con lo cual alega cercenado su derecho a la defensa consagrado constitucionalmente.
Al respecto, observa este Tribunal que, al momento de dar contestación en la audiencia a esta situación, el Representante del Ministerio Público, adujo a su favor que el órgano competente para autorizar las copias simples de actuaciones que reposan en sede fiscal, es la Fiscalía Superior del Estado Lara, y que en este caso, como en otros, la Fiscalía Segunda, sería un órgano que cumpliría con dar el trámite de intermediario para que la superioridad las otorgara.
En tal virtud, y como quiera que no consta constancia al respecto, este Tribunal estima pertinente requerir de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público que remita oficio en el que indique cuál fue el trámite que dio a la solicitud de copias de la defensa, desde su recepción en la fecha 21-12-09, hasta la fecha y hora en la que entregó a la Fiscalia Superior tal diligencia. Así mismo, estima necesario requerir informe a la Fiscalía Superior del Estado Lara para que informe cuál es el procedimiento aplicable para el caso de solicitud de copias simples de actuaciones en los Despachos de las Fiscalías, y cómo fue el trámite de las solicitudes de copias simples en el caso de autos, indicando la fecha en la que fue recibida desde el despacho de la Fiscalía Segunda del Ministerio Pública, hasta que se proveyó, con especificación de si existen a la fecha por ese asunto trámite de copias pendientes a la defensa técnica por acordar o no.
Una vez que dicha información curse en autos, este tribunal se pronunciará sobre la declaratoria o no de la solicitud de nulidad absoluta pedida por la defensa técnica. Y ASÍ SE DECLARA

TERCERA: En cuanto a la denuncia realizada por la defensa técnica de que el Ministerio Público no dio oportuna respuesta con la proposición de diligencias, con fundamento al artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, con lo cual, argumentó que se le cercenaba el derecho constitucional inserto en el artículo 51 constitucional. En virtud de que la respuesta le fue dada en la oportunidad del diferimiento de la audiencia preliminar acaecido el 14 de los corrientes, esto es, con posterioridad a la presentación del acto conclusivo y en la fase intermedia, o sea, con mucha posterioridad a haberse concluido la investigación.

En cuanto a esta denuncia, observa este Tribunal que tal y como consta en audiencia diferida de fecha 14-04-2010, y cursa en autos a los folios 119 -124 del asunto, instrumentos consignados por el Ministerio Público en esa misma fecha, en los cuales el Representante del Ministerio Público hizo formal entrega de un acta de fecha 13-01-2009, suscrita por el Abg. RUBEN PEREZ, como contestación al escrito de la defensa del abg. AMILCAR VILLAVICENCIO, sin ninguna firma de recibido por el mencionado profesional del derecho. Indicando el Representante del Ministerio Público que hasta la fecha, dicha contestación no había sido retirada del Despacho Fiscal.
Siendo así, hace las siguientes consideraciones esta Instancia:

1.- Es carga del Ministerio Público cumplir con la notificación de todo acto que produzca en ese Despacho fiscal que pueda generar derechos a intervinientes. Ello, con fundamento al derecho a la defensa, y en virtud de la oponibilidad de las decisiones a los solicitantes. Bien podía la instancia fiscal librar telegramas, o requerir la comparecencia del solicitante, a través de su número telefónico, y aprovechar las oportunidades en las que el mismo comparecía a la sede fiscal. Luego, si el Ministerio Público sostuvo que la defensa solicitante no compareció a buscar el resultado de su negativa de diligencias, como alegó un hecho negativo determinado, tenía la carga de probar sus alegatos, en este sentido; y por ende, debía traer un informe de los libros de atención al público desde la fecha en la que se dictó la negativa de diligencias hasta la presente fecha. En consecuencia, por cuanto no consta que el Ministerio Público haya logrado demostrar tal falta de diligencia por parte de la defensa, y más aún, siendo su obligación cumplir con la efectiva citación o notificación de la parte solicitante de la respuesta a las diligencias, y contimás, si se trataba de una negativa de práctica de las diligencias; ello no tendría porqué perjudicar a la parte solicitante quien demostró mayor diligencia al probar en contra de los alegatos del Ministerio Público.
2.- Ya desde fecha 12-01-2010, la defensa técnica, había advertido a este Tribunal la circunstancia de que no constaba el resultado de la respuesta del Ministerio Público, y había solicitado el control jurisdiccional de tal situación, lo que hace inferir a este Tribunal que los alegatos de la defensa son ciertos y además se encuentran plenamente demostrados de la falta de oportuna respuesta sobre las diligencias por parte del Ministerio Público.
3.- A mayor abundamiento, basta simplemente con advertir que es en fecha 14-04-2010, cuando en presencia de este Tribunal, el Representante del Ministerio Público es que hace entrega del acta donde contesta al defensor privado sobre las diligencias que éste solicitó desde el 21-12-09. Con lo cual, es evidente que “el Ministerio Público no dio oportuna respuesta a lo solicitado con fundamento al artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal”.

