REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL


Barquisimeto, 06 de Abril de 2010.
Años199º y 150º.
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-001847.

JUEZA: Abg. AMELIA JIMENEZ.
SECRETARIA: Abg. Diana Núñez.
IMPUTADO: ISAAC NEPTALI MARTINEZ ESPINEL, titular de la Cedula de Identidad Nº 14.228.948, de 29 Años, natural del Tocuyo, nacido en fecha 08/11//80 de años, de estado civil: casado, grado de instrucción Superior, de profesión u oficio Abogado de libre ejercicio, hijo de Ali Almido Martínez Aguilar y de hortensia Margarita Martínez, residenciado en Urbanización Roberto Montesinos calle 1 casa Nº 16 El Tocuyo Municipio Moran Estado Lara, teléfono: 0424-5327160 (Verificado en el Sistema Juris 2000 se deja constancia que registra una causa KP01-P-2005- 3958 en la cual funge como victima y en la causa KP01-P-20005-11044 como imputado donde fue decretado un archivo fiscal.).
FISCAL 2 DEL MINISTERIO PUBLICO: Abg. Rubén Pérez.
DEFENSA PRIVADA: Abg. Laura Adams, Wilmer Muñoz y José Morales, IPSA Nº 67106,23397,104096, Con domicilio Procesal para todos en Edificio Centro Cívico, Profesional piso 3 oficina 6, 0251.2315024 .
VICTIMA: Maria Gracia Veliz Martín.
DELITO: Secuestro y Asociación para Delinquir, previstos y sancionados en los Artículos 3 de l a Ley Contra Secuestro y la Extorsión y 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada.

FUNDAMENTACIÓN DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA
DE LIBERTAD IMPUESTA CONFORME AL ARTICULO 250, 251 y 252 DEl CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, IMPUESTA EN AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN CELEBRADA EN FECHA 26-03-2010.

Corresponde a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal FUNDAMENTAR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en audiencia fecha 26-03-2010.


Artículo 254. Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad
La Privación Judicial Preventiva de Libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:


1. Los datos personales de imputado o lo que sirvan para identificarlo



ISAAC NEPTALI MARTINEZ ESPINEL, titular de la Cedula de Identidad Nº 14.228.948, de 29 Años, natural del Tocuyo, nacido en fecha 08/11//80 de años, de estado civil: casado, grado de instrucción Superior, de profesión u oficio Abogado de libre ejercicio, hijo de Ali Almido Martínez Aguilar y de hortensia Margarita Martínez, residenciado en Urbanización Roberto Montesinos calle 1 casa Nº 16 El Tocuyo Municipio Moran Estado Lara, teléfono: 0424-5327160 (Verificado en el Sistema Juris 2000 se deja constancia que registra una causa KP01-P-2005- 3958 en la cual funge como victima y en la causa KP01-P-20005-11044 como imputado donde fue decretado un archivo fiscal.)

2. Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen

“(…)Continuando con las diligencias relacionadas al esclarecimiento de los hechos , del expediente signado con el numero I-315.266 , del cual tiene conocimiento la fiscalia segunda del Ministerio Publico de esta circunscripción judicial según causa 13F-C-051-10 por uno e los delitos previstos y contemplados en la ley Contra el Secuestro y la Extorsión (SECUESTRO) , se recibe llamada anónima de una persona quien se negó a identificarse por temor a represarías futuras, en la cual manifestó que unos sujetos que se encuentran involucrados en el secuestro de la ciudadana Maria Gracia Vélez, ocurrido en la población el tocuyo estado Lara , de igual forma el mismos ejerce la profesión del derecho y por ende frecuenta todos los días el edificio nacional de Barquisimeto estado Lara , siendo su nombre Isaac Martines, por lo que procedimos a verificar por los diversos sistemas de información entre ellos SIIPOL, Maisanta y Escorpión. Con la finalidad de obtener la identificación de dicho ciudadano , corroborar su residencia actual y algún antecedente policial las cuales arrojaron los siguientes resultados : la primera nos indico que la identificación del mencionado ciudadano es MARTINEZ ESPINEL ISAAC NEPTALI , venezolano de 29 años de edad, fecha de nacimiento 08-11-1980 cedula de identidad V-14.228.948(…)
PUNTO PREVIO: SOLICITUD DE NULIDAD:
En su oportunidad la Defensa Privada solicita la Nulidad de las Actuaciones sólo en lo que respecta a la detención del imputado, por considerar que no se encuentra dentro de ninguno de los extremos que contempla el artículo 44, numeral 1ero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Con respecto a este pedimento, considera el Tribunal que siendo estos delitos por el cual es presentado el imputado, los cuales son considerados por la Doctrina y máximo Tribunal como delitos permanentes, máxime el hecho de que al momento de la celebración de la audiencia de presentación la víctima se encontraba aún cautiva, considera que la aprehensión del imputado encuadra dentro de los supuestos de la aprehensión flagrante, prevista en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual no existe de ningún modo violación de derechos fundamentales al imputado, que hagan considerar la nulidad de las actuaciones que contienen el procedimiento de aprehensión. Y ASI SE DECIDE.

