REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE CONTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 05 de abril de 2010.
Años 199° y 150°
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-X-2008-000006.
Juez: Abg. Amelia Jiménez García.
Secretaria: Abg. Diana Núñez.
Alguacil: Abg. José David Aldana.
Fiscal 9º del Ministerio Público del Estado Lara: Abg. Lenin Morles.
Imputado: GERMAN EUGENIO ELORZA BRICEÑO, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.836.816, Nacido el 06/02/1982 en Barquisimeto, de 26 años de edad, hijo de Reinaldo Ramón Elorza Ruiz y Hilda Francis Briceño Sierra, de Ocupación trabajador informal, Dirección del Trabajo de su papa: calle principal Los Rastrojos Cuerpo de Bomberos de Cabudare, Municipio Palavecino, teléfono de su papá 0416-4506307.
Defensor Público: Abg. Almarina Ferrer solo por este acto por Rocío Valbuena.
Delitos: Robo Agravado de Vehiculo Automotor, Porte Ilícito de Arma de guerra y Falsa atestación ante funcionario publico, previstos y sancionados en los Artículos 5 en concordancia con el Artículo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, 274 y 320 del Código Penal. .
FUNDAMENTACION DE SENTENCIA CONDENATORIA POR APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISION DE LOS HECHOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 376 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, EN OPORTUNIDAD DE CELEBRACION DE AUDIENCIA PRELIMINAR CONFORME AL CONTENIDO DEL ARTICULO 327 EJUSDEM.
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 327, 328, 329, 330, 364, 365, 367, 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 3 Del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasa a publicar el texto íntegro de la Sentencia Condenatoria proferida por la Juez Profesional en relación al acusado: GERMAN EUGENIO ELORZA BRICEÑO, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.836.816, Nacido el 06/02/1982 en Barquisimeto, de 26 años de edad, hijo de Reinaldo Ramón Elorza Ruiz y Hilda Francis Briceño Sierra, de Ocupación trabajador informal, Dirección del Trabajo de su papa: calle principal Los Rastrojos Cuerpo de Bomberos de Cabudare, Municipio Palavecino, teléfono de su papá 0416-4506307, en aplicación del Procedimiento Especial Por Admisión de los Hechos, en oportunidad de celebración de la Audiencia Preliminar de fecha 25 de Marzo de 2010, en los siguientes términos:
PRIMERO: IDENTIFICACION DEL ACUSADO:
GERMAN EUGENIO ELORZA BRICEÑO, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.836.816, Nacido el 06/02/1982 en Barquisimeto, de 26 años de edad, hijo de Reinaldo Ramón Elorza Ruiz y Hilda Francis Briceño Sierra, de Ocupación trabajador informal, Dirección del Trabajo de su papa: calle principal Los Rastrojos Cuerpo de Bomberos de Cabudare, Municipio Palavecino, teléfono de su papá 0416-4506307
SEGUNDO: NARRACIÓN DE LOS HECHOS EN ESCRITO FISCAL:
“…El día jueves 2 de Agosto de 2007, siendo aproximadamente la 1:30 p.m., José Manuel Cue García (…), se encontraba en compañía de su esposa (…), en la urbanización Valle Hondo, sexta etapa, (…) Cabudare Estado Lara, cuando se disponía a abordar su vehículo (…)interceptados por los ciudadanos (…) GERMAN EUGENIO ELORZA BRICEÑO, uno de los cuales portaba arma de fuego (…)amenazaron y sometieron a las víctimas(…)”
TERCERO: HECHOS ACREDITADOS:
Terminadas las exposiciones de las partes, donde el Ministerio Público de manera oral realizó una modificación al escrito acusatorio, fundamentando las razones de dicha modificación, y donde el imputado se acogió al precepto constitucional y la Defensa Pública, rechazó la acusación presentada así como el acervo probatorio, acogiéndose al principio de la comunidad de prueba, este Tribunal atendiendo a los hechos que expuso el Ministerio Público, considera este Tribunal que ciertamente con relación a los delitos de Robo Agravado de Vehiculo Automotor en grado de cooperador, Porte Ilícito de Arma de guerra y Falsa Atestación Ante Funcionario Publico, previstos y sancionados en los Artículos 5 en concordancia con el Artículo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, 274 y 320 del Código Penal, siendo que de la revisión de los elementos de convicción y de prueba se desprende que los hechos narrados por el Ministerio Público se adecuan perfectamente a los tipos penales por los cuales acusa, y por cuanto la acusación presentada cumple en su totalidad con los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, a tenor del artículo 330, numeral 2do Ejusdem se admite totalmente la misma. Y ASI SE DECIDE.
