REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA.
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL DE LA CIUDAD DE BARQUISIMETO.
Barquisimeto, 06 de Abril de 2010
199º y 151º
REVISIÓN DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL.
ASUNTO Nº.- KP01-P-2009-11986
JUEZ: ABG. ANAIZIT GARCÍA SORGE.

Recibido el presente asunto, y visto que en esta fecha, este Tribunal se abocó al conocimiento de la presente causa, en esta misma data, corresponde a este Juzgado Tercero en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, pronunciarse sobre la solicitud de Revisión de Medida presentada en fecha 04-03-2010, por el ABG. MIGUEL PIÑANGO, a favor de su defendido JOSE ENCARNACIÒN MARCHAN QUERO, quien se encuentra imputado por el delito de HOMICIDIO EN RIÑA tipificado en el artículo 422 del Código Penal lo cual lo hace en los siguientes términos:

El Código Orgánico Procesal Penal establece en su artículo 264 la necesidad de la revisión permanentemente de la medida cautelar de privación de libertad cuando se señala que: “…El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación…”
Argumenta la defensa técnica en su escrito presentado, que desde el 27-12-2009, se realizó audiencia de presentación del imputado aprehendido JOSE ENCARNACIÓN MARCHAN QUERO CI:24.165.390, y que hasta la fecha de presentaciòn de su escrito, no se presentó acto conclusivo correspondiente por el Representante del Ministerio Público. Con fundamento a lo cual, solicitó la inmediata libertad de su defendido, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la circunstancia de que el Representante del Ministerio Público, no presentó solicitud de prórroga de las actuaciones.
Se observa que el Tribunal de Control No. 03, en vista de dicho escrito, acordó oficiar a la Fiscalía Segunda para remitir copia certificada de las actuaciones correspondientes en fecha 16-03-2010.
ASí mismo, se observa que en fecha inmediata anterior cursa a los folios 66 al 85 del asunto, escrito acusatorio presentado por la Representante del Ministerio Público.
En tal virtud, observa este Tribunal que el motivo por el cual la defensa pretende sustentar la revisión de medidas, cual es la ausencia de acto conclusivo por parte del Ministerio Público, ya no existe, por cuanto cursa el respectivo acto conclusivo presentado en fecha 06 de los corrientes, En tal virtud, no existen fundamentos para considerar que han variado las circunstancias bajo las cuales fue dictada la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado JOSE ENCARNACIÒN MARCHAN QUERO, ampliamente identificado, esto es, conforme a los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.-

DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos jurídicos y fácticos, este Juzgado Primero en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; RESUELVE: DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE REVISIÓN DE MEDIDA CAUTELAR DE LIBERTAD presentada por la defensa técnica del imputado JOSE ENCARNACIÓN MARCHAN QUERO. Por considerar que cursa acusación recibida por el Tribunal en fecha 06 de los corrientes. Por lo que no han variado las circunstancias bajo las cuales fue dictada la medida de privación judicial preventiva de libertad, conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
Segundo: SE ACUERDA FIJAR AUDIENCIA PRELIMINAR, conforme al artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 04-05-2010 a las 10:00 am. Se acuerda notificar a las partes: Fiscalía del Ministerio Público, Defensa Pública, familiares del occiso, y líbrese boleta de traslado. Asiéntese en las boletas correspondientes las facultades de las partes conforme al artículo 328 eiusdem.
Notifíquese a las partes.
Se emana un duplicado de la presente a los fines de que repose en el copiador de Decisiones Interlocutorias del Tribunal. Diarícese.-
Dada, firmada y sellada, en el Despacho del Tribunal a la hora de publicación en el Sistema Informático Juris 2000, a los siete (07) días del mes de abril del año dos mil diez (2.010). Año 199º de la Independencia y 151º de la Federación.
JUEZ DE CONTROL N° 01,

ABG. ANAIZIT GARCIA SORGE.

LA SECRETARIA