La indicación de las razones por las cuales el Tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refiere los artículos: 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.-


Observa este Tribunal, que de actas se evidencia la existencia de un hecho punible que merecen pena privativa de libertad y no se encuentra evidentemente prescrito, tratándose de los delitos de: Secuestro y Asociación para Delinquir, previstos y sancionados en los Artículos 3 de l a Ley Contra Secuestro y la Extorsión y 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada.


De los recaudos que cursan en autos se observa claramente el Acta de investigación Policial donde establece que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de los hechos punibles, tal como se desprende de las actuaciones de investigación practicadas por los organismos autorizados para ello.-

Observa esta Juzgadora el bien jurídico tutelado, para considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 250, 251, 252 del Código Orgánico Procesal Penal, aún cuando la pena posible a imponer no excede en su límite máximo de diez (10) años, siendo necesario el aseguramiento de este ciudadano al proceso, tomando en consideración la entidad del delito, así mismo vista su conducta en otros procesos, apartándose quien Juzga del criterio esbozado y garantizado en nuestro Proceso Penal, como el juzgamiento en libertad, esto es garantía recogida en los Tratados y Pactos Internacionales suscritos y ratificados por Venezuela. Procediendo sólo excepcionalmente las medidas coercitivas de privación o limitación a la misma, cuando sean justificados los requisitos de procedencia de conformidad a lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Adjetivo Penal, los cuales están configurados de manera cierta en el presente caso, es ajustado a derecho Decretar la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano: ISAAC NEPTALI MARTINEZ ESPINEL, titular de la Cedula de Identidad Nº 14.228.948.Y ASI SE DECIDE.-


3. La cita de las disposiciones legales aplicables

Es por lo anteriormente expuesto y en razón de lo preceptuado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal venezolano, considera necesario, para averiguar la verdad, siendo lo procedente y ajustado a derecho, DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a el ciudadano: ISAAC NEPTALI MARTINEZ ESPINEL, titular de la Cedula de Identidad Nº 14.228.948, por la presunta comisión de los delitos de: Secuestro y Asociación para Delinquir, previstos y sancionados en los Artículos 3 de l a Ley Contra Secuestro y la Extorsión y 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada.

De igual manera encontrándose llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal se declara con lugar la aprehensión flagrante, así conforme el contenido del artículo 280 Ejusdem vista la solicitud fiscal quien dirige la investigación se acuerda seguir la causa por el Procedimiento Ordinario.

Fundamentación Doctrinaria

En atención a la Privación Judicial Preventiva de Libertad que se consideró procedente y ajustada a derecho Decretar por este Administrador de Justicia, estima necesario razonar los Principios que la Doctrina ha denominado como el “FOMUS BONIS IURIS y del PERICULUM IN MORA”. El Primero de estos Principios (fomus Boris iuris ) o la apariencia del buen derecho, implica un juicio de valor por parte del Juez, sobre LA POSIBILIDAD de que el imputado haya participado en la Comisión del Hecho Punible entre otros elementos explanados en la decisión antes aludida y, en cuanto al segundo supuesto para Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad (periculum in mora), no es otra cosa que el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, SIN QUE POR ELLO SE DESVIRTÚE LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA que es simplemente un estado jurídico en el proceso que impide ser condenado un ciudadano sin un juicio previo con observancia de todos sus derechos y garantías procesales, que no es vinculante al derecho a ser juzgado en libertad, pues, la privación como excepción puede en el proceso subsistir paralelamente a la presunción de inocencia.

DISPOSITIVA:

Es por las razones antes expuestas este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se declara sin lugar la solicitud de nulidad de actuaciones que tienen que ver con la aprehensión del imputado.
SEGUNDO: Se declara con Lugar la Aprehensión en Fragancia conforme lo establece el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal del ciudadano: ISAAC NEPTALI MARTINEZ ESPINEL, titular de la Cedula de Identidad Nº 14.228.948.
TERCERO: Se acuerda proseguir con el Procedimiento Ordinario, conforme lo establece el Articulo 280 del Código Orgánico Procesal Penal.-
CUARTO: De conformidad con el contenido de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, se Decreta MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD contra el ciudadano: ISAAC NEPTALI MARTINEZ ESPINEL, titular de la Cedula de Identidad Nº 14.228.948.
QUINTO: Se ordena la reclusión inmediata del imputado en el Internado Judicial de Yaracuy.
Todo conforme a los artículos 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 248, 190, 191, 280, 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese a las partes, Regístrese, publíquese.- Cúmplase lo ordenado.-

LA JUEZA DE CONTROL Nº 3
ABG. AMELIA JIMENEZ GARCIA.- LA SECRETARIA.