A juicio de esta juzgadora esta omisión de oportuna respuesta atenta flagrantemente, el derecho consagrado por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 51, que reza el derecho a la respuesta oportuna del peticionante ante cualquier órgano o autoridad pública, sobre los asuntos que sean de su competencia, y que este derecho, no sólo implica la “oportuna” respuesta que en el caso de autos, es exageradamente evidente que no ocurrió; sino que además esa respuesta debe ser adecuada. Siendo que esa adecuación, será mesurable en función de la utilidad, pertinencia y necesidad del objeto del pedimento. En el caso de autos, implica que la respuesta deba tener un margen cierto de ajuste de que el funcionario público provea sobre lo pedido, siempre que no exista imposibilidad jurídica, fáctica o lógica.

También, pese a que no lo señaló la Defensa técnica, este Tribunal observa que la omisión de no dar oportuna respuesta del Ministerio Público sobre las diligencias de investigación, cercena flagrantemente el derecho a la defensa, garantizado en el artículo 49, 1 de la Carta Magna y además los derechos procesales contenidos en los artículos 305, 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal, que se explanan a continuación:

El artículo 49, 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, plantea que:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1.- La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante la violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la Ley.” (Resaltado nuestro).


El artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal dispone que:

“El imputado o imputada, las personas a quienes les haya dado intervención en el proceso y sus representantes les podrán solicitar a él o la Fiscal práctica de las diligencias para el esclarecimiento de los hechos. El Ministerio Público las llevará a cabo si las considera pertinentes y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria a los efectos que ulteriormente correspondan”.

Igualmente los artículos 280, 281 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal, obligan al Ministerio Público a “PRACTICAR LAS DILIGENCIAS TENDIENTES A INVESTIGAR Y HACER CONSTAR LA COMISIÓN DE UN HECHO PUNIBLE CON TODAS LAS CIRCUNSTANCIAS QUE PUEDAN INFLUIR EN SU CALIFIACIÓN Y LA RESPONSABILIDAD DE LOS AUTORES Y DEMÁS PARTÍCIPES”. Porque OBLIGA al Ministerio Público a buscar no sólo las circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado; sino también aquellos que sirvan para exculparle. Aunado al hecho de que para que una acusación pueda llegar a fase de juicio, debe pasar por el tamiz del Tribunal de Control en la Audiencia Preliminar, lo que implica que debe haberse culminado la fase preparatoria y por ende la fase intermedia. Siendo que la importancia de la fase preparatoria radica en la necesidad de recabar TODOS LOS ELEMENTOS de investigación y de comprobación de la existencia del hecho punible y de la existencia del nexo causal entre el hecho investigado y el sujeto activo del delito.
De tal manera que el Ministerio Público, desde el 21-12-09, conocía cuáles hechos eran fundamento de la defensa técnica, y cuáles eran las diligencias que estimaba pertinente practicar,¿Cómo es que el Ministerio Público no pudo determinar el sitio del suceso mediante la prueba conducente y pertinente de la Inspección técnica al sitio del suceso?, o ¿porqué no se logró identificar la identidad de las personas que fungen como víctimas?, etc.

Por todos los argumentos anteriores, es por lo que es imperioso para esta Juzgadora DECRETAR LA NULIDAD ABSOLUTA DE LA FASE DE INVESTIGACIÓN, específicamente, en cuanto al momento procesal en el cual el Ministerio Público no dio oportuna y adecuada respuesta a los solicitud de diligencias de la defensa; Y por ende se anula el libelo acusatorio presentado en fecha 15-1-2010, conforme a los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, por la omisión de respuesta oportuna de las diligencias solicitadas por la defensa, con lo cual, se violan flagrantemente las disposiciones contenidas en el artículo 49, 1, 51 de la Carta Magna, y los artículos 305, 280, 281 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se REPONE la causa al estado de la investigación para que se de respuesta adecuada y oportuna a la defensa técnica, y que se presente nuevo acto conclusivo, para lo cual se le otorga el plazo de treinta días contados a partir de la presente conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez que la investigación es por la vía del procedimiento ordinario.