Siendo que los hechos constitutivos de los tipos penales de: Robo Agravado de Vehiculo Automotor en Grado de Cooperador, Porte Ilícito de Arma de Guerra y Falsa Atestación Ante Funcionario Publico, previstos y sancionados en los Artículos 5 en concordancia con el Artículo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, 274 y 320 del Código Penal, los cuales fueron admitidos voluntariamente por el imputado en presencia de su defensa, adminiculada esta declaración con las pruebas ofrecidas de manera verbal en la audiencia preliminar, considera quien decide que en la presente audiencia, quedo demostrado de manera inequívoca y contundente la comisión de los delitos de: Robo Agravado de Vehiculo Automotor en Grado de Cooperador, Porte Ilícito de Arma de Guerra y Falsa Atestación Ante Funcionario Publico, previstos y sancionados en los Artículos 5 en concordancia con el Artículo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, 274 y 320 del Código Penal,así como la responsabilidad penal del imputado, a través de las siguientes pruebas:
-.Testimonio de los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas: RAFAEL PEREZ, EDWARD LIZARDO, CELSO MENDEZ, PEREZ VEGA, INGENIERO MARIA MAGDALENA BERTI, acerca de las actuaciones y experticias practicadas por cada uno de ellos con relación a los hechos objeto de este proceso.-.
.-Testimonio del Tte. Av. OCTAVIO UROSA, Director General del Servicio de Emergencias Lara 171, sobre el registro de la llamada hecha por la víctima.
-.Declaración de los ciudadanos: JOSE MANUEL CUE GARCIA, IRAIDA JOSEFINA MALAVE DE BERMUDEZ (Estos víctimas), CARLOS ALBERTO CUE GARCIA, AMBAR VANESA PINO DE VALE, MAYKELL RIBAS MORENO, testigos presenciales de los hechos.
-.Inspección Técnica nro. 3578 de fecha 02 de agosto de 2007.
-.Inspección Técnica nro. 3579 de fecha 02 de agosto de 2007.
-. Experticia de Reconocimiento Legal Nro. 9700-056-TEC-0816-07, de fecha 13-08-2007.
-. Informe de Solicitud nro. 177133 y Grabación Telefónica.
-.Experticia de Activación y/o Reactivaciones de Seriales y Avalúo Real nro. 9700-056-024-0807 de fecha 03-08-2007.
-.Experticia de Barrido y Activaciones Especiales nro. 9700-127-FC-253-07 de fecha 30-08-2007.
-. Experticia de Reconocimiento Técnico nro. 9700-127-B-0758-07 de fecha 03-09-07.-
-.Experticia Tricológica comparativa nro. 9700-127-FC-254, de fecha 03-09-2007.-
-. Experticia Química nro. 9700-127-LFQ-170-07 de fecha 03-08-2007.
CUARTO: DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS, por el Ministerio Publico y admitidas por el Tribunal por ser lícitas, necesarias, pertinentes y legales y cumplir con los requisitos del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal.
-.Testimonio de los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas: RAFAEL PEREZ, EDWARD LIZARDO, CELSO MENDEZ, PEREZ VEGA, INGENIERO MARIA MAGDALENA BERTI, acerca de las actuaciones y experticias practicadas por cada uno de ellos con relación a los hechos objeto de este proceso.-.
.-Testimonio del Tte. Av. OCTAVIO UROSA, Director General del Servicio de Emergencias Lara 171, sobre el registro de la llamada hecha por la víctima.
-.Declaración de los ciudadanos: JOSE MANUEL CUE GARCIA, IRAIDA JOSEFINA MALAVE DE BERMUDEZ (Estos víctimas), CARLOS ALBERTO CUE GARCIA, AMBAR VANESA PINO DE VALE, MAYKELL RIBAS MORENO, testigos presenciales de los hechos.
-.Inspección Técnica nro. 3578 de fecha 02 de agosto de 2007.
-.Inspección Técnica nro. 3579 de fecha 02 de agosto de 2007.
-. Experticia de Reconocimiento Legal Nro. 9700-056-TEC-0816-07, de fecha 13-08-2007.
-. Informe de Solicitud nro. 177133 y Grabación Telefónica.
-.Experticia de Activación y/o Reactivaciones de Seriales y Avalúo Real nro. 9700-056-024-0807 de fecha 03-08-2007.
-.Experticia de Barrido y Activaciones Especiales nro. 9700-127-FC-253-07 de fecha 30-08-2007.
