REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 7 de Abril de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-002058
FUNDAMENTACIÓN DE LIBERTAD PLENA.

JUEZ: ABG. ANAIZIT GARCIA SORGE

APREHENDIDOS:
1) JUAN CARLOS MENDOZA CORDERO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº INDOCUMENTADO, soltero, nacido el 12/10/90, de 20 años de edad, hijo de Juan Maria Mendoza y de Andrea del Carmen Cordero, Obrero, residenciado Barrio La Peña Sector 2 calle Principal, casa sin numero. Teléfono: no tiene.
2) YHONATAN JOSE MENDOZA CORDERO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 21.143.741, soltero, nacido el 05/09/84, de 25 años de edad,grado de instrucción 4 año, hijo de Juana Cordero y de Dionisio Segundo Mendoza, Obrero, residenciado Barrio La Peña Sector 2 calle Principal, casa 2-116. Teléfono: 0424-5541001.

DEFENSA PRIVADA: Ali Sánchez, IPSA Nº 90069, CON Edif. Lany Piso 2 Ofic. 16. Barquisimeto
FISCAL Nº 7: ABG. Lexy Sulbaran
NO SE INDICA TIPO PENAL


Corresponde a este Tribunal fundamentar decisión tomada en audiencia celebrada en esta misma fecha, con fundamento al artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en base a las siguientes consideraciones:
Siendo así, este Tribunal observa que en esta fecha, se fijó audiencia conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal en la cual aconteció lo siguiente:
“se constituye el Tribunal de Control N° 1 integrado por la Juez Profesional ABG. ANAIZIT GARCIA SORGE quien se aboca al conocimiento de la presente causa, el Secretario de Sala Abg. Diana Núñez Carpio y el Alguacil de Sala Italo Diaz, seguidamente se procede a verificar la presencia de las partes y se deja constancia de que comparecen: La Fiscalía 7° del Ministerio Público abg. Lexy Sulbaran, y los Aprehendidos JUAN CARLOS MENDOZA CORDERO y YHONATAN JOSE MENDOZA CORDERO quienes en este acto exoneran a la defensa publica y nombran al Abg. Ali Sánchez quien seguidamente es juramentado por la juez de conformidad con el Art. 139 del COPP. Acto seguido la ciudadana Juez de la República informa a las partes que deberán guardar la debida compostura ante la solemnidad del acto, da inicio a la audiencia y concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público para que de manera sucinta exprese de forma oral su pretensión sobre la base de las actuaciones presentadas, en este estado el Representante del Ministerio Público expuso al Tribunal en forma oral, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión de los ciudadanos JUAN CARLOS MENDOZA CORDERO y YHONATAN JOSE MENDOZA CORDERO, por lo que esta representación fiscal solicita al Tribunal el procedimiento ordinario en la presente causa así como la Libertad Plena para los referidos ciudadanos. Asimismo solicita se remita copia certificada de las actuaciones a la Fiscalia Superior, a fin de que sea remitida a la fiscalia competente para el respectivo inicio de la investigación. La Juez explicó al aprehendido JUAN CARLOS MENDOZA CORDERO el significado de la presente audiencia, asimismo le impuso del precepto constitucional que los exime de declarar en causa y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubino, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, así mismo le informo sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y su oportunidad procesal, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si estaban dispuestos a declarar, a lo que el aprehendido manifestó: No voy a declarar. Es todo” 2) La Juez explicó al aprehendido YHONATAN JOSE MENDOZA CORDERO el significado de la presente audiencia, asimismo le impuso del precepto constitucional que los exime de declarar en causa y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubino, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, así mismo le informo sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y su oportunidad procesal, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si estaban dispuestos a declarar, a lo que el aprehendido manifestó: No voy a declarar. Es todo”. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Técnica: Manifestó estar de acuerdo con la libertad plena de mis representados ya que no están incursos en ningún delito, por el contrario son victimas de un mal procedimiento inclusive se puede presumir que estamos en presencia de un delito como es la simulación de hecho punible, por lo que pido respetuosamente se remitan las actuaciones a la fiscalia superior a los fines de que se investigue a fondo la fiscalia 21 con competencia en Derechos Fundamentales. Es todo””

Ahora bien, estima este Tribunal que en el caso de autos tal y como lo señala la Representación Fiscal en su escrito presentado en fecha 06 de los corrientes, por cuanto se evidencia que la aprehensión policial no se encuentra legitimada en ninguno de los supuestos excepcionales del Art. 44.1 de la Carta MAGNA y por ende tampoco puede reconducirse a ninguno de los supuestos contemplados en los Art. 248 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es la aprehensión no se produjo con motivo de una orden judicial que le precediera; ni, a juicio del Ministerio Público hubo una aprehensión en flagrancia. En consecuencia, lo procedente y ajustado a Derecho es Decretar la LIBERTD PLENA de los ciudadanos aprehendidos JUAN CARLOS MENDOZA CORDERO y YHONATAN JOSE MENDOZA CORDERO, quienes además no tiene la condición de imputados en la presente causa por ningún hecho punible.
En consecuencia, lo procedente y ajustado a Derecho es ORDENAR LA LIBERTAD INMEDIATA de los ciudadanos JUAN CARLOS MENDOZA CORDERO y YHONATAN JOSE MENDOZA CORDERO, conforme al artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE ACUERDA. ASí mismo, se acuerda el procedimiento ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE ORDENA.-



D I S P O S I T I V A

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: SE DECRETA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: es ORDENAR LA LIBERTAD PLENA E INMEDIATA de los ciudadanos JUAN CARLOS MENDOZA CORDERO y YHONATAN JOSE MENDOZA CORDERO, conforme al artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Remítase copia certificada de las actuaciones a la Fiscalía Superior para remitirlas a la Fiscalía 21 del Ministerio Público.
No se acuerdan las notificaciones de las partes por haberse producido en esta misma fecha.
Dada, firmada y sellada, en el Despacho del Tribunal a la hora de publicación en el Sistema Informático Juris 2000.
JUEZ DE CONTROL N° 01,

ABG. ANAIZIT GARCIA SORGE.

LA SECRETARIA