En relación a la medida de coerción personal, que viene impuesta al ciudadano LUIS ENRIQUE MUJICA PRIMERA, como quiera que la reposición de la causa se hizo hasta la fase de investigación, y de presentar nuevo acto conclusivo, se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad, por cuanto hasta la presente fecha se mantienen en vigor las circunstancias bajo las cuales fue dictada tal medida, con fundamento a los artículos 250 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 251, numerales 2, 3 y parágrafo primero eiusdem. En aplicación al Criterio de Nuestro Más Alto Tribunal de la República y la Corte de Apelaciones en Sentencias reiteradas, tras considerar que el decreto de nulidad absoluta en esta fase, no repondrá aquellos actos que no alcanzaren los efectos de la nulidad, y siempre que pueda establecerse que siguen vigentes las circunstancias bajo las cuales fue dictada la medida de coerción personal; como es el caso de autos. Cumplida pues con la revisión de la medida de coerción personal conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal estima pertinente mantener en vigor dicha medida en los mismos términos en que fue dictada. Y ASÍ SE DECLARA.-

Así mismo, se insta al Ministerio Público para el debido acatamiento de todas y cada una de las exigencias contenidas en el artículo 326 del COPP, y 49.1 de la Carta Magna, haciéndole la advertencia de que la inobservancia de tales disposiciones acarreará la nulidad de las mismas. Por lo que todas estas previsiones deberán acatarse a los fines de evitar acusaciones o actos conclusivos infundados, o fase preparatoria que incumpla con las garantías del derecho a la defensa. Y ASÍ SE DECLARA.-

DISPOSITIVA:

En mérito de lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Control Nro. 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la ley emite el siguiente pronunciamiento:
1. En cuanto a la solicitud de nulidad absoluta de la defensa técnica con respecto a que en las actuaciones del Ministerio Público no se lleva una debida foliatura del expediente fiscal, y que se encuentran las diligencias que contienen dicho dossier, en desorden, según la cronología de la investigación, Y en cuanto a la denuncia de la defensa de que hasta la fecha no ha obtenido respuesta de la Fiscalía en cuanto a una solicitud de copias simples del despacho fiscal, este Tribunal acuerda requerir información a la fiscalía superior y a la fiscalía segunda sobre dichos particulares y una vez que conste la respuesta correspondiente, este Tribunal se pronunciará sobre el pedimento de declaratoria de la defensa.
2.- DECRETA LA NULIDAD ABSOLUTA DE LA FASE DE INVESTIGACIÓN, específicamente en cuanto a la omisión de respuesta oportuna del Ministerio Público de la solicitud de diligencias de la defensa, y por ende anula el libelo acusatorio presentado en fecha 15-1-2010, conforme a los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, por la omisión de respuesta oportuna de las diligencias solicitadas por la defensa, con lo cual, se violan flagrantemente las disposiciones contenidas en el artículo 49, 1, 51 de la Carta Magna, y los artículos 305, 280, 281 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se REPONE la causa al estado de la investigación para que se dé respuesta adecuada y oportuna a la defensa técnica, se practiquen las diligencias solicitadas en la medida de las mismas sean posibles en el plano jurídico, fáctico y lógico de la investigación y que se presente nuevo acto conclusivo, para lo cual se le otorga el plazo de treinta días contados a partir de la presente conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez que la investigación es por la vía del procedimiento ordinario.

3.- Asimismo, queda anulada la acusación fiscal del 15-01-2010, y los actos subsecuentes, incluyendo las boletas de convocatoria a la audiencia preliminar.
4.- Quedan vigente las Medidas de Coerción Personal de privación judicial preventiva de libertad contra el imputado LUIS ENRIQUE MUJICA PRIMERA, y cumpliéndose con la revisión de la misma, conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal; se acuerda mantener la misma, por encontrarse invariables los presupuestos del artículo 250 numerales 1, 2 y 3; y artículo 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal. En aplicación al Criterio de Nuestro Más Alto Tribunal de la República y la Corte de Apelaciones en Sentencias reiteradas.

NO se acuerdan notificaciones a las partes por haber salido la decisión dentro del lapso y haber quedado notificados de cuál era la fecha para su fundamentación. Publíquese. Cúmplase lo ordenado-.
Por lo que a partir del día hábil siguiente a la presente, comenzará a transcurrir el lapso a que se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de que alguna de las partes pueda interponer o no el recurso ordinario de apelación, en concordancia con el artículo 196 penúltimo y último aparte. Una vez firme, se compulsará copia del presente asunto para que repose en el archivo central y se remitirán las originales al Despacho Fiscal.

Se emana un duplicado de la presente a los fines de que repose en el copiador de Decisiones Interlocutorias del Tribunal.
Dada, firmada y sellada, en el Despacho del Tribunal a la hora de publicación en el Sistema Informático Juris 2000, a los veintiocho (28) días del mes de abril del año dos mil diez (2.010). Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
JUEZ DE CONTROL N° 03,

ABG. ANAIZIT GARCIA SORGE.

LA SECRETARIA