-. Experticia de Reconocimiento Técnico nro. 9700-127-B-0758-07 de fecha 03-09-07.-
-.Experticia Tricológica comparativa nro. 9700-127-FC-254, de fecha 03-09-2007.-
-. Experticia Química nro. 9700-127-LFQ-170-07 de fecha 03-08-2007.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:
Tomando en consideración los hechos debatidos en el curso de la Audiencia Oral y Publica, siendo esta de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal la oportunidad legal para emitir este Tribunal pronunciamiento, previa imposición al ciudadano: GERMAN EUGENIO ELORZA BRICEÑO, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.836.816, ya identificado, del Precepto Constitucional inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del hecho que se le imputa a tenor de lo establecido en el artículo 330, numeral 6to del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal tomando en consideración la solicitud de la defensa, la anuencia del Ministerio Público y la expresión libre del acusado en admitir los hechos, admitió tal modalidad de terminación mediante la figura de la Confesión Calificada establecida en el supuesto final del ordinal 5° artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aras de garantizar a los justiciables la vigencia del derecho establecido en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, ésta Juzgadora acordó la aplicación del mismo, por cuanto se acreditó por una parte la comisión de los delitos de: Robo Agravado de Vehiculo Automotor en grado de cooperador, Porte Ilícito de Arma de Guerra y Falsa Atestación Ante Funcionario Publico, previstos y sancionados en los Artículos 5 en concordancia con el Artículo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, concatenado con el artículo 83 del Código Penal , 274 y 320 Ejusdem, así como la responsabilidad penal del imputado, a través de:
-.Testimonio de los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas: RAFAEL PEREZ, EDWARD LIZARDO, CELSO MENDEZ, PEREZ VEGA, INGENIERO MARIA MAGDALENA BERTI, acerca de las actuaciones y experticias practicadas por cada uno de ellos con relación a los hechos objeto de este proceso.-.
.-Testimonio del Tte. Av. OCTAVIO UROSA, Director General del Servicio de Emergencias Lara 171, sobre el registro de la llamada hecha por la víctima.
-.Declaración de los ciudadanos: JOSE MANUEL CUE GARCIA, IRAIDA JOSEFINA MALAVE DE BERMUDEZ (Estos víctimas), CARLOS ALBERTO CUE GARCIA, AMBAR VANESA PINO DE VALE, MAYKELL RIBAS MORENO, testigos presenciales de los hechos.
-.Inspección Técnica nro. 3578 de fecha 02 de agosto de 2007.
-.Inspección Técnica nro. 3579 de fecha 02 de agosto de 2007.
-. Experticia de Reconocimiento Legal Nro. 9700-056-TEC-0816-07, de fecha 13-08-2007.
-. Informe de Solicitud nro. 177133 y Grabación Telefónica.
-.Experticia de Activación y/o Reactivaciones de Seriales y Avalúo Real nro. 9700-056-024-0807 de fecha 03-08-2007.
-.Experticia de Barrido y Activaciones Especiales nro. 9700-127-FC-253-07 de fecha 30-08-2007.
-. Experticia de Reconocimiento Técnico nro. 9700-127-B-0758-07 de fecha 03-09-07.-
-.Experticia Tricológica comparativa nro. 9700-127-FC-254, de fecha 03-09-2007.-
-. Experticia Química nro. 9700-127-LFQ-170-07 de fecha 03-08-2007.
PENALIDAD:
PRIMERO: El delito de Robo Agravado de Vehiculo Automotor en grado de Cooperador, conforme a los artículos 5 y 6 ordinales 1,2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, concatenado con el artículo 83 del Código Penal contempla una pena de nueve a diecisiete años de presidio, aplicando la dosimetría del artículo 37 del Código Penal queda una pena de trece años y seis meses de presidio. El delito de Porte Ilícito de Arma de Guerra, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal contempla una pena de cinco a ocho años de prisión, aplicando la dosimetría del artículo 37 Ejusdem, queda una pena de seis años y seis meses de prisión. El delito de Falsa Atestación ante Funcionario Público, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal contempla una pena de 3 a 9 meses de prisión, aplicando la dosimetría del artículo 37 del mismo texto legal sustantivo penal, queda una pena de 6 meses de prisión.
SEGUNDO: Existiendo concurrencia de delitos donde uno de los cuales, el de mayor entidad contempla pena de presidio y el resto de los delitos prevén pena de prisión, debe aplicarse el contenido del artículo 87 del Código Penal, es decir, deben convertirse las penas de prisión a presidio y sumar a la pena mayor, las dos terceras partes de las penas convertidas a presidio, quedándonos la pena por el delito de Porte Ilícito de Arma de Guerra en tres años y tres meses de presidio, y la pena por el delito de Falsa Atestación ante Funcionario Público en tres meses de presidio, totalizando la pena a aplicar en quince (15) años y diez (10) meses de presidio.
TERCERO: Visto que el acusado hace uso del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, a tenor del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal queda una pena a imponer de DIEZ (10) AÑOS y NUEVE (09) MESES DE PRESIDIO, más las penas accesorias de ley. Y ASI SE DECIDE.-
CUARTO: Se condena al ciudadano GERMAN EUGENIO ELORZA BRICEÑO, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.836.816, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS y NUEVE (09) MESES DE PRESIDIO, más las penas accesorias de ley.
