REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 3
Barquisimeto, 06 de Abril de 2010.
Año 199º y 150°
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2009-010330
Asunto Fiscal: 13-F1-644-01
Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO presentada por la Fiscalía Primera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a favor de: PERSONAS SIN IDENTIFICAR, actuando de conformidad con lo establecido en los Artículos 285 numeral 4 de Nuestra Carta Magna, 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, así como en el numeral 4to del Articulo 318 320 del Código Orgánico Procesal Penal, en el escrito presentado en fecha 27 de marzo de 2009, esta Jueza se aboca al conocimiento de la causa y pasa a decidir en los términos siguientes:
1.- De los hechos investigados:
Conoce esta Fiscalia, mediante denuncia interpuesta por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial del Estado Lara, por el ciudadano: RAMOS DE SOUSA JOSE MANUEL, C.I 81.120.465, nacionalidad: Portugués, residenciado en Lomas DE Tovar Calle Araguaney, Granja la Esmeralda, casa Nº 53 del Estado Lara, en fecha 09-05-01, en cual señala: que en fecha 08-05-01, cuando se encontraba laborando como taxi, por la avenida Fuerzas Armadas con calle 52 y 53, un sujeto lo detiene para que lo trasladara hasta el frente del Core 4, luego el sujeto le dice que lo dejara en la carrera 1 con calle 12 de Santa Isabel, saca un arma de fuego y le dice que es un atraco, lo despoja de su dinero y de su vehiculo marca: DAEWO, modelo: CIELO, año 2001,color: BLANCO, serial de motor E15MF818887B. Se procedió a dar inicio a la investigación para el esclarecimiento de los hechos denunciados.
2.- De la decisión del tribunal:
Establece el artículo 318, ordinal 4to del Código Orgánico Procesal Penal:
“Artículo 318. SOBRESEIMIENTO. El sobreseimiento procede cuando:
4.. “ A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado …”
Del análisis de las actuaciones que conforman la presente solicitud, así como de lo señalado por el Ministerio Público, en virtud de que los hechos objeto de la investigación, en cuestión se axioma la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionados en el articulo 460 del Código Penal Vigente y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionados en el articulo 6 numerales 1, 2, y 3 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos, Automotor no es menos cierto que no puede establecerse la autoría del mismo, siendo que no existen testigos presénciales, ni evidencias físicas, es por lo que no existiendo indicios racionales de hacerse perpetrado el hecho, que dieron motivo a la realización de esta denuncia, es procedente en derecho decretar el SOBRESEIMIENTO de la causa solicitado por el Ministerio Público, de conformidad con el artículo 318, ordinal 4to del Código Orgánico Procesal Penal, prescindiendo de la audiencia a que se contrae el artículo 323 Ejusdem. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA:
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor de PERSONAS POR IDENTIFICAR, de conformidad con el artículo 318 numeral 4to del Código Orgánico Procesal Penal,.
Notifíquese a las partes - Remítase las actuaciones al Archivo Judicial del Estado Lara, a los fines de su conservación y archivo en su oportunidad legal. Regístrese, Publíquese, Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL Nº 3
ABG. AMELIA JIMENEZ GARCIA
LA SECRETARIA
|