REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
Barquisimeto 05 de Abril de 2010. Años 199° y 150°
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2009-011977.
FUNDAMENTACIÓN
DE DECLARATORIA DE NULIDAD ABSOLUTA DE ACUSACION PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO
Corresponde a este Tribunal de Control Nº 3, fundamentar la declaratoria de NULIDAD ABSOLUTA dictada en oportunidad de celebración de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 18 de marzo de 2010, en los términos siguientes:
PRIMERO: Hechos debatidos en la audiencia:
“…En el día de hoy, se constituyó el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, integrado por el Juez Profesional Abg. Amelia Jiménez, como Secretario de Sala el Abg. Diana Núñez Carpio y el Alguacil de Sala, con el fin de celebrar Audiencia Preliminar prevista en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal. Se procedió a verificar la presencia de las partes por Secretaría, presente el Fiscal 7° del Ministerio Público Abg. Lexy Sulbaran, el Defensor Privado Abg. Jesús Armando González, IPSA Nº 102134. Los familiares de la Víctima Oscar Javier Piña Bravo c.i. 9.603.255 y Geisha Piña Bravo , C.I 13.036.266. Se realizo el traslado del imputado HENRY GUSTAVO TERAN GOYO,.C.I.7.348.954, de 49 años, ocupación TSU en Seguridad Industrial, viudo, nació en Barquisimeto el 21/10/60, Hijo de Jorge Narciso Teran Márquez (f) y de Francisca Paula Goyo de Terán, residenciado en la Urbanización Ruezga Sur Avenida 5 sector 5 vereda 6 casa Nº 03, Barquisimeto, Estado Lara, Teléfono: 0251-5118366. Seguidamente el tribunal da inicio a la Audiencia Preliminar y le informa a las partes que l a presente audiencia no tiene carácter contradictorio y le cede la palabra al Fiscal : Formaliza su escrito de acusación en contra del imputado por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO , previsto en el Art. 406 NUMERAL 3 LITERAL A del Código Penal en perjuicio de l a ciudadana Elsy Maria Piña Bravo. HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO PREVISTO S Y SANCIONADOS EN LOS ART. 406 NUMERAL 1 en concordancia con el segundo aparte Art. 80 en perjuicio de Mary Olga Odila González Delgado y Art. 277 del CODIGO PENAL Subsanando en este acto y señala con relación a la ciudadana Mary Olga Odila González Delgado en Grado de Frustración, seguidamente narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, ratifica los medios de prueba ofrecidos en su oportunidad en su escrito acusatorio por lo que procedo a señalar los fundamentos, pertinencia y necesidad de los medios de prueba, los cuales solicito sean admitidos en su totalidad por ser lícitos, necesarios y pertinentes a los fines de la celebración del Juicio Oral y Público. En consecuencia solicito se ordene la apertura del Juicio Oral y Público y el enjuiciamiento del acusado HENRY GUSTAVO TERAN GOYO. Igualmente se mantenga la Medida de privación al acusado, por cuanto considera no han variado las circunstancias que la originaron. Asimismo hago mención en este acto que el abogado del imputado ha tenido acceso a las actuaciones de ahí la presentación de su escrito de contestación. Solicito me acuerden copias certificadas de la presente audiencia. Es Todo. En este estado el Tribunal le cede la palabra a los familiares de las victimas Geisha Piña Bravo quien expone: una de las cosas que no esta ahí es el vaciado del celular donde se evidencia las llamadas y la evolución psiquiátrica los cuales s e solicitaron a la fiscalia primera Dra. Irving Roldan. Solicito al Tribunal se admita la acusación tal cual como esta y se haga justicia. Consigne informe medico de mi hermana y el teléfono. Este señor pudo haber acabado con toda mi familia. El Utilizo un arma de reglamento y no se si eso se investigo. Solicito copia certificada de l a presente audiencia. Es todo. En este estado la fiscal del Ministerio Publico expone: me reservo las pruebas señaladas por la victima y solicito se permita el ofrecimiento, en tal sentido presenta a efectos videndi muestro el oficio debidamente suscrito por la fiscal 1 en la cual se ordeno el vaciado del celular. Igualmente señala que efectivamente se solicito una evaluación psiquiatrita al niño señalando que no ofrece al niño como testigo. Es todo. Seguido el familiar de la victima ciudadano Oscar Javier Piña Bravo expone: Estoy de acuerdo con la fiscal y solicito justicia actualmente mi esposa se esta recuperando. Mi hija también presencio el hecho. Este hecho cambio nuestras vidas. No estamos viviendo en Cabudare por que el señor sabe la dirección y tememos por nuestras vidas. No hay hecho sobre l a tierra que justifique que pueda agredir a unas mujeres indefensas. Es demasiado ensañamiento. Pedimos su reclusión por el tiempo máximo que establezca la ley. Este señor tiene familiares funcionarios y por ese tenemos temor. Es todo. Seguidamente el Tribunal impone al imputado del Precepto Constitucional previsto en el Art. 49 Ord. 5 de la Constitución Bolivariana de Venezuela al Imputado HENRY GUSTAVO TERAN GOYO y quien libre y sin juramento expone” No deseo declarar, es todo. “ Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Privada Abg. Jesús Armando González quien expone: Como punto previo debo referirme