QUINTO: La pena anteriormente impuesta se extingue provisionalmente en fecha 25-12-2020, fijándose como Centro de Reclusión hasta tanto el Tribunal de Ejecución disponga el lugar definitivo, el Centro Penitenciario de
DISPOSITIVA:
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
PRIMERO: De conformidad con el artículo 330 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la acusación cumplió con los requisitos establecidos en la ley en su artículo 326 se admite totalmente en contra del ciudadano GERMAN EUGENIO ELORZA BRICEÑO, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.836.816, por los delitos de: Robo Agravado de Vehiculo Automotor en Grado de Cooperador, Porte Ilícito de Arma de Guerra y Falsa Atestación Ante Funcionario Publico, previstos y sancionados en los Artículos 5 en concordancia con el Artículo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, 83, 274 y 320 del Código Penal.
SEGUNDO: Se admiten las siguientes pruebas presentadas por el Ministerio Público, por ser legales, pertinentes y necesarias y cumplir con los requisitos del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, tales como:
-.Testimonio de los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas: RAFAEL PEREZ, EDWARD LIZARDO, CELSO MENDEZ, PEREZ VEGA, INGENIERO MARIA MAGDALENA BERTI, acerca de las actuaciones y experticias practicadas por cada uno de ellos con relación a los hechos objeto de este proceso.-.
.-Testimonio del Tte. Av. OCTAVIO UROSA, Director General del Servicio de Emergencias Lara 171, sobre el registro de la llamada hecha por la víctima.
-.Declaración de los ciudadanos: JOSE MANUEL CUE GARCIA, IRAIDA JOSEFINA MALAVE DE BERMUDEZ (Estos víctimas), CARLOS ALBERTO CUE GARCIA, AMBAR VANESA PINO DE VALE, MAYKELL RIBAS MORENO, testigos presenciales de los hechos.
-.Inspección Técnica nro. 3578 de fecha 02 de agosto de 2007.
-.Inspección Técnica nro. 3579 de fecha 02 de agosto de 2007.
-. Experticia de Reconocimiento Legal Nro. 9700-056-TEC-0816-07, de fecha 13-08-2007.
-. Informe de Solicitud nro. 177133 y Grabación Telefónica.
-.Experticia de Activación y/o Reactivaciones de Seriales y Avalúo Real nro. 9700-056-024-0807 de fecha 03-08-2007.
-.Experticia de Barrido y Activaciones Especiales nro. 9700-127-FC-253-07 de fecha 30-08-2007.
-. Experticia de Reconocimiento Técnico nro. 9700-127-B-0758-07 de fecha 03-09-07.-
-.Experticia Tricológica comparativa nro. 9700-127-FC-254, de fecha 03-09-2007.-
-. Experticia Química nro. 9700-127-LFQ-170-07 de fecha 03-08-2007.
TERCERO: Se CONDENA en aplicación del Procedimiento Especial Por Admisión de los Hechos, conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS y NUEVE (09) MESES DE PRESIDIO, más las penas accesorias de ley, mas las penas accesorias de ley, al ciudadano: GERMAN EUGENIO ELORZA BRICEÑO, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.836.816, por la comisión de los delitos de: Robo Agravado de Vehiculo Automotor en Grado de Cooperador, Porte Ilícito de Arma de Guerra y Falsa Atestación Ante Funcionario Publico, previstos y sancionados en los Artículos 5 en concordancia con el Artículo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, 83, 274 y 320 del Código Penal, la cual se cumple provisionalmente en fecha 25-12-2020.
CUARTO: No se condena en costas de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
QUINTO: Se fija como Centro de Reclusión hasta tanto el Tribunal de Ejecución disponga el lugar definitivo, el Centro Penitenciario de Centro Occidente.
SEXTO: Se acuerda la remisión del presente asunto en su oportunidad legal al Tribunal de Ejecución a quien corresponda por distribución.-
Todo de conformidad con el contenido de los artículos 37, 83, 274, 320 del Código Penal, 327, 328, 329, 330, 364, 365, 367, 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
La dispositiva de la presente decisión fue dictada en la Sala de Audiencias en la oportunidad de la Audiencia Preliminar en fecha 25 de marzo de 2010, por cuanto el texto íntegro de la decisión se publica dentro del lapso de ley por lo cual las partes quedaron notificadas.- Regístrese.- Publíquese.- Cúmplase lo ordenado.-
LA JUEZA DE CONTROL Nº 3
ABG. AMELIA JIMENEZ GARCIA. LA SECRETARIA.
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