REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 3
Barquisimeto, 05 de abril de 2010.
Año 199º y 151°
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P- 2009-009947
Asunto Fiscal: 13-F1-1695-02
Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO presentada por La Fiscalía Primera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a favor de los ciudadanos: SIN IDENTIFICAR, actuando de conformidad con lo establecido en los Artículos 285 numeral 4 de Nuestra Carta Magna, 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, así como en el numeral 4to del Articulo 318 320 del Código Orgánico Procesal Penal, en el escrito presentado, esta Jueza se aboca al conocimiento de la causa y pasa a decidir en los términos siguientes:
1.- De los hechos investigados:
Conoce esta Fiscalia, mediante denuncia interpuesta por ante el C.I.C.P.C, delegación del Estado Lara, por el ciudadano RANGEL VALERO ANTONIO MARIA en fecha 06-11-02, en la cual señala que como a las 11:00 a.m., estaciono su vehiculo marca: FORD, modelo: FAIRMONT, color AZUL, tipo SEDAN, placas: BAV-14DF, serial de carrocería: AJ92VK25620, frente al Edificio Parque Barquisimeto ubicado entre la CANTV y el IMPULSO, vía publica de esta ciudad y personas desconocidas hurtaron su vehiculo, del lugar donde lo habían estacionado. Se procedió a dar inicio a la investigación para el esclarecimiento de los hechos denunciados.
2.- De la decisión del tribunal:
Establece el artículo 318, ordinal 4to del Código Orgánico Procesal Penal:
“Artículo 318. SOBRESEIMIENTO. El sobreseimiento procede cuando:
4º... “A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado…”
Del análisis de las actuaciones que conforman la presente solicitud, así como de lo señalado por el Ministerio Público, en virtud de que los hechos objeto de la investigación, en cuestión se axioma la comisión del delito de HURTO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos , no es menos cierto que no puede establecerse la identidad de los autores o participes del ilícito, es por lo que no existiendo posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación, que dieron motivo a la realización de esta denuncia, es procedente en derecho decretar el SOBRESEIMIENTO de la causa solicitado por el Ministerio Público, de conformidad con el artículo 318, ordinal 4to del Código Orgánico Procesal Penal, prescindiendo de la audiencia a que se contrae el artículo 323 Ejusdem, en razón del tiempo transcurrido. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA:
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor de ciudadanos SIN IDENTIFICAR, de conformidad con el artículo 318 numeral 4to del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese a las partes - Remítase las actuaciones al Archivo Judicial del Estado Lara, a los fines de su conservación y archivo en su oportunidad legal. Regístrese, Publíquese, Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL Nº 3
ABG. AMELIA JIMENEZ GARCIA
LA SECRETARIA
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