a lo señalado por la fiscal en relación al teléfono celular y hago mención al Art. 13 del COPP en cuanto al debido proceso. Específicamente al celular dentro de las normas existe un una autorización que debe existir por parte de l a fiscal y a parte de ello el Código estable la figura de la Querella o en su defecto adherirse a la acusación fiscal. Confió en el cumplimiento de la Constitución. Ratifica la excepción opuesta establecida en el Art. 28 numeral 4 literal i del COPP. Solicito que la excepción sea declarada con lugar y en consecuencia solicito se decrete el sobreseimiento de la presente causa. Señalo en este acto los medios probatorios señalando su pertinencia, licitud y necesidad. Hago señalamiento a sentencias de la sala de Casación Penal. Solicito la revisión de la medida privativa de libertad a mi representado por una menos gravosa como lo es un arresto domiciliario, a los fines de recibir el tratamiento medico que requiere. Es todo. Acto seguido en virtud de la excepción opuesta por la defensa privada el tribunal le cede la palabra al representante del Ministerio Publico, a los fines que de contestación a la excepción opuesta y quien expone: Con relación a la admisión de una experticia de vaciado de un teléfono, el Ministerio realizo la debida registro de cadena de custodia, por lo que solicito sea admitida. Con respecto a la excepción planteada por la defensa no logra señalar cual es el vicio que señala y de la revisión de la s actas, el ministerio dio lectura y señalo cada uno de los elementos para realizar la acusación y por lo tanto solicito se declare sin lugar por cuanto se ha cumplido con los requisitos señalados para la misma. Hago oposición a que sean admitidas las testimoniales por cuanto no señalan lo que persigue con sus testimonios presentado en su escrito mas no solicitados al ministerio publico. Traigo a colación escrito señalado en el Despacho fiscal del Abogado defensor para ese entonces Abg. Wilmer Muñoz desestimado por el Ministerio Publico, y dado que la ley no establece ninguna atenuante e incorporar a unos supuestos testigos, es por lo que me opongo a la admisión de estos testimonios solo en relación a estos testigos mas no a expertos. Solicito sea declarado sin lugar. Es todo. En este estado el Tribunal de Control Nº 3 de este Circuito, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley decide: 1) Como punto previo el Art. 120 del COPP le otorga ciertas facultades a las victimas y en su exposición señalaron y así vemos claro en escrito de fecha 20/01/10 en donde consigna un teléfono celular, a los fines se verificaran los mensajes de texto que se habían recibido. El Ministerio Publico muestra a efectun videndi una comunicación dirigida al laboratorio de la Delegación del CICPC de fecha 26/01/10 OFICIO LAR-1-2005-10, en la cual solicita se practique el vaciado de contenido de menaje de texto en el buzón de entrada especificado como papa 2 , así como de todos los mensajes de texto indicados en el elemento enviado , solicitando igualmente se informara a los numero s telefónicos que enviaron mensajes así como el numero de teléfono que recibió el mensaje de texto, todo relacionado con el equipo telefónico que mantiene el numero 0416-1567487 . El Art. 305 del COPP señala que la s personas a quienes se les haya dado intervención en el proceso podrán solicitar al fiscal la practica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos y el ministerio publico las llevara a cabo si las considera pertinentes y útiles debiendo dejar constancia de su opinión contraria. Tal como lo señalo la defensa el Art. 13 del mismo texto no insta como operadores de justicia a la búsqueda de la verdad a través de la jurídica al mismo nos impone la obligación de proteger a la victima con objeto del proceso penal siendo esta diligencia solicitada por la victima el tribunal considera que la vindicta publica considero que la misma era pertinente por cuanto la ordeno practicar y al mismo tiempo no comprende la omisión en mencionarla en e l escrito acusatorio o en todo caso señalar su opinión al hecho de no hacer mención de ello. Considera esta juzgadora que las mismas no son practicadas o la mismas no son pertinentes y a criterio de que decide es una violación a,. derecho de la s victimas aun y cuando no s e hayan querellado derechos garantizados en nuestro texto constitucional y en razón de ello considera este tribunal ajustado a derecho en virtud de la omisión de la fiscalia séptima del ministerio publico en pronunciarse a la prueba solicitada por la ciudadana GHEYZA Piña en fecha 20/01/10 que tiene que ver con el vaciado de texto anular la acusación presentada en fecha 20/02/2010 en contra del ciudadano HENRY GUSTAVO TERAN GOYO reponiendo la causa al estado de que alas partes intervinientes del proceso en este caso como victimas les emita un pronunciamiento con relación a la pertinencia o no de la prueba solicitada conforme a los Art. 190, 191, 195 del COPP., manteniéndose la medida de coerción personal que pesa sobre el imputado en las mismas condiciones y en el mismo sitio de reclusión. Asimismo se deja constancia que el ministerio publico tiene el lapso a que se contrae el Art. 250 del COPP a los fines de presentar acto conclusivo….”
El artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“Artículo. 120. Derechos de la víctima. Quien de acuerdo con las disposiciones de este Código sea considerado víctima, aunque no se hay constituido como querellante, podrá ejercer en el proceso penal los siguientes derechos:
(…)1…intervenir en el proceso conforme a lo establecido en este Código…”
En ese mismo orden de ideas contempla el artículo 305 Ejusdem:
“Artículo 305. PROPOSICION DE DILIGENCIAS. El imputado, las personas a quienes se les haya dado intervención en el proceso y sus representantes, podrán solicitar al fiscal la práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos. El Ministerio Público las llevará a cabo si las considera pertinentes y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, (…)”
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49 señala:
“Artículo 49.- El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas…”
La víctima presenta a este Tribunal escrito de fecha 20-01-10 en donde consigna un teléfono celular, a los fines de verificar los mensajes de texto que se habían reciido, si bien es cierto el Ministerio Público remitió comunicación al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas nro. LAR-1-2005-10, de fecha 26-01-2010, en la cual solicita se practique el vaciado de contenido de mensaje de texto en el buzón de entrada especificado como papa 2, así como de todos los mensajes de texto indicados en el elemento enviado, solicitando igualmente se informara a los números telefónicos que enviaron mensajes , de igual manera como el número de teléfono que recibió el mensaje de texto, no es menos cierto que los resultados de tal diligencia de investigación no constan en autos, es decir en el acto conclusivo.
Por lo expuesto, considera este Tribunal ajustado a derecho en aras de garantizar en contenido del Artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que la finalidad del Proceso es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, en razón de que la omisión del Ministerio Público en emitir pronunciamiento con respecto a tal diligencia de investigación solicitada por la víctima, menoscaba su participación y derechos en el proceso, conforme al contenido de los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, ANULAR la Acusación presentada por el Ministerio Público en fecha 18 de marzo de 2010, y REPONER la causa, al estado de que sea emitido pronunciamiento por el Ministerio Público a la pertinencia, necesidad o no de ofrecer tal prueba, para posteriormente proceder a presentar el acto conclusivo respectivo con todos los elementos de convicción que recave el Ministerio Público, manteniéndose la medida de privación judicial preventiva de libertad, siendo que a tenor del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 120 y 305 del Código Orgánico Procesal Penal, debe garantizarse el derecho de las víctimas en el proceso penal.
Con relación al resto de los puntos debatidos en la audiencia preliminar en virtud de la nulidad decretada, considera este Tribunal inoficioso emitir pronunciamiento.- Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA:
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control nro. 3, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: ANULA la ACUSACION presentada en fecha 18 de marzo de 2010, por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, contra el imputado: HENRY GUSTAVO TERAN GOYO.
SEGUNDO: Ordena REPONER la causa, al estado de que sea emitido pronunciamiento por el Ministerio Público a la pertinencia, necesidad o no de ofrecer tal prueba, para posteriormente proceder a presentar el acto conclusivo respectivo con todos los elementos de convicción que recave el Ministerio Público.
TERCERO: Se mantiene al imputado HENRY GUSTAVO TERAN GOYO, bajo la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, negándose el decaimiento así como la revisión de la medida de coerción personal.-
CUARTO: Todo de conformidad con el contenido de los artículos 327, 13, 120, 305, 190, 191, 195 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 49, 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
QUINTO: Notifíquese a las partes.-
Regístrese, Publíquese, Cúmplase.-
LA JUEZA DE CONTROL NRO. 3.-
ABOG. AMELIA I. JIMENEZ GARCIA.-
EL SECRETARIO.-
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