REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA.
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL DE LA CIUDAD DE BARQUISIMETO.
Barquisimeto, 07 de abril de 2010
199º y 150º
ASUNTO Nº.- KP01-P-2009-000887
FUNDAMENTACION DE LIBERTAD PLENA Y PROCEDIMIENTO DE CONSUMO
JUEZ: ABG. ANAIZIT GARCIA SORGE
SECRETARIA: ABG. DIANA NUÑEZ CARPIO
ALGUACIL: ITALO DIAZ
IMPUTADOS:
1.- ARGENIS ANTONIO ARAUJO, Titular de la Cedula de Identidad 16.238.081, artesano, soltero, hijo Jana Josefa Araujo y Pablo José Araujo, nació el 03/10/1978, de 30 años, residenciado en el Tocuyo Urbanización Campo Lindo, calle 8, casa sin numero, teléfono de su hermano. 0251-6632415. El Tocuyo, Municipio Moran Estado Lara.
DEFENSA TÉCNICA: ABG. ALMARINA FERRER
FISCAL Nº 11: ABG. MARYELI MONTESINOS
FUNDAMENTOS JURÍDICOS Y FÁCTICOS.
Corresponde a este Juzgado Primero en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, pronunciarse dentro del lapso correspondiente y de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, Fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad decretada a favor de(l) (la) (los) imputado(s) antes identificado, lo cual se hace en los siguientes términos:
PRIMERO: En la audiencia de calificación de flagrancia:
1. “(…),Siendo el día y la hora fijados para realizar Audiencia de conformidad con lo establecido en el Art. 105 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se constituye el Tribunal de Control Nº 3 integrado por la Juez Profesional Abg. Anaizit García Sorge, quien se aboca al conocimiento de la presente causa, la Secretaria de Sala Abg. Diana Núñez Carpio y el Alguacil de Sala funcionario Italo Diaz , seguidamente se procede a verificar la presencia de las partes y se deja constancia de que comparecen: la Fiscal 11° del Ministerio Público Abg. Maryeli Montesinos, la Defensa Pública Abg. Almarina Ferrer, previo traslado del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental Uribana el imputado ARGENIS ANTONIO ARAUJO. Acto seguido el ciudadano Juez de la República informa a las partes que de la revisión del asunto se observa que riela a los folios 241 y 133 y vuelto resultado toxicológico y de barrido del ciudadano ARGENIS ANTONIO ARAUJO. Asimismo que deberán guardar la debida compostura ante la solemnidad del acto, da inicio a la audiencia y concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público para que de manera sucinta exprese de forma oral su pretensión sobre la base de las actuaciones presentadas: Por cuanto fuera practicada experticia establecida en el Art. 105 de la LOCTISEP como lo es la Toxicologica, respecto a la presente causa solicito Libertad Plena para el mismo en el presente asunto y se le imponga la respectiva medida de seguridad conforme al Art. 71 Ord. 3 de la LOCTISEP. Es todo. Seguidamente el ciudadano Juez, explicó a los imputados el significado de la presente audiencia, asimismo les impuso Al imputado del precepto constitucional que los exime de declarar en causa y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubino, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, así mismo le informo sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y su oportunidad procesal, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el imputado plenamente identificado manifestó a viva voz: “no quiero declarar”. “Me acojo al precepto constitucional, es todo”. Seguidamente se le cede la palabra a la defensa Técnica Abg. Almarina Ferrer quien expone: “Visto que la presente causa se apertura de conformidad en lo establecido en el articulo 105 del LOCTISEP, cumpliendo con lo establecido en dicha normativa, es por lo que esta defensa considera ajustado a derecho la audiencia prevista para el día de hoy, estando en espera de los resultados a los fines de individualizar a quienes les van a imponer la respectiva medida de seguridad, es todo””
Ahora bien, realizada la audiencia oral conforme a lo dispuesto en el artículo 105 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas esta Juzgadora decidió en los siguientes términos: en atención a la solicitud fiscal, en la cual solicita la imposición de una medida de seguridad y la libertad plena del ciudadano ARGENIS ANTONIO ARAUJO, este Tribunal estima que lo procedente y ajustado a Derecho es ORDENAR LA LIBERTAD PLENA del ciudadano ARGENIS ANTONIO ARAUJO, ampliamente identificado de conformidad con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 105 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y ASÍ SE DECLARA.-
En cuanto a la aplicación de la medida de seguridad conforme al artículo 71, 3 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se acuerda imponer la misma, una vez que se tenga el resultado del informe psiquiátrico que se le practique al mismo, a tenor de lo que preceptúa el artículo 105 eiusdem. Y ASÍ SE DECLARA.-
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos jurídicos y fácticos, este Juzgado Primero en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; RESUELVE:
1.- ORDENAR LA LIBERTAD PLENA del ciudadano ARGENIS ANTONIO ARAUJO, ampliamente identificado de conformidad con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 105 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y ASÍ SE DECLARA.-
2.- En cuanto a la aplicación de la medida de seguridad conforme al artículo 71, 3 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se acuerda imponer la misma, una vez que se tenga el resultado del informe psiquiátrico que se le practique al mismo, a tenor de lo que preceptúa el artículo 105 eiusdem. Por lo que se acuerda la práctica de una valoración psiquiátrica en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Carora para la fecha que se indique en auto aparte.
Se deja constancia de que la presente decisión se publica en la misma fecha de la celebración de la audiencia de calificación de flagrancia, dando cumplimiento con el mandato legal a que se contrae el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que a partir de la presente fecha quedarán notificadas las partes y comienza a transcurrir el lapso de cinco (05) días para la interposición de los recursos ordinarios, de conformidad con el artículo 448 eiusdem.
Se emana un duplicado de la presente a los fines de que repose en el copiador de Decisiones Interlocutorias del Tribunal. Diarícese.-
Dada, firmada y sellada, en el Despacho del Tribunal a la hora de publicación en el Sistema Informático Juris 2000, a los siete (07) días del mes de abril del año dos mil diez (2.010). Año 199º de la Independencia y 151º de la Federación.
JUEZ DE CONTROL N° 01,
ABG. ANAIZIT GARCIA SORGE. LA SECRETARIA
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