REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 27 de Abril de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-002534
FUNDAMENTACIÓN
PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD (250 C.O.P.P)
Y PROCEDIMIENTO ORDINRIO (280 C.O.P.P.)
Corresponde a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal FUNDAMENTAR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en Audiencia.
Artículo 254. Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad
La Privación Judicial Preventiva de Libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener.
1. Los datos personales del imputado o los que sirvan para identificarlo
1. Luís Ángel Barradas Peña no porta C.I manifestó tener el Nº 20.927.507, venezolano, mayor de edad, natural de Barquisimeto, nacido en fecha 07.08.1986, de 23 años de edad, soltero, residenciado en la avenida principal casa sin numero del sector El Tostao. Barquisimeto estado Lara. Teléfono 0251.445.87.47
2. Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen
El Funcionario Héctor Torres adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana Comando Regional Nº 4. Destacamento de Seguridad Urbana Tercera Compañía. Puesto Coriano, dejan constancia que encontrándose realizando patrullaje en dos vehículos Militares tipo moto, marca jaguar sin placas, por el Barrio La Paz al oeste de la ciudad, avistaron a un ciudadano que vestía bermudas de color negro, franela de color negra con letras de color blanco marca náutica, zapatos de color marrón y gorra azul, se el dio la voz de alto para realizarle chequeo corporal e identificación del mismo de acuerdo a lo estipulado en el Código Orgánico Procesal Penal , se el incautó en sus vestimenta entre la bermuda y abdomen una bolsa de plástico transparente, contentivo en su interior con la cantidad de cincuenta (50) envoltorios forrados en papel de cuaderno de color blanco, contentivo en su interior de presunta droga denominada crack, con un peso total aproximado de veinticinco (25) gramos, y un trozo compacto, color blanco de presunta droga denominada crack, con un peso aproximado de treinta (30) gramos, quedando identificado el referido ciudadano como Luís Ángel Barradas Peña (…). Dicho sujeto quedó retenido a la orden de la Fiscalía 11 del Ministerio Público
3. La indicación de las razones por las cuales el Tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refiere los artículos 251 o 252
Observa este Tribunal, que de actas se evidencia: 1.- La Existencia de un Hecho Punible que merece Pena Privativa de Libertad, tratándose del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas el cual no se encuentra prescrito; 2.- Dentro de lo que configuran las investigaciones adelantadas existen Fundados Elementos de Convicción, para estimar la Posible Participación del ciudadano Luís Ángel Barradas Peña no porta C.I manifestó tener el Nº 20.927.507, en el hecho punible investigado, de lo cual se desprende de lo asentado en Acta de Investigación Policial; 3.- Una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del Peligro de Fuga, siendo necesario revisar lo señalado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en su numeral 4, en cuanto al comportamiento del Imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, así también como lo que establece el artículo 253 ejusdem, en cuanto a la improcedencia de Medida Cautelar cuando el delito Exceda en su Límite Máximo de Tres (03) Años y el Imputado No Haya Tenido Buena Conducta Predelictual, verificado como fue que el imputado Luís Ángel Barradas Peña no porta C.I manifestó tener el Nº 20.927.507, presenta varios asuntos por ante este Circuito como lo son los signados bajo los números KP01-P-2009-005228 por ante el Tribunal de Juicio Nº 1, por el delito de Detentaciòn Arma de Fuego; asunto Nº KP01-P-2010-001428 por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego ante el Tribunal de Juicio Nº 3, en el cual presenta Orden de Captura; siendo improcedente el otorgamiento de Medida Cautelar en atención a lo señalado en dichas normativas, por lo que se hace necesario el aseguramiento de estos ciudadanos al proceso, apartándose quien Juzga del Criterio esbozado y garantizado en nuestro Proceso Penal, como el juzgamiento en Libertad, esto es garantía recogida en los Tratados y Pactos Internacionales suscritos y ratificados por Venezuela, procediendo sólo excepcionalmente las Medidas Coercitivas de Privación o limitación a la misma, cuando serán justificados los requisitos de procedencia de conformidad a lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 253 del Código Adjetivo Penal, los cuales están configurados en el presente caso.
4. La cita de las disposiciones legales aplicables
1. Es por lo anteriormente expuesto y en razón de lo preceptuado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, considera necesario, para averiguar la verdad, siendo lo procedente y ajustado a derecho, Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, a Luís Ángel Barradas Peña no porta C.I manifestó tener el Nº 20.927.507, por encontrarse acreditado las disposiciones legales señaladas en los artículos 250, 251, numeral 4 y 253 del Código Adjetivo Penal, por el delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
DISPOSITIVA
2. Es por las razones, antes expuestas que este Tribunal de Control Nº 4, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley PRIMERO: Se Declara Con Lugar la Aprehensión en Flagrancia. SEGUNDO: Se acuerda continuar la presente causa por vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal TERCERO: Se Decreta la Medida de Privación Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano Luís Ángel Barradas Peña no porta C.I manifestó tener el Nº 20.927.507, por el delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por encontrarse acreditado las disposiciones legales señaladas en los artículos 250, 251, numeral 4 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual la cumplirá en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, Uribana.
Regístrese, Publíquese.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 4 (T)
ABG. LINA RODRÌGUEZ
LA SECRETARIA
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